Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.D.V.R.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: W.A.A.C..

ORGANISMO QUERELLADO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: ZHONSIREE VASQUEZ NIEVES.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 13 de octubre de 2010 el abogado W.A.A.C., Inpreabogado Nº 83.082, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.d.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.050.992, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 19 de octubre de 2009 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

El apoderado judicial de la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 441 dictada en fecha 02 de julio de 2009 por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se resolvió retirar a la hoy querellante del cargo de Auditor IV, adscrita a la División de Auditoría de la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT). Así mismo, pide la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

El 10 de diciembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistieron al acto las apoderadas judiciales de la Alcaldía querellada, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010 se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, ello en virtud de haberse recibido en fecha 28 de abril de 2010 el oficio Nº 0228-2010 de fecha 27 de abril de 2010 procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada el día 08 de abril de este mismo año, acordó reincorporar al Abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 15 de julio de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que a la ciudadana R.d.V.R.M., hoy querellante, se le retiró del cargo de Auditor IV, adscrita a la División de Auditoría de la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar la Administración que la hoy actora ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza; se invocó como fundamento de la calificación los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto de remoción y retiro se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

El apoderado judicial de la querellante narra que su representada ingresó a la División de Auditoría de la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cargo de Auditor IV siendo designada mediante Resolución Nº 1383 de fecha 11 de diciembre de 2007. Afirma que la querellante cumplía con las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, hasta el día 14 de julio de 2009 fecha en que el organismo querellado le notificó formalmente a su mandante la decisión de proceder a retirarla del cargo para el cual fue designada.

Señala que en fecha 30 de julio de 2009 procedió a interponer recurso jerárquico ante el despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 88 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, recurso éste que asegura nunca fue respondido, circunstancia que –dice- se entiende como silencio administrativo y se entiende como negada la solicitud de impugnación del acto formulada por la querellante. Manifiesta que el organismo querellado calificó a su mandante como funcionaria de libre nombramiento y remoción, considerando los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto totalmente erróneo, ya que los mencionados cargos son clasificados como de libre nombramiento y remoción, por tener la condición de ser de Alto Nivel o ser de confianza, como se establece en el artículo 21, desde el ordinal 1 hasta el 12 ejusdem, y el cargo que ejercía la querellante no encuadra en ninguno de los 12 ordinales mencionados, es decir, no es de alto nivel, y tampoco de confianza ya que las funciones de su representada eran realizar auditorías con su respectiva acta, revisar los datos suministrados en las declaraciones y confrontarlos con el registro de contribuyentes, formulación de reparos, analizar expedientes e informar el Jefe de División de Auditoría de todos y cada uno de los resultados obtenidos.

Denuncia el apoderado judicial de la parte actora, que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido afirma que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento de destitución de su representada, ya que las funciones que ésta cumplía no eran de un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, procedió a retirar a la querellante del cargo que ejercía de una forma contraria a la ley. Que no existe ningún argumento jurídico valedero del cual se desprenda que el cargo que su representada ostentaba pueda ser calificado como de libre nombramiento y remoción, ya que no reúne las condiciones para ser de alto nivel o de confianza, que el acto administrativo impugnado ordenó su retiro sin cumplir el procedimiento establecido en la Ley, ya que los empleados públicos municipales gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Por su parte la apoderada judicial del municipio querellado niega tanto los hechos como el derecho alegados por la querellante en el escrito libelar, en tal sentido rechaza que en el presente caso se configure el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Municipio Libertador no realizó el retiro y remoción arbitrariamente todo lo hizo ajustado a la normativa legal y de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en el caso de autos no se requería la apertura de un procedimiento administrativo, por cuanto la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, por lo que mal puede la accionante denunciar la violación de derecho constitucional alguno. Que es notorio el cumplimiento a cabalidad de los elementos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto está debidamente motivado porque se hace referencia tanto a los hechos como al derecho y que dicho acto administrativo de retiro y remoción por parte de la Administración Municipal está ajustado a derecho, por cuanto la accionante ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción ejerciendo funciones que conllevan un alto grado de reserva y confiabilidad.

Alega que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la misma estabilidad de la cual disfrutan los funcionarios de carrera que ejercen cargos de carrera. Que en el presente caso la querellante no fue destituida de la Administración Municipal, ya que a los fines de su retiro y remoción hubo un procedimiento previo pues la misma no incurrió en las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario la actora desde su ingreso hasta su egreso de la Administración, ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, según lo establecen los artículos 20 y 21 de la Ley antes referida, razón por la cual su representado pudiera removerla cuando lo considerara necesario. Igualmente rechaza el alegato de la parte actora relativo a la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto la querellante agotó la vía administrativa, ya que la misma ejerció los recursos pertinentes y dentro del lapso establecido en la norma por lo que mal puede denunciar la violación de los derechos constitucionales antes referidos.

