Decisión nº WP01-R-2011-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Abril de 2011

200º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. A.B.N., en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.Q.B., contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La Defensora Pública fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera:

…de la revisión de las actas…se desprende, que no existe en autos elementos de convicción que permitieran al Ministerio Público, con fundamento jurídico, precalificar los hechos en los ilícitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que tal y como se desprende de la propia exposición fiscal, en la Audiencia para oír al imputado, cuando mi representado se disponía a bajar en su vehículo, se presentó un amigo de él de nombre E.R., quien comenzó a mostrarle un arma de fuego y en medio de la manipulación dicha arma se accionó, en tal sentido, es claro que no fue mi representado quien portaba dicha arma, la cual se acciona al recibirla de parte de su amigo, quien quería mostrársela. Por lo que a todas luces resulta evidente que no encuadra la investigación con la precalificación jurídica dada a los hechos, así como tampoco la investigación arrojó los elementos de convicción suficientes, o cualquier otro argumento jurídico a los fines de que el Tribunal Cuarto de Control admitiese la precalificación Jurídica y decretase la medida privativa solicitada por la Representación Fiscal…que tampoco se encuentra acreditado en autos que están dados los supuestos para considerar el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso por parte del imputado quien con su actuación, vale decir la entrega inmediata de su persona y del arma involucrada ante los Funcionarios policiales, demostró estar dispuesto a cumplir con la finalidad del proceso. De las actas de entrevistas, presentadas por la Representación Fiscal, es claro, que nos encontramos ante un delito culposo…No fue acreditado por el Ministerio Público, mediante algún testigo u otro órgano de prueba, que mi representado actuó con intención de matar a su amigo de la infancia. No consta el dicho de un solo testigo que así lo señale. Tampoco es señalado por algún testigo que el arma, la portaba mi representado y no su amigo (occiso)…de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autos o partícipe de los delitos imputados…que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, valorando las declaraciones, contestes entre sí, rend das (sic) por las testigos de los hechos, en relación directa a la declaración rendida por el padre de la víctima, quien señaló que por informaciones que le suministraron se trato de un accidente, debiendo además considerar los principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad…que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existían suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mi representado, la precalificación jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en la norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de libertad como en efecto lo hizo…el Tribunal debió, atendiendo a la actitud del imputado, imponerlo de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Q JE (SIC) PERMITIERA LA FINALIDAD DEL PROCESO SIN GRAVAR (SIC) LA SITUACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA TAN EXCESIVA…solicito a los Miembros de la la (sic) Corte de Apelaciones…se pronuncien en relación a la precalificación Jurídica admitida por la Juez de Control dando a los hechos la correspondiente calificación y se revoque la Medida privativa de Libertad que le fuera impuesta, acordando a mi defendido…la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem…

El Ministerio Público en su escrito de contestación señalo entre otras cosas que:

