Decisión nº AP21-L-2008-006459 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve ( 29 ) de noviembre dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-L-2008-006459

PARTE ACTORA: R.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.459.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.M.M., R.M.D., A.P. GUILARTE, A A.V. y J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.697,10.725,83. 492,92.832 y 83.493.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.A., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 49.196.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar manifiesta el actor que suscribió cinco contratos con SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), prestando sus servicios en la división de registro y normativa legal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos bajo la denominación de contratos de honorarios profesionales por tiempo determinado con vigencia a partir del 13 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003; 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; 03 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual se extingue la prestación de servicios bajo el argumento de cumplimiento del término estipulado en el contrato suscrito, devengando un salario de Bs.2.901.600,00.

Por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y fraccionadas 2003-2007; bono vacacional anual y fraccionado 2003-2007; utilidades anuales y fraccionada 2003-2007; salario retenidos, indemnizaciones por despido injustificado, todo lo cual estimó en la cantidad de Bs. 23.744,80 más intereses de mora, indexación y cotas.

Alegatos de la demandada

Por su parte la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la incompetencia por la materia de los juzgados laborales, ya que por tratarse de materia civil el objeto del contrato y no en ocasión de una relación laboral; pues los términos del contrato son muy claros al cumplirse todos los pagos correspondientes de acuerdo a los informes que previamente eran presentados, por lo que solicita la incompetencia

Indico que el actor mantuvo una contratación por honorarios profesionales, manteniendo su naturaleza civil distinta a la de una prestación de carácter laboral, pues prestó servicios de asesoría como abogado externo atendiendo los juicios que le eran asignados por las coordinadoras de juicios de la Institución, tanto en materia funcionarial como laboral, asesoría que se requería para aquel entonces de igual manera indico que el actor en ningún momento formó parte de la nómina del personal contratado por servicios personales o de funcionario público así como el hecho de que el actor no cumplía horario de trabajo, prestaba servicios a otras empresas particulares e incluso a otros organismos del estado en esta misma modalidad de honorarios profesionales.

Negó, rechazo y contradijo, que se le adeuden al actor, cada uno de los conceptos reclamados.

Invocando el test de laboralidad a que alude la doctrina de la Sala de Casación Social, reconoció la existencia de una relación entre actor y demandada, pero que no era de carácter laboral.

Ahora bien de acuerdo con lo expresado por la demandada observa este juzgador que existe una relación entre las partes, que ella califica de carácter o naturaleza distinta a la laboral, mientras que el actor sostiene que es laboral.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...)

De esta manera, se presume la existencia de un vínculo de trabajo entre actor y demandada, que puede ser desvirtuada, al tener la condición de una presunción iuris tantum, en cuyo caso la carga de la prueba descansa en la demandada, quien tiene la obligación de demostrar los hechos que permitan concluir que la relación existente no era de carácter laboral; de no cumplir con su carga procesal, la presunción se materializa, concluyendo en una prestación de servicios regida por el Derecho del Trabajo.

Procede ahora este Juzgador con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

A los folios 03 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan “Contratos” en original suscritos entre el actor y la demandada, a los cuales se les confiere valor probatorio, por ser consignado también por la parte demandada al momento de promover pruebas y por no ser controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

Al folio 16 del cuaderno de recaudos N° 1 cursa copia de reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio.

A los folios 17 al 79 del cuaderno de recaudos N° 1 cursan recibos de pago a nombre del actor los cuales son apreciados por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 80 del cuaderno de recaudos N° 1 cursa recibo de pago el cual fue impugnado en la audiencia de juicio, motivo por le cual no se le otorga valor probatorio.

A los folios 83 y 84 del cuaderno de recaudos N° 1 cursan constancias de trabajo, las cuales fueron impugnadas, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.

Al folio 85 del cuaderno de recaudos N° 1 cursa constancia de trabajo suscrita por la ciudadana G.M.A.; sobre la cual se promovió prueba de cotejo.

Al folio 86 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de notificación emanada de la Supervisión de Sub Delegaciones Región Capital Sub Delegación Chacao, relacionada con el extravió de carnet identificativo del SENIAT perteneciente al actor, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por tratarse de copia simple.

A los folios 87 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan instrumentos poder los cuales son apreciados por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el SENIAT otorgo poder al actor, siendo autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador.

A los folios 95 al 105 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa carta poder otorgada al actor, la cual es apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que el ciudadano C.A.P.D., otorgo carta poder al actor de conformidad con oficio poder de fecha 13 de agosto de 2003 emanado de la Procuradora General de la República, debidamente autenticadas.

Al folio 106 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de memorando del Jefe de la División de Registro y Normativa Legal dirigido al jefe de la División de Carrera Tributaria, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple.

A los folios 107 al 123 del cuaderno de recaudos N° 1 cursan copias de memorando emanados de la Coordinadora de asuntos laborales de la demandada dirigidos al actor, los cuales son apreciados por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose en cuanto al asunto: audiencia de juicio, prolongación de audiencia preliminar, audiencia preliminar, asignación de juicio, juicios laborales, procedimiento en inspectoría del trabajo, audiencia del superior, acta de audiencia preliminar, que en cada una de dichas actuaciones el actor fungía como representante de la demandada.

Al folio 125 del cuaderno de recaudos N° 1 cursa copia de reconocimiento a los valores del trabajador administrativo, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple.

A los folios 126 al 178 del cuaderno de recaudos N° 1 cursa memorando y cuadro general de relación de juicios, de fecha 08 de diciembre de 2005 dirigido al actor emanado de la Coordinación de asuntos laborales, a la que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que a partir del 09 de diciembre de 2005 el actor en virtud de la aprobación de las vacaciones, deberá estar atento a cualquier notificación que emane de alguno de los organismos administrativos y judiciales así como actuar como representante judicial de este servicio en caso de que sea requerido para dichos fines.