Por otro lado, el apoderado judicial de la actora alega que en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Resolución impugnada aplica de manera incorrecta la calificación del cargo de su representada como de libre nombramiento o remoción, evidenciándose que su cargo no cumplía con los supuestos de ser de alto nivel ni de confianza. De allí que la emisión de un acto administrativo fundamentado en un falso supuesto es nulo, en virtud de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el acto de retiro indica que se ha hecho una apreciación del cargo de Auditor IV, desempeñado por la querellante como de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, verifica este Juzgador que el artículo 21 citado establece una multiplicidad de supuestos o causas por los cuales los cargos pueden ser calificados como de confianza (confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc.), requiriendo además para algunos de ellos que la actividad desempeñada sea aquella que se cumpla como tarea principal, esto implica que cada vez que la Administración va a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto las funciones o actividades que le son propias al cargo y que por ende ejerce el titular del mismo. Al respecto, el acto impugnado señala las actividades principales que justifican esa calificación, entre las cuales se encontraban “’Realizar auditorias fiscales en forma extraordinaria así como levantar el acta correspondiente e informar al Jefe de División de Auditoría, verificación de datos suministrados en las declaraciones y confrontarlos contra el contenido en el registro de contribuyentes, formulación de los reparos, fundamentar las multas cuando se detectan diferencias entre los impuestos liquidados y lo realmente cancelado en función de lo establecido en la Ordenanza Legal Tributaria, analizar expedientes y cumplir con las funciones y deberes prescrito (sic) en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Reglamento Interno del SUMAT y las que fuesen asignadas por la División de Auditoría y la Gerencia de Fiscalización y Auditoría’”. En consecuencia, quien aquí decide considera que el acto administrativo impugnado especifica de manera expresa y con claridad las funciones que ejercía la persona titular del cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Aunado a lo anterior, constata este Tribunal que del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial corre inserta la copia del Manual descriptivo de cargos, proveniente de la Oficina Central de Personal de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en el cual se especifican las “TAREAS TIPICAS” correspondientes al cargo de Auditor IV, entre las cuales señala las siguientes: planificar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de auditoría de la unidad a su cargo; revisar e implantar sistemas de contabilidad y controles administrativos; revisar y conformar los informes de auditoría que presentan los auditores a su cargo, para detectar irregularidades encontradas en las inspecciones; preparar resumen para detectar los puntos más importantes de los informes de auditoría; verificar la ejecución presupuestaria de las distintas dependencias del organismo, mediante la revisión de las diferentes partidas presupuestarias que se manejan; presenciar la apertura de sobres de las licitaciones privadas o públicas y firmar las actas respectivas; supervisar el trabajo del personal a su cargo; redactar la correspondencia de la unidad; presentar informes técnicos.

Así mismo, al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial riela comunicación Nº DRRH-1109/09 de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por la Superintendente Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual remite copia del Manual Descriptivo de Cargos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador, e igualmente informa que adicionalmente a las funciones que a se refiere el referido Manual, de acuerdo al Registro de Información de Cargos que se lleva en esa Alcaldía, al cargo de Auditor IV que ocupaba la actora al momento de ser retirada del organismo querellado, también le corresponde la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para cada ejercicio fiscal por la Dirección de adscripción, cuyas funciones específicas son las siguientes:

1.- Emitir Órdenes de Auditoría

2.- Realizar Actas de Auditorias Fiscales

3.- Notificar Actas de Auditoria Fiscal

4.- Realizar Liquidaciones por Oficio

5.- Notificar las Liquidaciones por Oficio

6.- Notificar la Resoluciones Culminatorias del Sumario

Analizados los documentos anteriores, observa el Tribunal que dichas pruebas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte querellante, en consecuencia este Juzgador considera que dichas funciones evidentemente son de confianza, pues comprenden labores de fiscalización e inspección, y hacen concluir a este sentenciador que el cargo ejercido por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, por tanto no le era aplicable el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por no ser funcionaria de carrera, lo cual verifica este sentenciador tanto del acto impugnado como de las demás actas que conforman el expediente administrativo de la querellante, por lo que la Administración Municipal procedió a retirar a la hoy actora del cargo que desempeñaba, al considerar que de su hoja de servicio no existía evidencia de haber sido titular de cargo de carrera en la Administración Pública, en consecuencia el procedimiento aplicado por la Alcaldía del Municipio Libertador para retirar a la querellante, esta ajustado a derecho y por tanto no existe violación alguna del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia de la parte actora, referida a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, el Tribunal rechaza dicho alegato por no configurarse en el presente caso el referido vicio, ya que la Administración puede hacer las calificaciones que determinan los cargos como de libre nombramiento y remoción, pues tales facultades de calificación están previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se aplicaron los artículos que a tales fines incluyó el legislador en el Estatuto Funcionarial. Así mismo, estima este sentenciador que las funciones desempeñadas por la hoy actora son funciones propias de un cargo de confianza, tal como se evidencia del propio acto impugnado, de la copia del Manual Descriptivo de Cargos, así como de la comunicación inserta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial antes referida, así pues que resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto la querellante sí ejercía las funciones que se le imputaron en el acto, las cuales según ya se dijo, implican un alto grado de confidencialidad. En consecuencia considera el Tribunal que la denuncia de falso supuesto que argumenta el apoderado judicial de la querellante es improcedente, dado que el acto de retiro impugnado se ajusta a derecho, en consecuencia es válido, y así lo declara este Tribunal.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este órgano jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado W.A.A.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.d.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.050.992, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis_ (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintiséis (26) de julio de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. 09-2605

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