CAPITULO I DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO. El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión. En tal sentido en la referida audiencia para oír al imputado ante el tribunal Cuarto de Control el Ministerio Público revisada exhaustivamente la presente causa le atribuyo al encartado de marras, amplia y suficientemente identificado en las actas que componen el presente expediente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que a pesar de no existir múltiples elementos de convicción, si existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad Penal del imputado de autos, ya que con las máximas de experiencias y las experticias técnicas ordenadas para la practicas de ellas, se tiene la convicción que el imputado miente al afirmar que el hoy occiso quien comenzó a mostrarle un arma de fuego y en medio de la manipulación dicha arma se accionó impactándole un disparo al hoy occiso E.R.. Argumento éste que sirve de base para que la Defensora Pública ejerciera el Recurso de Apelación. Ahora bien ciudadanos Magistrados PRIMERO: El impacto de bala que recibiera el hoy occiso lo recibió en el antebrazo derecho que se lo atravesó e impactándole en el pectoral derecho con abotonamiento en la región infraescapular, siendo así las cosas es imposible que dicha víctima siendo derecho y no zurdo haya estado manipulando el arma y se haya ocasionado el mismo el disparo con dicha arma de fuego. SEGUNDO: tal como argumenta la defensa que el arma se accionó, para esta representación fiscal también es imposible ya que las armas de fuego nunca se accionan sola, siempre habrá un sujeto que tire del disparador y accione el percutor o gatillo y siendo así es necesario realizarse la siguiente interrogante, ¿Como es que un funcionario policial con supuestos 20 años DE SERVICIO con conocimiento práctico de las armas de fuego y su manipulación, no haya tomado las medidas de seguridad?. Sencillamente porque es mentira el dicho del imputado, TERCERO: El ciudadano hoy victima simplemente se estaba protegiendo con su mano derecha de la acción antijurídica del hoy imputado de estar apuntándole con el arma de fuego y por el instinto humano de proteger la vida se cubría con el brazo, sin saber que el hoy imputado le dispararía a mansalva y prácticamente lo que se conoce con el nombre común de a quemarropa. Siendo pues así las cosas el Ministerio Público ordenó que se ubicaran a varios testigos presénciales que por temor a represalias que fuera a tomar el funcionario policial que hoy está imputado en su contra no quisieron prestar su declaración y que fueron única y precisamente los que tienen vinculaciones afectivas con el imputado, y se declararan ante el CICPC (sic) donde se demuestra que el ciudadano imputado acostumbraba en su sector a someter y aterrorizar con el arma de fuego de reglamento y con otras que el acostumbraba a llevar al sector de su residencia. Se ordeno una experticia de Levantamiento Planimétrico o bien llamada Planimetría a los fines de poder traer a esta causa y demostrar las distancias entre el sujeto activo y pasivo; igualmente las posiciones entre uno y otro; también el Ministerio Público ordeno se practicara la experticia de Trayectoria Balística con la finalidad de determinar el ángulo y trayecto del disparo que dio origen a la muerte de la víctima. Ciudadanos magistrados estamos desatando una lucha frontal contra la impunidad, pero a su vez velando y respetando los Derechos y Garantías Constitucionales de los Ciudadanos y en ese afán todas las instituciones del Estado estamos de una u otras formas obligadas a poner de nuestra parte a los fines de combatir la impunidad y el delito en todas sus formas y siendo asi las cosas es casi imposible que podamos contar en las 48 horas inmediatas de la aprehensión de un imputado por homicidio y presentado en flagrancia contar con todas las experticias técnicas científicas que darán como resultado fidedigno, que el autor material del delito es responsable directo de la comisión del gravísimo hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y como consecuencia de ello deberá para garantizar las resultas del proceso estar Privado de Libertad por su actuar antijurídico. Por los razonamientos y elementos de convicción antes expuestos los cuales fueron narrados en la audiencia de presentación de los imputados, es por lo que el Ministerio Público no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrido en su escrito de apelación, toda vez que es claro que el juez de Control al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo hace con base a una serie de elementos de investigación que solo se han podido llevar a cabo hasta ese momento, por tratarse de un hecho inmediato o reciente, es decir, estos hechos ocurrieron poco tiempo antes de que se produjera la detención de sus representados, esos elementos de convicción que fueron presentados anexos al acta policial y que se llevaron a cabo de manera inmediata por ser necesaria y urgente, crearon la convicción en el juez recurrido, aunadas a sus máximas de experiencias de que este ciudadano que le fue presentado, en efecto, guarda relación con los hechos investigados y como consecuencia de esa aprehensión el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial de la libertad, fundamentándola y razonándola, la cual fue debidamente acordada, debiendo señalar que sin duda alguna la Medida de Privación Judicial de la Libertad, una medida extrema, que tiene carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso del Ministerio Público, sino de cumplir con la observancia debida al contenido de nuestra n.A. Penal…CAPITULO III. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación: Que el recurso interpuesto por la Defensa Pública sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual acordó, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 1 2, y 3 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código orgánico Procesal penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 40 al 49 del cuaderno de incidencia, cursa inserta copia certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 29 de noviembre de 2010, así como a los folios 53 al 59, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos y en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.Q.B.…por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 respectivamente, del Código Penal Venezolano, subsanando en este fallo y dentro del lapso de Ley, según lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en su último parte, en relación a lo plasmado en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada en esta misma fecha, en la cual se omite colocar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aun y cuando fue manifestado durante la celebración de la audiencia…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se revoque la medida de privación de libertad dictada y consecuencialmente se le otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano R.A.Q.B., fueron tipificados por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23 de Diciembre de 2011.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. - Acta Policial levantada en fecha 23 de diciembre del 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la cual se evidencia que el OFICIAL R.G., deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    …En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche…Encontrándome en la sede de esta Oficina, en labores propias de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del operador de guardia del servicio de emergencia 171 del Estado Vargas, informando que en el Hospital Doctor A.M., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona…de sexo masculino, presentando heridas ocasionadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, procedente de la Urbanización R.G., vía pública, entre los bloques 14 y 15, parroquia C.L.M., Estado Vargas, desconociendo más detalles al respecto. Motivo por el cual me trasladé…hacia el mencionado nosocomio…Una vez en el lugar…procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovista de vestimenta, en posición de (sic) decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: de tez blanca, de contextura regular, de 27 años de edad y de 1,65 de estatura aproximadamente, cabello liso, corto de color negro. Del examen externo al hoy inerte se le pudo apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma circular en el pectoral derecho con abotonamiento en la Región Infra escapular Izquierda, B) Una (01) herida de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho, C) Una (01) herida en forma circular en la cara posterior del brazo derecho todas estas ocasionadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego y D) Excoriaciones en el pómulo derecho. Seguidamente fuimos abordados por el ciudadano R.E.R.…quien nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso quien quedo identificado…como REYES RAMÍREZ EDGAR JOSUE…manifestando a su vez que su hijo se encontraba el (sic) dialogando con un funcionario de la Policía de Circulación del Municipio Sucre, a quien conoce como Ronmel, cuando comenzaron a manipular un arma de fuego y se accionó accidentalmente, resultando herido el hoy inerte, por lo que el funcionario policial lo trasladó rápidamente hacia…el hospital…donde posteriormente perdió la vida, optando el funcionario policial por entregarse en la Comisaría Motorizada, ubicada en Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Estado Vargas, por lo que le pedimos al progenitor del hoy inerte que nos acompañara al lugar de los hechos, y a su vez hacia la sede de este despacho a fin de rendir declaración en el hecho que se investiga. Al lugar se presentó comisiones (sic) de Medicatura Forense…quienes realizaron el respectivo levantamiento del cadáver…nos trasladamos hasta Urbanización R.G., entre los bloques 14 y 15, Frente al kiosco de Vicente, vía pública, la Soublette, parroquia C.L.M., estado Vargas, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica de Ley del sitio donde ocurrió el hecho…no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente nos apersonamos en la Comisaría Motorizada a fin de indagar y aprehender al ciudadano nombrado anteriormente como Ronmel…que el mismo había sido trasladado a la Dirección de Investigaciones de ese cuerpo policial, ubicado en Macuto, estado Vargas, trasladándonos al lugar, entrevistándonos con el Sub Comisario Luis Ramírez…quien luego de sostener entrevista con el mismo nos manifestó que en momentos que cumplía con labores de supervisión, lo abordó un ciudadano de nombre R.A. Q.B.…manifestándole que un ciudadano a quien conoce como E.R., le estaba mostrando un arma de fuego y en medio de la manipulación la misma se accionó, resultando herido el hoy inerte, por lo que optó por trasladar al ciudadano al hospital Dr. A.M., donde el mismo perdió la vida. A su vez nos manifestó que el mismo le hizo entrega de un arma de fuego, la cual se encuentra involucrada en el presente hecho y que nos haría de la misma y del ciudadano a través de un acta de actuación policial y de cadena de custodia del arma en cuestión…

