Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000410

PARTE ACTORA: ROMIR A.B.C. y J.A.P.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Z.J. MATOS BETANCOURT

PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357, C.A., Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1.986, bajo el N° 2, tomo 22-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 03:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 29 de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal dejó expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada Z.J. MATOS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.659, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: ROMIR A.B.C. y J.A.P.H.. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la empresa accionada PREVENCIÓN 357, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en:

  1. - La existencia de un vinculo laboral que une a las partes, entiéndase a los accionantes los ciudadanos ROMIR A.B.C. y J.A.P.H., con la empresa demandada PREVENCIÓN 357, C.A., y así se establece;

  2. - El cargo desempeñado y el salario alegado por los accionantes, el primero ciudadano ROMIR A.B.C., desempeñaba el cargo de “Vigilante”, devengando un salario mensual de Bs. 614,79; el segundo ciudadano J.A.P.H., se desempeñaba de igual forma como “Vigilante”, devengando un salario mensual de Bs. 512,33; y así se establece;

  3. - La jornada de trabajo prestada por ambos trabajadores, era por turnos de 24 X24, y así se establece.

  4. Que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue en ambos casos por retiro voluntario o renuncia, previo el cumplimiento del preaviso establecido en la Ley, así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que les correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

A.- CIUDADANO, ROMIR A.B.C.:

A.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108, LOT, le corresponde 170 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 36,41, asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.189,55). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.189,55), Así se decide.

A.2.- DÍAS ADICIONALES, ART. 108, LOT, le corresponden 2 días adicionales por cada año, por lo cual le corresponde 6 días, que multiplicados por el salario de Bs. 49,73, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 298,38). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por días adicionales, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 298,38). Así se decide.

A.3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 26/03/2004 y culminó el 30/04/2007; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses

A.4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Contrato Colectivo, en correspondencia con los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 días por el salario de Bs. 44,57, lo que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 178,30). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por el concepto de vacaciones fraccionadas 2006-2007, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 178,30). Así se decide.

A.5.- DIFERENCIA DE VACACIONES CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2004-2005 Y 2005-2006, le corresponden la cantidad de 40 días para el lapso 2004-2005, multiplicados por el salario de 28.257,15, asciende a la cantidad de Bs. 1.130.285.80, menos lo pagado por la empresa por tal concepto Bs. 805.090,80, arroja la cantidad de Bs. 325,20; por el lapso 2005-2006, le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario de Bs. 32.002,01, asciende a la cantidad de Bs. 1.440.090,51, menos lo pagado por la empresa por tal concepto Bs. 1.041.583,50, lo que arroja una diferencia que deberá pagar la empresa accionada de Bs. 398,51, lo cual sumadas ambas cifras nos da un total de SETECIENTOS VEINTITRES CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 723, 70). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de diferencia de vacaciones 2004-2005 y 2006-2006 la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 723, 70). Así se decide.

A.6.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2006-2007, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Contrato Colectivo, en correspondencia con los artículo 218 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 días por el salario de Bs. 44,57, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.139,57), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de vacaciones vencidas periodo 2006-2007, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.139,57). Así se decide.

A.7.- DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDEINTES A LOS AÑOS 2004, 2005, Y 2006: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean canceladas las diferencias en las utilidades devengadas en los años 2004, 2005, Y 2006, debidamente discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.497,44), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de utilidades y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.497,44). Así se decide.

A.8.- UTILIDADES FRACIONADAS 2007, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Contrato Colectivo, concatenado con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21,49 días por el salario de Bs. 44,57, lo que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 957,73), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades fraccionadas 2007, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 957,73). Así se decide.

A.9.- DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelada la diferencia en lo que se pago por concepto de bono nocturno, incluyéndose los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48 del contrato colectivo, en correspondencia con el artículo 50 del mismo contrato, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63,98), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de bono nocturno y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63,98). Así se decide.

