Decisión nº WP01-R-2010-000091 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.300.095, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional de fecha 11 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la referida defensora, en el sentido de que se acordara una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisada y analizada la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 11-02-2010, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, se evidencia que no existe justificación para que el Juez de Juicio acordara mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre mi defendido, por cuanto del análisis de la sentencia en mención, él mismo, manifestó que la no celebración del Juicio Oral y Público se debió en gran parte a las incomparecencias de los co-acusados, así como los abogados R.Q. y W.B., siendo éste último de los prenombrados el abogado privado que representaba a mi defendido, no habiendo manifestado que también dichos diferimientos fueron imputables tanto al Tribunal, así como a la Fiscalía del Ministerio Público, aunado que de las actas procesales constan exámenes médicos, donde se evidenciaba el estado de salud de mi defendido, quien fue operado en el año 2007, por presentar fractura de fémur izquierdo con colocación de Fijador Externo, y que hasta la presente fecha se encuentra en espera de tratamiento por parte de los médicos correspondientes, por cuanto no ha sido trasladado a un centro hospitalario, a fin de que le realicen los exámenes correspondientes, lo cual consta en autos, así como la solicitud de traslado realizada por el defensor privado en la oportunidad legal…han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y once (11) días, sin que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en las incomparecencias de co-acusados, así como los abogados privados, si bien, es cierto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en caso de demostrarse que las dilaciones maliciosas en las incomparecencias a las celebraciones del Juicio Oral y Público, se deban a los defensores, así como los acusados, no menos cierto, es que también el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 332 le atribuye al Juez de Juicio la Facultad, de hacer velar y cumplir con la celebración del mismo, dejando constancia expresa de las incomparecencias de los defensores, y en caso de ser demostrada su incomparecencia declare abandona (sic) la defensa y corresponderá el remplazo, para asegurar cumplir con el fin del proceso, lo cual esta reforzado en sentencia Nro. 92, de fecha dos (02) de Marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la cual se transcribió anteriormente extracto. Es evidente Ciudadanos Magistrados, que la presente causa no se celebró por motivos de incomparecencias de todas las partes, es decir, que tanto, por parte de los co-acusados, los defensores privados, el Fiscal del Ministerio Público, así como el Tribunal, por lo cual mal podría atribuirse tal retardo, únicamente a mi defendido, así como la defensa privada que tenía para aquel entonces, habiendo incurrido el Juez, en un grave error al no aplicar el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de haber evitado todos esos diferimientos, ya que el Juez es el garante del Proceso, siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad a la orden de su Juzgado, teniendo este la facultad de hacerlos comparecer a través de los medios idóneos que éste ordene, toda vez, aunado (sic) que mi defendido, como anteriormente, se manifestó desde el año 2007, se encuentra delicado de salud, por cuanto hasta la presente fecha padece de la lesión en su pierna izquierda, debiendo ser trasladado a un centro hospitalario, a fin de que se le sean sustituidos lo clavos (sic) que se encuentran adheridos en su pierna desde su operación, transcurriendo el tiempo sin ser evaluado y sin poder tener la asistencia médica correspondiente, pudiendo él mismo estando en libertad gozar del derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…habiendo trascurrido más del tiempo legal acordado por el Juez para la prórroga legal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue de un (01) años (sic) y seis (06) (sic), siendo que ya se supera el año y once meses de estar privado de su libertad mi defendido, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, causándosele un daño irreparable al ciudadano R.J.G., ya que se ha violado el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa APELACIÓN (sic), que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 11 de Febrero de 2010, mediante la cual negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

A los folios 07 al 12 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 11/02/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al co-acusado: ROMMER GUTIERREZ plenamente identificados en autos…

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado de las decisoras).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido

el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399, 17-07-06) (subrayado de estas decidoras).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)…

(Sent. 974, 28-05-07).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, se observa:

• El día 21/05/2008 se dicto decisión en la que el Juzgado A quo decretó la prórroga legal contenida en el artículo 244 del texto adjetivo penal, por UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES a partir de la referida fecha (folios 21 al 28 de la décima pieza).