    (Folios 2 al 3 de la incidencia)

  2. - Acta de Inspección Técnica efectuada en fecha 23 de diciembre del 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, de la cual se desprende lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la noche, se constituye una comisión…en la siguiente dirección: Depósito Cadáveres del Hospitalito de la Soublette, parroquia C.L.M., Estado Vargas…dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, cabello color castaño oscuro, melenudo y liso, ojos color pardo oscuro, bigote y barba escasa, de 1,65 metros de estatura y de contextura regular. Del examen externo al cadáver se le observa: A) Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha. B) Una (01) herida de forma circular en la región externa del brazo derecho. C) Una (01) herida de forma irregular en la región anterior del antebrazo derecho. D) Abotonamiento en la región escapular izquierda. E) Excoriaciones el (sic) la cara lado derecho; F) Tatuaje en letras en: la región Anterior del antebrazo izquierdo donde se lee “Valentina”, la región anterior del brazo izquierdo, la región Deltoidea izquierda donde se lee “IV” y un tatuaje con la figura de una estrella en la región anterior de la rodrilla derecha. Identidad del cadáver: según cédula de identidad laminada el occiso quedó identificado con el nombre de: E.J.R.R.…Como evidencia de interés criminalístico se colecta un segmento de gasa impregnado con sangre proveniente de las heridas del occiso. Se toman fotografías en formato digital de carácter general, identificativa, en detalle y se le practica la respectiva necrodactília de ley…” (Folio 4 de la incidencia)