A.10.- DIFERENCIA DE PAGO DE HORA DE DESCANSO DIURNA Y NOCTURNA: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelada la diferencia en lo que se pago y lo que se debió pagar, por concepto de horas de descanso diurna y nocturna, incluyéndose los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48 del contrato colectivo, en correspondencia con el artículo 50 del mismo contrato, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 409,03), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de horas de descanso diurna y nocturna, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 409,03). Así se decide.

A.11.- DIFERENCIA DE PAGO DE HORA ADICIONAL DIURNA Y NOCTURNA: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelada la diferencia en lo que se pago y lo que se debió pagar, por concepto de hora adicional Diurna y Nocturna, incluyéndose los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48 del contrato colectivo, en correspondencia con el artículo 50 del mismo contrato, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 613,54), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de hora Adicional diurna y nocturna, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 613,54). Así se decide.

A.12.- DIFERENCIA DE PAGO DÍAS FERIADOS: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelada la diferencia en lo que se pago y lo que se debió pagar, por concepto de días feriados, incluyéndose los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48 del contrato colectivo, en correspondencia con el artículo 50 del mismo contrato, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47,56), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de pago de días feriados, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47,56). Así se decide.

A.13.- DIFERENCIA DE PAGO DÍA LIBRE TRABAJADO: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelada la diferencia en lo que se pago y lo que se debió pagar, por concepto de días feriados, incluyéndose los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48 del contrato colectivo, en correspondencia con el artículo 50 del mismo contrato, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 640,77), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de pago de día libre trabajado, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 640,77). Así se decide.

A.14.- DIFERENCIA DE PAGO DÍA DE REDOBLE: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelada la diferencia en lo que se pago y lo que se debió pagar, por concepto de días feriados, incluyéndose los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48 del contrato colectivo, en correspondencia con el artículo 50 del mismo contrato, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 89,25), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de pago Día de redoble, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 89,25). Así se decide.

A.15.- CLUSULA 53 CONTRATO COLECTIVO (PAGO POR REDUCCIÓN DE JORNADA; Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelado dos días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del contrato colectivo, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 547,41), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de pago por reducción de jornada, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 547,41). Así se decide.

A.16.- FONDO DE AHORRO, CLAUSULAS 65, 50 y 48 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS RESPECTIVOS; Se demanda la cancelación de los aumentos establecidos en la cláusula contractual N° 48 del año 2003-2006, de la forma que se discrimina en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de pago por fondo de ahorro, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00). Así se decide.

B.- CIUDADANO, J.A.P.H.:

B.1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108, LOT, le corresponde la cantidad de 130 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 36,11, asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.694,30), En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.694,30). Así se decide.

B.2.- DÍAS ADICIONALES, ART. 108, LOT, le corresponden 2 días adicionales por cada año, por lo cual le corresponde 2 días, que multiplicados por el salario de Bs. 44,71, asciende a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89,43). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por días adicionales, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 89,43). Así se decide.

B.3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 03/08/2004 y culminó el 16/02/2007; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses

B.4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2006-2007: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Contrato Colectivo, en correspondencia con los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 días por el salario de Bs. 36,44, lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 874,57). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por el concepto de vacaciones fraccionadas 2006-2007, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 874,57). Así se decide.

B.5.- DIFERENCIA DE VACACIONES CORRESPONDIENTE A EL PERIODO 2004-2005, le corresponden la cantidad de 40 días para el lapso 2004-2005, multiplicados por el salario de 25.727,82, asciende a la cantidad de Bs. 1.029.112,82, menos lo pagado por la empresa por tal concepto Bs. 662.727,20, arroja una diferencia de Bs. 366,39; lo cual nos da un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 366,39). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de diferencia de vacaciones 2004-2005 la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 366,39). Así se decide.

B.6.- VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2006-2007, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Contrato Colectivo, en correspondencia con los artículo 218 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el salario de Bs. 36,44, lo que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.639,81), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de vacaciones no disfrutadas periodo 2006-2007, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.639,81). Así se decide.