• El día 30/06/2008 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los defensores privados D.P., W.B., J.G., la víctima D.V. y los acusados J.D., J.G., J.W., T.M., E.S., KLAUSS P.G. y C.G., se fija nuevamente para el 07/08/2008 (folios 82 y 83 de la décima pieza).

• El día 07/08/2008 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia del defensor privado W.B., la víctima D.V. y los acusados J.D., J.G., J.W., E.S., KLAUSS P.G. y C.G., se fija nuevamente para el 16/10/2008 (folios 130 al 132 de la décima pieza).

• El día 30/10/2008 se dicto auto en el que se fija el acto del Juicio Oral y Público para el 27/11/2008, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y traslados (folio 87 de la décima pieza).

• El día 27/11/2008 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de la Fiscal Nacional del Ministerio Público, falta de traslado y ausencia de los ciudadanos escabinos se fija nuevamente para el 22/01/2009 (folios 25 y 26 de la décima primera pieza).

• El día 22/01/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los Defensores Privados W.B.T., J.J.G. y de los acusados J.W.G.P. y R.J.G., quienes no fueron trasladados, así como de los ciudadanos escabinos, se fija nuevamente para el 05/03/2009 (folios 52 al 54 de la décima primera pieza).

• El día 05/03/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los Abogados W.B.T., J.J.G., de los acusados J.W.G.P., J.D. y R.J.G., quienes no fueron trasladados, la víctima, así como de los ciudadanos escabinos, se fija nuevamente para el 02/04/2009 (folios 80 al 82 de la décima primera pieza).

• El día 02/04/2009 se levantó acta en la cual se difiere el juicio oral y público, por ausencia de los Defensores Privados W.B.T., J.J.G., R.Q. y del acusado R.J.G., quien no fue trasladado, la víctima y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 07/05/2009 (folios 106 al 108 de la décima primera pieza).

• El día 07/05/2009 se levantó acta en la cual se Apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa y se fijó su continuación para el 14/05/2009 (folios 152 al 159 de la décima primera pieza).

• El día 14/05/2009 se levantó acta en la cual se difiere la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de la ausencia de los Defensores Privados W.B.T., J.J.G. y de la acusada T.E.M.P., quien no fue trasladada, así como la Fiscal Nacional del Ministerio Público, y se fijó su continuación para el 21/05/2009 (folios 182 y 183 de la décima primera pieza).

• El día 21/05/2009 se levantó acta en la cual se establece la pérdida del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud la ausencia de los acusados de autos Klauss Peter, J.D., J.W.G. y R.J.G., toda vez que no se realizaron traslados de detenidos, de la acusada: T.E.M.P., de la ciudadana juez escabino Raysa

• Coromoto Parra González y la víctima, y se fijó nuevamente para el 25/06/2009 (folios 10 al12 de la décima segunda pieza).

• El día 25/06/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los Defensores Privados W.B.T., J.J.G., los acusados de autos Klauss P.G., J.D., R.J.G. y J.W.G., quienes no fueron trasladados, la víctima y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 30/07/2009 (folios 93 al 95 de la décima segunda pieza).

• El día 30/07/2009 Se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia del defensor privado Dr. W.B.T., la víctima y los ciudadanos escabinos, se fija nuevamente para el 24/09/2009 (folios 120 y 121 de la décima segunda pieza).

• El día 24/09/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los defensores privados Dres. W.B.T. y R.Q., los acusados de autos Klauss P.G., W.J.D., R.J.G., T.E.M.P. y J.W.G., toda vez que no se realizaron traslados de detenidos, así como la ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 15/10/2009 (folios 137 al 139 de la décima segunda pieza).

• El día 15/10/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los defensores privados Dres. W.B.T. y R.Q., los acusados de autos Klauss P.G., J.D., R.J.G. y J.W.G., toda vez que no se realizaron traslados de detenidos, así como la ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 05/11/2009 (folios 149 y 150 de la décima segunda pieza).

• El día 11/11/2009 se dictó auto por cuanto no hubo despacho ni secretaria en este tribunal en fecha 05/11/2009, en virtud del permiso concedido al Ciudadano Juez por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, se acordó fijar el acto de audiencia del juicio oral y público para el 26/11/2009 (folio 170 de la décima segunda pieza).

• El día 26/11/2009 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia de los defensores privados Dres. W.B.T. y R.Q., los acusados de autos Klauss P.G., J.D., R.J.G. y J.W.G., toda vez que no se realizaron traslados de detenidos, así como la ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 07/01/2010 (folios 189 y 190 de la décima segunda pieza).

• El 16/12/2009 se recibe ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comunicación de fecha 02/12/2009 suscrita por el acusado R.J.G.A., a través de la cual revoca a su defensor privado y solicita se le designe un Defensor Público Penal, siendo designada la Abogada M.M., quien se juramentó en fecha 08/01/2010 (folios 42 al 44 y60 de la décima tercera pieza).

• El 07/01/2010 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia del defensor privado Dr. W.B.T., los acusados de autos Klauss P.G., J.D., R.J.G. y J.W.G., toda vez que no se realizaron traslados de detenidos, así como la ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 28/01/2010 (folios 49 y 50 de la décima tercera pieza).

• En fecha 27 de Enero de 2010 se recibe escrito de la Defensora Pública Penal DRA. M.M., mediante la cual solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la privación judicial preventiva de libertad del acusado R.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 78 y 79 de la décima tercera pieza).

• El 28/01/2010 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia del defensor privado Dr. W.B.T. y el Abg. R.Q., los acusados de autos, Klauss P.G., W.J.D., R.J.G., T.E.m.P. y J.W.

• González, toda vez que no se realizaron los traslados de detenidos, así como la ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 18/02/2010 (folios 105 al 107 de la décimo tercera pieza).

• El 11/02/2010 el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al co-acusado: R.J.G. (folios 114 al 119 de la décimo tercera pieza).

• El 18/02/2010 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia del defensor privado W.B.T., los acusados Klauss P.G., W.J.D., R.J.G., T.E.m.P. y J.W.G., toda vez que no se realizaron los traslados de detenidos; así como los Jueces Escabinos y la víctima, se fija nuevamente para el 11/03/2010 (folios 147 y 148 de la décima tercera pieza).

• El 11/03/2010 se levantó acta en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por ausencia del defensor privado W.B.T., los acusados W.J.D., R.J.G., T.E.m.P. y J.W.G., toda vez que no se realizaron los traslados de detenidos; así como los Jueces Escabinos y la víctima, se fija nuevamente para el 05/04/2010 (folios 9 y 10 de la décima cuarta pieza).

Se advierte que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las que el acusado de autos tiene más de dos años detenido; tomando igualmente en consideración, que en decisión de fecha 21/05/2008 ese Juzgado acordó la prórroga de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y hasta la fecha del pronunciamiento hoy recurrido no se ha celebrado el Juicio Oral y Público.

Si bien es cierto que los diferimientos de las audiencias orales y públicas fijadas posteriormente a la prórroga de la Medida Privativa de Libertad, se han debido a la incomparecencia de la defensa privada del acusado R.J.G.; no es menos cierto, que el Juzgado A quo no hizo uso de las facultades que le otorga la ley, así como de la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., para celebrar el juicio en el presente asunto, lo cual aunado al hecho cierto de que el lapso de prórroga de la Medida de Privación de Libertad otorgada por el Juez A quo venció en fecha 21/11/2009, trae como consecuencia que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 11/02/2010, que al referido ciudadano se le imputaron los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Homicidio Calificado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Secuestro y Extorsión, y siendo que los ilícitos mencionados prevén una pena en su límite máximo de más de tres (3) años, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán

en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de Juicio al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 11/02/2010. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado R.J.G. y Otros, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia Nº 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (subrayado de estas decisoras).

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (subrayado de estas decisoras).

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 01 de diciembre de 2009, en la

    que declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta a R.J.G. y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia del juicio oral y público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    ABG. FREYSELA GARCIA

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FREYSELA GARCIA

    Causa N° WP01-R- 2010-000091

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