  3. - Acta de Levantamiento de Cadáver efectuada en fecha 24 de diciembre del 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, de la cual se desprende lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la medianoche, se constituyo comisión…se logró inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovista de vestimenta en posición de (sic) decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: de tez blanca, de contextura regular, de 27 años de edad y de 1,65 de estatura aproximadamente, cabello liso, corto de color negro. Del examen externo al hoy inerte se le pudo apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma circular en el pectoral derecho con abotonamiento en la Región Infra escapular Izquierda, B) Una (01) herida de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho, C) Una (01) herida en forma circular en la cara posterior del brazo derecho todas estas ocasionadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego y D) Excoriaciones en el pómulo derecho, el hoy occiso quedó identificado según datos aportados por familiares como REYES RAMIREZ EDGAR JOSUE…

    (Folio 5 de la incidencia).

  4. - Acta de Inspección Técnica efectuada en fecha 23 de diciembre del 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, de la cual se desprende lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, se constituye una comisión…en la siguiente dirección: Urbanización R.G., área de estacionamiento entre los bloques 14 y 15, sector paln (sic), vía pública, parroquia C.L.M., Estado Vargas. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur, permitiendo la circulación vehicular y el tránsito peatonal en ambos sentidos, constatándose: iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de cemento rústico; observándose en sentido Este, como primera estructura, la edificación que perteneció a la Escuela Negro Primero con un tumulto de tierra en sentido Norte, frente a la misma en sentido Oeste, al otro lado de la calzada, se encuentra el bloque 14 de la urbanización antes mencionada, al lado del mismo en sentido Norte se hallan las escaleras de concreto que permiten el acceso hacia el área de la plaza, y contiguo al mismo en sentido Norte se encuentra un Kiosko elaborado en metal y revestido con pintura de color verde, con inscripciones en su parte frontal donde se lee “Mtx”, así como un poste de alumbrado público…se procede hacer una minuciosa búsqueda, con la finalidad de localizar…alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…” (Folio 6 de la incidencia).

  5. - Acta de entrevista levantada en fecha 24 de diciembre del 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, realizada al ciudadano R.E.R., quien expone lo siguiente:

    “…Resulta que el día de ayer 23-12-2010, a las 09:15 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de mi ex esposa de nombre I.J.R. indicándome que a mi hijo E.R. le dieron un tiro y se encuentra en el Hospitalito…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Soublette en la cancha, en horas de la noche, el día de ayer 23/12/2010”…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora material de este hecho? CONTESTO: “Al llegar al hospital escuche el comentario que fue Rommel un policía de Sucre, que estaba manipulando un arma y se le escapo un tiro accidentalmente, a su vez que el mismo le presto los primeros auxilios llevándolo al hospital…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista y trato al presento autor material del hecho ocurrido? CONTESTO: “Si ellos eran amigos se llama Rommel y es policía…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque pierde la vida su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Lo que escuche es que fue accidental un disparo que se le escapo al policía, ya que ellos eran amigos…” (Folio 13 de la incidencia).

  6. - Acta Policial levantada en fecha 24 de diciembre del 2010, por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se evidencia que el Sub Comisario R.L., deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    …Encontrándome de servicio, en funciones de Jefe de la Comisaría C.L. Mar…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del 23-12-10, recibí un llamado de la central de operaciones policiales, donde indicaban que al Hospital A.M., había ingresado un ciudadano presentando una herida por arma de fuego; por lo que procedí a trasladarme a dicho nosocomio, a fin de verificar la situación; al llegar pude informarme que efectivamente había ingresado a ese hospital un ciudadano presentando una herida de bala con entrada a la altura del brazo derecho y entrada en el tórax sin salida y que el mismo había fallecido, siendo identificado como: REYES RAMIREZ EDGAR JOSUE…Acto seguido fui notificado vía radiofónica que a la sede de la Unidad Motorizada del estado Vargas, ubicada en la entrada del sector Guaracarumbo, parroquia Urimare, se había presentado un ciudadano aparentemente involucrado en el hecho antes mencionado…nos trasladamos a dicha sede policial…me entrevisté con un ciudadano de tez morena, contextura regular, vestido con un short de color negro sin camisa, quien manifestó ser funcionario policial y que momentos antes cuando se disponía a bajarse de su carro en el estacionamiento de la Urbanización R.G., la Soublette parroquia C.L.M., se presentó un amigo de él de nombre E.R., quien comenzó a mostrarle un arma de fuego y en medio de la manipulación, dicha arma se accionó impactándole un disparo al ciudadano, por lo que él lo trasladó rápidamente al Hospital A.M.. Haciéndome entrega este ciudadano de lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA, modelo THUNDER 380, serial: 488142, calibre .380 ACP, con un cargador de metal, contentivo de la cantidad de Cuatro (04) balas sin percutir, de las cuales tres son de calibre .380 y una es de calibre 9mm K. Quedando identificado este ciudadano (exponente), como: Q.B. R.A.…En este sentido y en vista de los hechos antes narrados se le practicó la aprehensión a este ciudadano…