B.7.- DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDEINTES A LOS AÑOS 2004, 2005, Y 2006: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean canceladas las diferencias en las utilidades devengadas en los años 2004, 2005, Y 2006, debidamente discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de MIL CIENTO TREINTA CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.130,77), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de utilidades y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de MIL CIENTO TREINTA CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.130,77). Así se decide.

B.8.- UTILIDADES FRACIONADAS 2007, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Contrato Colectivo, concatenado con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 8,31 días por el salario de Bs. 39,44, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 327,53), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades fraccionadas 2007, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 327,53). Así se decide.

B.9.- DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelada la diferencia entre lo que se pago por concepto de bono nocturno, incluyéndose los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48 del contrato colectivo, en correspondencia con el artículo 50 del mismo contrato, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102,82), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de bono nocturno y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102,82). Así se decide.

B.10.- DIFERENCIA DE PAGO DE HORA DE DESCANSO DIURNA Y NOCTURNA: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelada la diferencia entre lo que se pago y lo que se debió pagar, por concepto de horas de descanso diurna y nocturna, incluyéndose los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48 del contrato colectivo, en correspondencia con el artículo 50 del mismo contrato, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 343,47), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de horas de descanso diurna y nocturna, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 343,47). Así se decide.

B.11.- DIFERENCIA DE PAGO DE HORA ADICIONAL DIURNA Y NOCTURNA: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelada la diferencia entre lo que se pago y lo que se debió pagar, por concepto de hora adicional Diurna y Nocturna, incluyéndose los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48 del contrato colectivo, en correspondencia con el artículo 50 del mismo contrato, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 515,20), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de hora Adicional diurna y nocturna, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 515,20). Así se decide.

B.12.- DIFERENCIA DE PAGO DÍAS FERIADOS: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelada la diferencia entre lo que se pago y lo que se debió pagar, por concepto de días feriados, incluyéndose los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48 del contrato colectivo, en correspondencia con el artículo 50 del mismo contrato, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70,52), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de pago de días feriados, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70,52). Así se decide.

B.13.- DIFERENCIA DE PAGO DÍA LIBRE TRABAJADO: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelada la diferencia entre lo que se pago y lo que se debió pagar, por concepto de días feriados, incluyéndose los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48 del contrato colectivo, en correspondencia con el artículo 50 del mismo contrato, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 552,46), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de pago de día libre trabajado, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 552,46). Así se decide.

B.14.- CLUSULA 53 CONTRATO COLECTIVO (PAGO POR REDUCCIÓN DE JORNADA; Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelado dos días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del contrato colectivo, los cuales están discriminados en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 427,58), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de pago por reducción de jornada, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 427,58). Así se decide.

B.16.- FONDO DE AHORRO, CLAUSULAS 65, 50 y 48 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS RESPECTIVOS; Se demanda la cancelación de los aumentos establecidos en la cláusula contractual N° 48 del año 2003-2006, de la forma que se discrimina en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 54,54), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de pago por fondo de ahorro, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 54,54). Así se decide.

Los conceptos reclamados por los ciudadanos ROMIR A.B.C. y J.A.P.H. y que procedieron en derecho, relacionados con la letra y números correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor de los accionantes de Bolívares VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25.985,60), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos que se establecerán en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos, por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos: ROMIR A.B.C. y J.A.P.H., contra la empresa PREVENCIÓN 357, C.A., Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1.986, bajo el N° 2, tomo 22-A., por los conceptos discriminados en el cuerpo del presente fallo. Condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de: PRIMERO: Bolívares CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 14.796,21), que corresponde a las prestaciones sociales y demás conceptos especificados en el cuerpo de esta decisión, al ciudadano ROMIR A.B.C.. SEGUNDO: la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.189,39), que corresponde a las prestaciones sociales y demás conceptos especificados en el cuerpo de esta decisión, al ciudadano J.A.P.H.; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha finalización de la relación laboral, a saber el 30/04/2007 y el 16/02/2007 respectivamente, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo atendiendo al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/09/2007, que ratifica la sentencia N° 19 dictada en fecha 31/01/2007, dictada por esa misma Sala, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS

En esta misma fecha 07/03/08, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 a.m.-

EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS

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