Exhibición: contratos de servicio, comunicación de fecha 26 de abril de 2004; formas 14-02 y 14-03 del instituto Venezolano de los Seguros Sociales; poderes, las mismas fueron negadas por auto de fecha 02 de noviembre de 2009.

En cuanto a los recibos de pago, constancias de trabajo siendo la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada manifestó reconocer el contenido de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, cuyas copias simples corren insertas a los autos y de los cuales se solicitó su exhibición, y siendo que las mismas fueron valoradas con antelación, este Juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

A los folios 03 al 09 del cuaderno de recaudos N° 2 cursa copia de lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado por la administración pública la cual es apreciada por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 10 al 19 del cuaderno de recaudos N° 2 cursan copias de contratos lo cuales fueron valorados anteriormente y valen las mismas consideraciones.

A los folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos N° 2 cursa constancia de fecha 06 de mayo de 2009, a la que este Juzgador otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que el actor suscribió contrato por honorarios profesionales con la demandada en los periodos: desde el 13 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2003, desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, desde el 09 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y desde el 15 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, recibiendo como honorarios la cantidad de Bs.2.091,60.

Al folio 22 del cuaderno de recaudos N° 2,cursa comunicación en papel membrete del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio por emanar de un tercero.

A los folios 23 al 56 del cuaderno de recaudos N° 2 cursan copias certificadas de contratos, los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 57 al 61 del cuaderno de recaudos N° 2 cursan copias certificadas de puntos de cuenta del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales se desechan al no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 62 y 63 del cuaderno de recaudos N° 2 cursa impresión de reporte de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros sociales a nombre del actor, el cual fue valorada ut supra.

A los folios 64 al 148 del cuaderno de recaudos N° 2 cursan copias de sentencias, las cuales son apreciadas por este Juzgador a modo ilustrativo.

A los folios 149 al 161 del cuaderno de recaudos N° 2 cursan copias de instrumentos poder autenticados otorgado al actor por la consultora jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los que este Juzgador les otorga valor probatorio.

A los folios 162 al 180 del cuaderno de recaudos N° 2 cursa copia de sentencia de la Sala de Casación Social, la cual es apreciada por este juzgador a modo ilustrativo.

A los folios 187 al 223 del cuaderno de recaudos N° 2 y 03 al 233 del cuaderno de recaudos N° 3 cursan copias de cheques, los cuales son apreciados por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 234 al 265 del cuaderno de recaudos N° 3 cursan copias de informes de gestión realizados por el actor para la coordinación de asuntos funcionariales, los cuales son apreciados por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 266 al 307 del cuaderno de recaudos N° 3 cursan copias de informes de gestión emanados de la Coordinadora de asuntos laborales dirigidos al actor, los cuales son apreciados por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose relación de juicios, asignación de juicio, relación de causas, asignación de caso, instrucciones de los juicios.

Informes: a la Notaria Pública Tercer del Estado Vargas, la parte promoverte desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Experticia: de constancia de trabajo de fecha 06 de mayo de 2004 cursante al folio 85 del cuaderno de recaudos N° 2, ahora bien observa este juzgador que al folio 132 de la pieza principal, cursan las resultas de la cual se lee: ha sido realizada por un persona distinta a la que ejecutó la firma con el carácter de GLADYS MOLINOS ABREU-JEFE DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO Y NORMATIVA LEGAL, presente en el oficio indubitado.

Testimoniales: Se deja constancia que la ciudadana LIannette Gómez, no compareció a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas M.L.B. y M.P. este juzgador aprecia su testimonio, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mereciéndole credibilidad sus dichos a este juzgador.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la incompetencia por la materia alegada por la demandada, la cual no resolveremos como un punto previo pues observamos que se encuentra estrechamente vinculada con el fondo de la controversia de este asunto referido a la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, y 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la presente solicitud conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde resolver la incompetencia por la materia alegada por la demandada, que tal como observamos anteriormente se encuentra estrechamente vinculada con el fondo de la controversia de este asunto referido a la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, ya que la demandada en los términos en que se dio contestación a la demanda, indicó que el demandante era una abogado externo que se desempeñaba en libre ejercicio asesorando y representando en juicios a empresas privadas y entes públicos bajo la modalidad de honorarios profesionales, modalidad esta que fue como se vinculo el actor con la demandada fundamentados mediante la celebración de contratos por honorarios profesionales, motivo por el cual aduce que tal nexo fue de carácter civil y no laboral. Al respecto, este Juzgador observa que opera a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuarla, pues es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.

En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

en consecuencia partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación. El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.

Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Por lo tanto es la demandada quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Asi mismo La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, sino con la aceptación de la demandada de la prestación de servicio, el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse mediante un contrato distinto al laboral.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden y que la parte demandada admitida como fue la prestación de servicio no logrando desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que se está en presencia de una relación de trabajo y en consecuencia se debe declarar Sin lugar la incompetencia por la materia invocada por la representación judicial de la parte demandada .

En consecuencia con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la incompetencia por la materia invocada por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano, R.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.459. contra el: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).En consecuencia: Se ordena el pago de las prestaciones sociales , como lo son antigüedad, vacaciones , vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, calculadas en la base salarial percibida desde el dia 27 de octubre del año 2003 la 31 de diciembre del año 2007: se ordena un experticia complementaria a los fines de calcular los conceptos condenados mediante un experto señalado por el tribunal ejecutor , la experticia se realizara bajo los siguientes parámetros 1. Que la condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información aportada por la parte actora en el libelo; 2.El experto también calculará los intereses de mora con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así como la corrección e indexación calculada desde el día de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme;- Los honorarios profesionales del experto serán cancelados por ambas partes.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT A.

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