    (Folio 21 de la incidencia)

  7. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 24 de diciembre de 2010, inserto del folio 23 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario R.L., colecta la siguiente evidencia física:

    Un porta credencial con un carnet donde se lee, República Bolivariana de Venezuela, Estado Miranda, Municipio Autónomo de Sucre, Policía Municipal de Circulación, Nº Credencial: 076 Apellidos Q.B., Nombre: R.A., Cédula: 9.997.053 Oficial I y Una Chapa de metal color dorado, signada con el número 074, donde se lee: Policía Municipal Circulación, Alcaldía de Sucre

    .

  8. - Acta de entrevista levantada en fecha 24 de diciembre del 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, realizada a la ciudadana VÁSQUEZ O.A.P., quien expone lo siguiente:

    “…el día de ayer 24-12-10, como a las 09:20 horas de la noche, yo me encontraba en un plan ubicado adyacente a mi residencia, reunido con mi novio de nombre R.Q. y mi hermana de nombre S.V., mi novio me dice que va a comprarle unas cosas a la niña se monto en el carro, cuando de pronto se acercó a saludarlo el ciudadano E.R. comenzó a echar broma, de repente escuchamos un disparo cuando volteamos nos percatamos que E.R. estaba tirado en el piso y R.Q. lo estaba auxiliando, lo montó en el carro y se lo llevó al hospitalito.…A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en el plan que está cerca de la Urbanización R.G., Parroquia C.S., Estado Vargas, a las 09:20 horas de la noche, del día de ayer 23-12-2010…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que E.R., tuviese algún tipo de problema con R.Q.? CONTESTO: No, ellos eran amigo de infancia…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si E.R. hoy occiso portaba arma de fuego? CONTESTO: Desconozco…” (Folio 27 de la incidencia).

  9. - Acta de entrevista levantada en el mes de diciembre del 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, realizada a la ciudadana VÁSQUEZ O.S.M., quien expone lo siguiente:

    “…Resulta que el día viernes 23 de diciembre del 2010; a las 09:23 horas de la noche, me acerque al carro de mi cuñado por que iba hablar con mi hermana de nombre ANYELI VASQUEZ…cuando de repente escuche un disparo, y voltee para ver que era lo que pasaba y vi que mi cuñado de nombre R.Q., estaba recogiendo del piso a un sujeto llamado E.R., y mi cuñado le decía “levántate que tu lo que estas es desmayado”, después yo le grite vamos a levantarlo al (sic) hospital más cercano y fue ahí donde lo recogimos y lo montamos en el carro de mi cuñado para trasladarlo al centro asistencial ubicado en el sector de la Soublette, Parroquia C.L.M., Estado Vargas…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, RESPONDIÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en la prolongación R.G., sector El Plan, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas a las aproximadamente 09:23 horas de la noche, el día de ayer 23.12.2010? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos narrados? CONTESTO: Sí, muchos vecinos del sector…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la aptitud (sic) del sujeto hoy occiso, para el momento antes que ocurrieron los hechos? CONTESTO: El estaba tranquilo en la esquina del sector…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a observar el arma de fuego que portaba el ciudadano mencionado por su persona como R.Q.? CONTESTO: No…DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el ciudadano E.R., hoy occiso, tuviera algún problema en particular con el ciudadano mencionado por su persona como R.Q.? CONTESTO: “Ellos eran amigos de infancia…” (Folio 28 al 29 de la incidencia).

  10. - Acta de Investigación Policial de fecha 24 de diciembre de 2010, levantada por el funcionario Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 30 de la incidencia, en la cual deja constancia entre otras cosas que:

    …Encontrándome en este despacho y prosiguiendo labores de investigaciones relacionadas con el expediente I-542.217, iniciadas por este despacho por unos de los delitos contra las personas el ciudadano R.A.Q.B.…quien funge como imputado en la presente investigación nos manifestó que en el día de ayer 23-12-2010 como a las 09:30 horas de la noche le estaba mostrando una pistola a un ciudadano de nombre E.R. y en medio de la manipulación dicha arma se acciono resultando herido el ciudadano mencionado como E.R., motivo por el cual lo traslado al hospital Alfredo ubicado en la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a bordo de su vehiculo marca: FIAT, modelo PALIO, color GRIS, placa AA824UD, donde muere y dicho vehiculo se encontraba en el estacionamiento del Bloque numero 16 de la Prolongación Soublette, Parroquia C.L.M., Estado Vargas…

  11. - Acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2011, rendida por ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano MAYKEL M.V., quien entre otras cosas expuso:

    …Resulta ser que el día 23 de diciembre me encontraba en el kiosco de Macana viendo el juego de béisbol cuando escuche un disparo, y al voltear en dirección hacía donde escuche el disparo vi a Eguita tirado en el piso, por lo que J.C. lo monto en el carro de Rommel y lo trasladaron al Hospitalito…

    (Extraído del Acto Conclusivo Fiscal folios 86 al 115 del expediente principal).

  12. - Acta de entrevista de fecha 9 de febrero de 2011 del ciudadano TORRES P.J.M., rendida ante el Despacho Fiscal quien manifestó entre otros particulares:

    …Yo estaba cerca de los hechos pero no vi nada, tengo 12 años conociéndolo a él y a su familia son personas de valores que además es funcionario, y era muy amigo del Difunto Eguita, no tengo mas que decir. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDIÓ A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar el momento en que se produce el disparo? No, solo escuche el ruido. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que usted observo? Después que escuche el ruido me acerque a los hechos, y oía las palabras del señor Quintero que eso no era juego que se despertara, que el no le había dado, le abrió el suéter después le abrió la camisa, vio el orificio, empezó a gritar que no se fuera desesperado, lo metió en el carro y lo llevó para el Hospitalito. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del lugar de los hechos y con quien? Como a seis metros de allí, estaba solo en ese momento me dirigía a orinar hacía un sitio por allí cerca. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, llego a observar el momento en que el ciudadano Rommel sacó el arma de fuego? No. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, antes de producirse la detonación observo al ciudadano hoy occiso que menciona Eguita y al ciudadano Rommel? No los había visto, al señor Eguita, al señor Rommel si el me había llamado, estábamos viendo unos videos en el kioko que estaba allí, Rommel me llamó para que viera el carro nuevo que se compro, lo vimos, un carro que se compro de segunda mano, estaba parado al lado de la Junta Comunal, lo vi me monte salí me baje, y me fui al baño a orinar me desplace. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si recuerda las características del vehículo y si se encontraban algunas personas adentro del mismo? Es un Fiat, no recuerdo el color por que era de noche, y el modelo no se, dentro del mismo no había nada. SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, si recuerda quienes se encontraban en el lugar con el ciudadano ROMMEL? Cuando yo llegue estaba la novia, creo que también estaba la hermana de ella, y no recuerdo a más nadie. OCTA VA PREGUNTA ¿Diga usted, al momento de observar el carro que le mostraba el imputado ROMMEL quienes estaban allí presentes? Estábamos los dos solos alrededor del carro conversando. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si el ciudadano ROMMEL estaba ingiriendo algún tipo de licor? No lo se. DÉCIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que fue al baño y el momento en que escucho la detonación? Yo iba caminando, estaba disponiendo a bajarme la bragueta, cuando sonó el disparo. DÉCIMA PRIMERA. ¿Diga usted, si llegó a observar el arma de fuego antes o después de la detonación? No ni antes ni después. DÉCIMA SEGUNDA. ¿Diga usted, en el momento que usted se fue al baño con quien se queda el ciudadano ROMMEL, y si para ese momento alguien abordo el vehículo de este? Yo lo deje solo, no llegue a ver a nadie montarse en el carro. DÉCIMA TERCERA. ¿Diga usted, al momento de escuchar la detonación que hace? Me subí la bragueta y me dirigí donde estaba Eguita tirado en el piso, de allí me fui para la casa, cerraron todo y me retire. DÉCIMA CUARTA. ¿Diga usted, si recuerda la fecha exacta, lugar y hora de los hechos? Eso fue el 23 de diciembre de 2010, como a las 10:30 a 10:45 de la noche aproximadamente, eso fue al lado de la casa comunal eso le dicen el estacionamiento del plan de la Soublette, el carro de él estaba ubicado a mano izquierda de la casa comunal. DÉCIMA QUINTA. ¿Diga usted, al momento de observar al ciudadano herido específicamente donde cae? Eguita estaba como a un metro y medio del lado del piloto por que el carro estaba de frente a la salida del estacionamiento. DÉCIMA SEXTA ¿Diga usted, cuando volteo que escucho la detonación observo al ciudadano ROMMEL y a Eguita? No recuerdo, yo lo que se que corrí hasta el sitio cuándo llegue Rommel estaba tratando de que Eguita reaccionara y le decía: "... sabes que no te di déjate de esos juegos...", DÉCIMA SÉPTIMA ¿Diga usted, si logro escuchar el momento en que el ciudadano Rommel y Eguita hablaron o discutieron? No ese día no. DÉCIMA OCTAVA ¿Diga usted, si el ciudadano Rommel acostumbraba a portar arma de fuego? siempre lo veía con su armamento de trabajo, por que como llegaba uniformado. DÉCIMA NOVENA ¿Diga usted, si al momento de llegar al lugar donde estaba el ciudadano Herido Eguita quienes estaban presentes? Había gente bastante pero no recuerdo a nadie, se que unas personas lo recogieron lo metieron en el carro y se lo llevaban al hospitalito, me puse nervioso agarre mi carro y me fui. VIGÉSIMA ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No...

    (Extraído del Acto Conclusivo Fiscal folios 86 al 115 del expediente principal).

  13. - Acta de entrevista del ciudadano P.M.W.A., rendida ante el Despacho Fiscal quien expone entre otras cosas que:

    …Comparezco por ante este Despacho a los fines de informar que para el momentos de los hechos que sucedieron el 23-12-2010, donde callo (sic) Eguita con un impacto de bala, yo me encontraba cerca en un kiosco,'Eguita llego y saludo a unas personas que estaban allí en el Kiosco y luego se acerco a donde estaba Rommer, como a diez metros parado fuera del carro, dios estaba hablando normal, no se que paso, porque Eguita calló (sic) al suelo con un disparo, cuando me di cuenta Romel, estaba auxiliándolo y montándolo en el carro para llevarlo al hospital, lo llevaron al hospital y yo me fui a mi casa, luego me dijeron que Eguita había llegado muerto al Hospital. Es todo, SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDIÓ A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los mencionados hechos narrados en su exposición? RESPUESTA: 23-12-2010, estacionamiento de la Urbanización R.G., En La Soublette, detrás del bloque 14, como á las 9:30 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quienes se encontraba para el momento del hecho? RESPUESTA: había varias personas, no me recuerdo los nombres. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, se percató si el ciudadano que indica como Rommer accionó algún tipo de arma de fuego? RESPUESTA: No me percate. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que indica como Rommer, posee algún tipo de arma de fuego? RESPONDIÓ: no se, el es funcionario. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se percató de los hechos? RESPONDIÓ: el grupo que estaba cerca de Rommer, el estaba con su novia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, que Eguita era amigos (sic) de todo nunca lo vi en problemas…

    (Extraído del Acto Conclusivo Fiscal folios 86 al 115 del expediente principal).

  14. - Acta de entrevista del ciudadano C.C.J.V., rendida ante el Despacho Fiscal, quien expuso entre otras cosas que:

    "…Comparezco por ante este Despacho a los fines de notificar que el día 23-12-2010, estaba en mi kiosco ubicado en el plan entre el Bloque 14 y 15, frente a la junta comunal, cuando un compañero me dijo que se le había ido un tiro a Ronmer, y quien había herido a Edgar (difunto), yo tranque el Kiosco y baje al dispensario que se encuentra en la Soublette esperando a ver que noticia tenían de Edgar y nos dijeron que había fallecido. Es todo, SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PROCEDIÓ A REALIZARLE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los mencionados hechos narrados en su exposición? RESPUESTA: Jueves 23-12-2010, frente al bloque 15 y 14, cerca de la Junta Comunal de Los Bloques de la Soublette, C.L.M.E.V., SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quienes se encontraba para el momento del hecho? RESPUESTA: yo solo en el Kiosco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, se percató, si el ciudadano que indica como Ronmer accionó algún tipo de arma de fuego? RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, como se llama el sujeto que le indico que al ciudadano Ronmer se le había escapado un disparo? RESPONDIÓ: no se. QUINTA PREGUNTA ¿Diga, tiene conocimiento si el ciudadano Ronmer posee arma de fuego? RESPONDIÓ: no se como el era Policía, puede ser. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se percató de los hechos? RESPONDIÓ: no sé. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No…” (Extraído del Acto Conclusivo Fiscal folios 86 al 115 del expediente principal).

  15. - Protocolo de Autopsia suscrito por J.L.S., Medico Anatomopatólogo del Departamento Ciencias Forenses Vargas, donde resulto lo siguiente:

    …Nombre R.R.E.J., muerte 23-12-10, Edad: 27 años, Sexo: Masculino Raza: Mestiza... LESIONES EXTERNAS: 1) herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro; collarete erosivo nivel del dorso antebrazo derecho tercio distal, sale cara medial antebrazo derecho y hace reentrada en hemotórax derecho tercer espacio intercostal derecho, trayecto derecha izquierda antero-posterior con proyectil abotonado en hemotórax, posterior izquierdo se extrae proyectil único, EXAMEN INTERNO: CABEZA: Edema cerebral severo, CUELLO: sin lesiones, TÓRAX: Herida por arma de fuego que perfora en su trayecto lóbulo pulmonar superior pulmón derecho, aorta ascendente lóbulo pulmonar superior pulmón izquierdo, hemitórax bilateral mas de 3.5 litros ABDOMEN: distensión de visceras huecas, resto sin lesiones...CONCLUSIONES: -Shock hipovolémico Hemorragia interna hemitórax bilateral 3.5 litros herida por arma de fuego que perfora lóbulo pulmonar superior pulmón derecho, aorta ascendente lóbulo pulmonar superior pulmón izquierdo debido a herida por arma de fuego a tórax proyectil único... CAUSA DE MUERTE: -SHOCK HIPOVOLÉMICO. HEMORRAGIA INTERNA. DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX PROYECTIL ÚNICO…

    (Extraído del Acto Conclusivo Fiscal folios 86 al 115 del expediente principal).

    Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado R.A.Q.B., en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por esta Alzada como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, ya que consta que en fecha 23 de Diciembre de 2010, como 9:30 de la noche en la Urbanización R.G., área de estacionamiento entre los Bloques 14 y 15, sector El Plan, vía pública, Parroquia C.L.M.d.E.V., el ciudadano R.A.Q.B. al manipular un arma de fuego, disparo al ciudadano E.J.R.R., lo cual trajo como consecuencia heridas de gravedad a la victima y su posterior fallecimiento, constatándose tales circunstancias de las declaraciones de los ciudadanos A.P.V.O., SINAU M.V.O., Á.F., MAIKEL M.V., J.M.T.P., W.A.P.M. y J.V.C.C., acreditándose lo establecido en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, señalo que:

    …la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho…

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que uno de los delitos calificados provisionalmente por el Juzgado A quo posee una pena que en su límite máximo es igual a dieciocho (18) años de presidio.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.A.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.053. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al alegato de la defensa en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para decretar la medida de coerción y de la carencia probatoria de una actuación dolosa en el ilícito de homicidio, esta Alzada observo de los distintos elementos de investigación realizados a la fecha una suficiente participación del imputado en los delitos imputados descartando una acción propia de la víctima como causa de su deceso y en cuanto a la posibilidad de una comisión culposa de los hechos, hasta esta etapa procesal no se encuentra acreditado tal posibilidad ni siquiera existe una manifestación propia del encausado en ese sentido que permita concluir que la acción fue por imprudencia, negligencia o impericia durante la manipulación del arma de fuego incriminada y cual era el origen de la misma.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano R.A.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.053 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    ELFFY VINCENTI

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ELFFY VINCENTI

    Causa Nº WP01-R-2011-000003.

    RM/NS/EL/bm/greisy.-

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