Decisión nº PJ0082008000035 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

197º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000045

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Julio de 1997, anotada bajo el Nro. 05, Tomo A, quien constituyó como apoderado judicial al abogado M.A.Z.A., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro.32.090.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): ROMISA C.Q.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.317.691, quien constituyó como apoderada Judicial a la abogada Cheily Coromoto Chercia Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.583.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana ROMISA C.Q.C. contra la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.

Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución.

En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal Superior, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia y el día 17 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día primero de abril de 2008, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo la parte recurrente debidamente representada.

En la audiencia de Alzada, adujo el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que del material probatorio promovido por la parte actora, se desprende un contrato por prestación de servicios por honorarios profesionales, para realizar una determinada obra, que de autos se desprende que la terminación de la prestación de servicio derivado de la relación de trabajo tuvo lugar hasta el día 15 de noviembre de 2006 y la prestación del servicio por honorarios profesionales tuvo lugar a partir del día 19 de diciembre de 2006, que la Jueza a quo erró al no valorar el documento cursante al folio 97 de la presente causa, de la cual se desprende claramente la prestación del servicio por honorarios profesionales.

Por último, sostuvo la parte recurrente, que la hoy actora, en una oportunidad solicitó a la empresa un préstamo para la adquisición de vivienda y si bien es cierto, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece ciertas limitaciones en cuanto al cobro de ese préstamo tampoco es menos cierto que el patrono tiene el derecho de cobrar ese préstamo, ya que de no ser así el patrono se encontraria en una situación de desventaja y en cuanto a las utilidades fue promovida una liquidación donde se desprende que la empresa canceló 60 días, por dicho concepto, siendo el monto máximo para su cancelación conforme el Contrato Colectivo de la Construcción, vigente para la fecha en la cual se genero ese derecho la cantidad de 82 días.

A los fines de decidir, considera estar Alzada:

Denuncia la parte recurrente, que del material probatorio promovido por la parte actora, se desprende un contrato por prestación de servicios por honorarios profesionales, para realizar una determinada obra, que aunado a ello la relación de trabajo que unió a ambas partes tuvo lugar hasta el día 15 de noviembre de 2006 y la prestación del servicio por honorarios profesionales, inició el día 19 de noviembre de ese mismo año, que prueba de ello lo constituye, la documental que riela al folio 97, de la presente causa.

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Alzada considera necesario, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose partes de la misma a continuación:

De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación contener la naturaleza propia de la relación laboral o no. En el caso de marras, la defensa principal de la empresa demandada se fundamente (Sic) en señalar que una vez culminada la relación laboral que unió a las partes, se dio origen a una nueva relación la cual no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de cómo ingeniero en el libre ejercicio de su profesión, por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma

.

(OMISSIS)

Del estudio de las actas procesales se observa que la demandada no logro desvirtuar la presunción surgida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que reconocida la prestación de servicios, y no demostrada la existencia de un contrato por honorarios profesionales, por cuanto la documental que cursa al folio 97 no tiene el carácter de tal, ello en virtud de que no cumple con los requisitos necesarios como lo son en primer lugar, el acuerdo entre las partes, en dicho documento solo se evidencia la solicitud que hace de forma personal la accionante a la accionada para el adelanto correspondiente al pago por culminación y entrega de valuaciones, en segundo lugar, no se establece en forma detallada lo correspondiente al objeto del contrato, en tercer lugar, si bien es cierto señala un monto total como el pago convenido, no es menos cierto no se especifica o detalla su forma de pago, y en cuarto lugar, en lo que respecta a las obligaciones de las partes no existe señalamiento alguno de forma precisa y detallada de cuales serian las obligaciones de cada una de las partes involucradas en dicho contrato. Por lo que es forzoso concluir que las partes no suscribieron contrato alguno de servicios de honorarios profesionales, por cuanto considera quien sentencia, que es al empleador a quien corresponde dejar claramente establecido los limites de sus relaciones con los profesionales liberales y no a la inversa tal como fue señalado por el representante de la empresa al momento de ser interrogado, el cual expuso que fue la accionante que estableció las condiciones de la prestación del servicio.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado y visto que los medios probatorios valorados no son suficientes para establecer el carácter civil de los servicios y desvirtuar la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, se infiere que el actor recibía instrucciones de cómo realizar su trabajo y por el tiempo transcurrido se activó la presunción del de continuidad de la relación de trabajo a partir del día 16 de diciembre de 2.006, corolario del principio de conservación, previsto en el Artículo 8 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la relación de trabajo tuvo una duración de un año cuatro meses y 20 días contados a partir del 25 de octubre de 2.005 hasta el 16 de marzo de 1.007 (Sic), fecha en la cual culmina la relación laboral, lapso este que será tomado en cuenta al momento de efectuar los cálculos correspondiente Sic)…

.

De lo anterior se desprende, el criterio de la Juzgadora del a quo, al establecer, que de acuerdo a la normativa laboral vigente, cualquier profesional, puede ser trabajador independiente o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la relación no ser necesariamente , de tipo laboral y ante tal consideración, en cuanto al caso in comento, no cursa en autos elementos probatorios suficientes para establecer que la relación jurídica que vinculó a ambas partes, en la presente causa, esté enmarcada en una prestación de servicios por honorarios profesionales, aunado al hecho de que en la documental cursante al folio 97, de la presente causa, no concurren los elementos necesarios, para considerar una relación de tipo profesional, operando en consecuencia la presunción jurídica prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, esta Alzada, se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterado mediante sentencia Nro. 0247, de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: L.M. contra el Hospital Metropolitano Maturín, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

.(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala)

.

Ahora bien, siendo el punto medular de la presente controversia la determinación o no de una relación jurídica enmarcada dentro del ámbito del derecho de trabajo, como lo es la relación de trabajo, al respecto considera quien decide, que a pesar de haber alegado la representación judicial de la parte demandada recurrente, que relación que mantuvo su representada con la parte actora, fue de índole profesional, pudiendo la ciudadana Romisa Quijada, reclamar ante la vía jurisdiccional, solo mediante el cobro de honorarios profesionales, no obstante ello, considera quien decide, que no existen elementos probatorios suficientes que hagan desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto además de haber sido admitida la prestación del servicio y la relación de trabajo con respecto a un periodo, la parte demandada, en la presente causa, no logró desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio, ya que la ciudadana Romisa C.Q., se desempeñó para la empresa demandada como ingeniero residente, para el desarrollo de obras para las cuales era contratada la empresa; lo cual denota su incorporación al marco productivo de la empresa, quien a su vez le cancelaba quincenalmente por la labor prestada y por último la obligación de la hoy actora de comunicarle al representante de la empresa, todas las gestiones, actividades y diligencias conducentes para la ejecución de las obras llevadas a cabo por la empresa.

En conclusión, debe establecerse que la naturaleza de la relación jurídica que unió a ambas partes es de naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, debe tenerse como cierto el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, compartiendo esta Alzada las motivaciones expresadas por la Juzgadora del a quo, no debiendo prosperar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y en razón de ello debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana ROMISA C.Q.C. contra la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2008-000045

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