Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-000078.

PARTE ACTORA: ROMIR A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.362.279.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIOES Y JUSTICIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS-REGISTRO PÚBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J., ANGÉLICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LÓPEZ, C.E.V.U., H.B., H.M., M.A.S., M.R.C., S.M.V., V.E.C. y V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.222, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.670, 139.964 y 145.863, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La parte actora adujo que en fecha 07/05/2007, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, con el cargo de asistente de oficina I, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.483,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 31/12/2009.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo que el accionante prestó sus servicios personales para el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia en calidad de contratado a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Asistente de Oficina I, con un salario mensual de Bs. 614,79, que la intención de las partes, fue la de vincularse a través de contratos por tiempo determinado, y el último de ellos venció el 31/12/2009, que al no presentarse instrucción de contratación para un período posterior al pactado, no puede considerarse bajo ningún aspecto, que la relación de trabajo se haya modificado a tiempo indeterminado, por cuanto se estaría evaluando por encima de los límites impuestos por ley al Estado venezolano en el desarrollo de sus actividades, marco normativo cuyo objeto no es otro que coadyuvar en garantía del orden en la administración de los recursos, que las relaciones a término no se transforman en indeterminadas por efecto de una prórroga, que dada la condición de contrato a término, el accionante no se encontraba protegido ni amparado por el régimen de estabilidad laboral ante un eventual despido injustificado, por cuanto el presto sus servicios por tiempo determinado, por lo que la estabilidad invocada no le corresponde, no siendo despedido injustificadamente, que dada la condición de contratado del actor es improcedente la estabilidad laboral reclamada, que en el supuesto negado que se considere que la relación fue a tiempo indeterminado, debe tomarse en consideración que la única forma de ingreso a la Administración Pública es el concurso público, según lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan que solo se procederá a la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, y que el régimen aplicable al personal es el previsto en el contrato y en la Legislación Laboral, que aun cuanto los contratados por la Administración Pública en sentido amplio pueden ser considerados servidores públicos por las funciones que desempeñan, no significa que sean personal fijo, y en virtud de ello no se le puede aplicar el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, niegan y contradicen que el actor tenga derecho a que se le califique el despido, bajo el argumento que este no ocurrió en virtud que culminó el tiempo convenido conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009; alegando que la forma de ingreso a la Administración Pública en cargos de carrera son a través de concurso publico de oposición y no a través de la contratación, por lo que niegan, rechazan y contradicen la demanda de calificación de despido, el reenganche al puesto de trabajo y los salarios caídos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que quedo admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, queda controvertido el salario devengado por el trabajador, así como si se trataba de un trabajador a tiempo determinado o indeterminado y si le corresponde ser reenganchado a su puesto de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos. Así se establece

Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 78 del expediente, notificación de fecha 22/12/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la notificación hecha al ciudadano Romir A.T.P., de que su relación laboral culminaría el día 31/12/2009 y que sus prestaciones sociales serían pagadas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 79 del expediente, constancia de trabajo del ciudadano Romir Torres, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano Romir Torres, laboró en el Registro desde el 31/06/2007 hasta el 31/12/2009, como contratado, con el cargo de Escribiente I, con un salario básico mensual de Bs. 1.188,10, el cual contempla un salario básico de Bs. 614,79, prima de hogar Bs. 20,00, prima de compromiso laboral Bs. 553,31, más Bs. 2.733,48 que comprende Bono de ayuda social Bs. 1.300,00, Bono de rendimiento registral y notarial Bs. 950,48, más cesta ticket de Bs. 483,00 pata un total de Bs. 3.921,57. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la declaración de parte, el accionante adujo que fue contratado por el ciudadano G.H., quien por no estar centralizado el servicio podía contratar personal, ingresando a la Dirección General de Registros y Notarias en el Municipio Baruta; que fue trasladado el ciudadano G.H. al Municipio Libertador, y lo llevó como personal al Registro Público Cuarto, que en febrero de 2007 fue centralizado el servicio de Registros y Notarías, que nunca suscribió contrato y que al ser centralizado, el forma parte del personal contratado, que nunca le hicieron liquidación anual, que si disfrutó de vacaciones y que también le pagaban bonificaciones de fin de año. La parte demandada indicó que el salario del actor era de Bs.614, 79, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Romir A.T.P. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarias-Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Esta Alzada observa, que quedó demostrado de las documentales aportadas por el accionante y que corren insertas a los autos, documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, la existencia de una relación laboral, que el ciudadano Romir Torres era personal contratado y se desempeñaba con el cargo de Escribiente I, con un salario básico mensual de Bs. 1.188,10, el cual contempla un salario básico de Bs. 614,79, prima de hogar Bs. 20,00, prima de compromiso laboral Bs. 553,31, más Bs. 2.733,48 que comprende Bono de ayuda social Bs. 1.300,00, Bono de rendimiento registral y notarial Bs. 950,48, más cesta ticket de Bs. 483,00 pata un total de Bs. 3.921,57, y prestó servicios para la demandada desde el 31/06/2007 hasta el 31/12/2009.

Por lo cual, queda discutido si el ciudadano Romir A.T.P., goza de estabilidad laboral. Así se establece.-

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia número 325 de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:

(…) el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo (…) la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público (…) también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37:

Omissis

Artículo 38:

Omissis

Artículo 39

Omissis

(…) la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato (…) la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela…

.

Ahora bien, visto lo anterior, no consta en autos, constancia de celebración de concurso de oposición, a los fines de que el accionante haya participado para obtener un cargo en la Administración Pública, no pudiendo considerar esta Alzada que el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Romir A.T.P. y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarias-Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, deba tomarse como una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por lo tanto, una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo cual, el accionante no goza de estabilidad laboral, debiendo forzosamente esta Alzada considerar sin Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos y anular la decisión de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la Procuradora General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Romir A.T.P. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia-Servicio Autónomo de Registros y Notarias-Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia consultada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR