Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

200 º y 151 º

Exp. Nº AP21-R-2010-001834

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-006459

PARTE ACTORA: R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.804.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.832.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.196.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano R.R. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado Jhickson A.B.F. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano R.R. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día quince (15) de febrero de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró sin lugar la incompetencia por la materia invocada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.R. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido y declarar Sin Lugar la incompetencia por la materia y Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la sentencia recurrida adolece de muchos vicios, a saber: El juez incurrió en el vicio de silencio de pruebas, porque no analizó las cursantes a los folios 23 al 56, a los folios 56 al 61; silenció las Experticias; silenció las pruebas testimoniales por no a.d., pues de allí de desvirtuaba la presunción de laboralidad; la sentencia está viciada de inmotivación al no a.d.n.m. el Test de Laboralidad que debe analizarse para este tipo de casos conforme al criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la sentencia está viciada por incongruente, pues el Juez ha debido atenerse a lo alegado y probado en autos; que el Juez A-quo violó lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Juez que decidió no fue el mismo Juez que presenció el debate de juicio y evacuación de las pruebas; la sentencia hace una interpretación errada de la norma, solo la menciona, no hace una análisis de su alcance, no lo aplicó al caso concreto en concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de las probanzas de autos se evidenciaba claramente que se logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente caso, pues se logró demostrar que el actor era abogado externo del SENIAT, no un trabajador.

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  5. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  6. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  7. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, -entre otros señalamientos de fondo- por cuanto el Juez de la recurrida violentó lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el juez que dictó la sentencia definitiva no fue el mismo juez que presenció el debate de juicio y la correspondiente evacuación de las pruebas.

  8. - De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

    A).- En fecha 26 de octubre de 2009, el Abg. L.O.G., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, recibió las actas que conforman el presente expediente a los fines de su tramitación.

    B).- El Abg. L.O.G., en su condición de Juez del Tribunal anteriormente señalado, en fecha 02 de noviembre de 2009, procedió a sustanciar las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo las que consideró legales y pertinentes y desechando las que resultaren ilegales o impertinentes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre de 2009 a las 2:00 pm.

    C).- En fecha 07 de diciembre de 2009 a las 2:00 pm, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio presidida por el Abg. L.O.G., en su condición de Juez Tercero de Juicio, en la cual se evacuaron las pruebas documentales, exhibición de documentos, informes, testimoniales, incluso se promovió una prueba de cotejo ante un desconocimiento de un documento promovido por la parte actora.

    D).- En fecha 23 de abril de 2010, el Abg. L.O.G., Juez del Tribunal de Juicio antes señalado procedió a juramentar al Experto Grafotécnico quien practicaría la prueba de cotejo y posteriormente, el 07 de mayo de 2010, procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el 18 de junio de 2010 a las 8:45 am, visto que ya había sido consignado el informe grafotécnico.

    E).- En fecha 18 de junio de 2010 a las 8:45 am, el Abg. L.O.G. en su condición de Juez del A-quo, procedió a suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, puesto que advirtió que no se había notificado al Experto Grafotécnico para que asistiera a la celebración de la misma; siendo que una vez notificado dicho experto, dicho Juez procedió a reprogramar la continuación de la audiencia de juicio con vista a la incomparecencia del experto, para el 11 de octubre de 2010 a las 9:00 am.

    F).- En fecha 10 de octubre de 2010, el Abg. M.F., procedió a ABOCARSE al conocimiento de la causa, con vista de su juramentación en fecha 13 de octubre de 2010 como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, ordenando la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    G).- En fecha 26 de octubre de 2010, el Abg. M.F. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el 15 de noviembre de 2010 a las 9:00 am.

    H).- En fecha 15 de noviembre de 2010 a las 9:00 am, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, evacuándose y controlándose la prueba de cotejo, siendo presidida dicha audiencia por el Abg. M.F., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, quien difirió el dispositivo del fallo para el día 22 de noviembre de 2010 a las 2:00 pm.

    I).- El 22 de noviembre de 2010 a las 2:00 pm., tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, procediendo el Abg. M.F., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, a dictar el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.

    J).- El 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, presidido por el Abg. M.F., procedió a publicar en su integridad el fallo, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que consideró pertinentes.

  9. - Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a establecer lo siguiente:

    A).- Tal y como lo ha establecido en otras decisiones este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    B).- Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un Tribunal, previo debate y control probatorio. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado al que deben acudir por una carga procesal las partes, así como el Juez que conozca la causa, dependiendo de la instancia en que se encuentre.

    C).- Ahora bien, el actual proceso laboral venezolano, se caracteriza –entre otras cosas- por tener siempre presente y hacer valer el principio de inmediación, el cual se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

    Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que hacen de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evaluación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    (…)

    D).- Respecto al principio de inmediación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de agosto de 2001, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha explicado:

    Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

    El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

    Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

    A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.

    Como en el proceso oral, el principio de celeridad es fundamental, la apertura a pruebas en la audiencia oral destinada a recibir los alegatos, es recomendable; lo que permite a los litigantes, una vez finalizada sus exposiciones sobre el tema a decidir, promover pruebas, aunque ésta situación puede ir variando conforme a las diversas normas que rijan el proceso oral, tal como sucede con el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    Fuera del ámbito de los alegatos, el principio de inmediación opera plenamente en el debate probatorio, donde por lo regular va adosado al principio de concentración de la prueba.

    La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.

    Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:

    1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).

    Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.

    2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.

    No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.

    La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.

    3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.

    Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.

    (…)

    Lo importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas, además de las que expusieron en el acto reproducido.

    (…)

    En todos estos casos, y en los similares, la dirección de un juez que ordene las reproducciones y preside los actos probatorios, aunado al control efectivo de las partes en dichos actos, permite la anticipación de la prueba con relación al proceso oral, donde ella se incorpora con una inmediación de segundo grado, pero igualmente efectiva, cuyas pruebas se valorarán, como buena parte de las evacuadas en el proceso oral, por el sistema de la sana crítica.

    4) Pero los avances tecnológicos que permiten las retransmisiones y reproducciones comentadas, abren otra posibilidad a los fines de la inmediación, cual es que en las materias que puedan ser sometidas a arbitramiento, a ser dirimidos los conflictos que en ellas surgen por la justicia alternativa, las partes puedan adelantar actos procesales, como el testimonio por ejemplo, e incorporarlos al juicio oral mediante videos u otros sistemas de reproducción de imágenes, siempre que ambas estén presentes en los actos grabados, y ambos promueven al medio contenido en el video.

    Con esta promoción conjunta se evitan discusiones sobre posibles alteraciones del instrumento, se garantiza que ambos controlaron la prueba y que hasta las ediciones que se efectúen a las mismas las partes consideran que no las dañan.

    Dentro del sistema de justicia, la Constitución vigente (artículo 253) coloca a los medios alternativos de justicia, entre las cuales se encuentran el arbitraje en las materias que el Código de Procedimiento Civil o leyes especiales, como la Ley de Arbitraje Comercial, permitan.

    (…)

    Dentro de la libertad de pruebas que corresponde al proceso venezolano, y el principio de inmediación así interpretado, existe la posibilidad, bajo circunstancias que garanticen la autenticidad, y el control de la prueba, que el juez dentro de la evacuación de las pruebas, en la audiencia oral utilice teléfonos, telefaxes o aparatos similares (radios, dispositivos electrónicos, etc), para comunicarse oralmente con personas, y recibir de ellos declaraciones o informaciones. Nada de ello choca con el principio de inmediación siempre que el juez sea quien dirija las telecomunicaciones dentro de la audiencia, y sea quien reciba las declaraciones, las cuales a los fines de control podrían ser amplificadas en la Sala de Audiencia, a fin que las partes las controlen y practiquen el contrainterrogatorio.

    (…)

    Los exámenes judiciales con fines probatorios, como inspecciones judiciales, experimentos judiciales, reconstrucciones de hecho, confrontaciones y medios semejantes, dentro de un proceso oral hacen impretermitibles que sean presenciados por el juez que va a decidir la causa, aunque la ley puede regular tal examen y su alcance, como lo hace el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; pero cuando no existan tales limitantes, el principio es que el acto probatorio se realiza ante el juez de la sentencia, así tenga lugar fuera del local del Tribunal.

    Tal es el efecto de la inmediación, prevenido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

    Hay medios, que por su naturaleza escapan de la inmediación, cuales son los documentos, debido a que su incorporación a los autos no debe conllevar su lectura inmediata en audiencia, ya que tales lecturas resultan innecesarias, pudiendo los jueces consultarlos sin los apuros de la audiencia; por ello, la prueba documental o la libre con analogía hacia ella, debe ser promovida y producida antes de la audiencia oral o antes del debate probatorio, de manera que los jueces puedan tomar conocimiento de ella antes de los actos de recepción del resto de las pruebas, tal como lo previene el Código de Procedimiento Civil (artículos 864 y 865) para el proceso oral; o que se ofrezca y consigne en una oportunidad de manera que puede ser tomado en cuenta y leída antes de deliberar sobre el fondo.

    (…)

    La vitalidad de la inmediación y el tratar que mediante la audiencia se obtenga el mayor conocimiento de los hechos, permite -según circunstancias que ponderará el juez- realizarla en el lugar de los hechos, citando a los comparecientes, bien directamente a un sitio del lugar, o bien al Tribunal, para desde su sede trasladarse al sitio.

    El principio de inmediación admite, igualmente, que puedan fijarse actos en el lugar de los hechos, lo que, además, ni siquiera es extraño para el proceso sin inmediación, tal como ocurre con el examen del testigo prevenido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, o en la inspección judicial (artículo 472 del Código de Procedimiento Civil).

    Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.

    Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc).

    El que él sea quien la practique y la dirija, permite que estos actos no sean estáticos, ya que el juez es un garante de la igualdad y del derecho de defensa de las partes, y en la presencia de ellas, puede ahondar en la búsqueda de la verdad. (…)

    Son estos conceptos sobre el alcance de la inmediación, los que regirán el presente proceso y aquellas que por dicho principio se rijan.

    (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)

    E).- Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de mayo de 2007, caso J.S.V. contra Zdislovas H.G. (fallecido), Luise Harasek de Gavorskis, y sus hijos R.G.H. y E.G.H., co-propietarios de la firma personal “foto roxi”, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

    Con base en la casación prevista en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 158 eiusdem, porque no acordó la reposición de la causa solicitada, siendo que el Juez que pronunció el fallo de Primera Instancia no presenció el debate oral, lo cual vulneró su derecho a la defensa.

    La Sala observa:

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

    Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

    Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

    La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

    Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

    Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

    En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación.

    Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.

    (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)

    F).- Así pues, tenemos que en el caso bajo estudio la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de diciembre de 2002, fue presidida por el Abg. L.O.G., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio, audiencia ésta en la cual se evacuaron las pruebas documentales promovidas por ambas partes, exhibición de documentos promovida por la parte actora, informes promovidos por la parte demandada, testimoniales promovidas por la parte demandada y una prueba de cotejo promovida también por esta parte, visto el desconocimiento efectuado a una documental que le fuere opuesta; siendo que con motivo al cotejo promovido, el Tribunal A-quo se vio en la necesidad de designar a un Experto Grafotécnico a tal efecto, para lo cual era necesaria la fijación y celebración de otra audiencia juicio que sería la continuación de la anterior, en donde se evacuaría y se controlaría dicho cotejo, ocurriendo que para ese momento de la continuación de la audiencia de juicio, el 15 de noviembre de 2010, ya se había abocado y estaba en conocimiento de la causa, el Abg. M.F., por haberse juramentado como Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien en forma equivocada dio inicio a la audiencia en la cual se evacuaría la prueba de cotejo y difirió la oportunidad para dictar el dispositivo de ley, el cual fue dictado por el nombrado Juez Provisorio Abg. M.F., en fecha 22 de noviembre de 2010, publicando in extenso el fallo el 29 de noviembre del mismo año, con lo cual se violentó la garantía procesal del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no ser este el Juez que presenció el debate en el cual las partes hicieron sus señalamientos de pretensiones y defensas y en el que se evacuaron y controlaron las pruebas, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar LA NULIDAD de la audiencia oral de juicio llevada a cabo en el presente asunto, así como la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, REPONER la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto y sea el mismo Juez quien presencie el debate de alegatos y pruebas el que dicte sentencia definitiva en el presente caso, con lo cual se estaría dando fiel cumplimiento al principio procesal de inmediación. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jhickson A.B.F., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto. TERCERO: SE ANULA la audiencia oral de juicio llevada a cabo en el presente asunto, así como la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós dos (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2010-001834.

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