Decisión nº WP01-R-2010-0000230 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 03 de Agosto de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

“…ocurro a fin de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, de fecha 06 de mayo de 2010, donde le fue decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi representado, lo cual hago en los términos siguientes… DE LAS NULIDADES. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic), concatenado con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, se sirvan en decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub - Delegación, La Guaira), en contra de mi defendido ampliamente identificado en actas, en virtud que no pesaba en su contra orden judicial y mucho menos fue aprehendido bajo la comisión de un delito flagrante, asimismo para esa oportunidad no se encontraba debidamente asistido por abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo procedieron tal como lo describe dicha acta a realizar la aprehensión de mi representado, hechos estos que considera esta defensa adolecen del vicio de nulidad, al igual que las diligencias ordenadas por los funcionarios y los demás actos investigativos, ya que fueron hechas contraviniendo el debido proceso, en virtud de que la detención de los mismos no se realizó bajo los supuestos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el cual se pudiera avalar lo realizado por los funcionarios aprehensores, por cuanto sobrepasaron sus deberes estipulados en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el decreto judicial de privación de l.v. a criterio de esta defensa lo previsto en las normas in comento. Aunado a lo ya descrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub - Delegación, La Guaira), realizó la práctica de entrevistas, inspecciones, diligencias, entre otras cosas sin esperar la orden de inicio por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, es decir, por su propia cuenta iniciaron una investigación, situación esta no prevista dentro de las atribuciones para los cuerpo policiales, abrir de oficio averiguaciones, razón por el (sic) cual al practicar esa serie de diligencias de investigación sin autorización, dirección y supervisión de la fiscalía vulneran efectivamente el Debido Proceso, ya que todos esos medios de pruebas han sido incorporados a la presente causa de manera ilegal, practicados en contravención a las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues para el día en el cual resultó detenido mi cobijado no se había ordenado formalmente el inicio a la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y disponer que se practicaran todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 ejusdem, esto es la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo tanto haber actuado tal y como lo hizo el Cuerpo de Investigación subvirtió el orden legal establecido y se subrogo funciones que son exclusivas del Ministerio Publico, vulnerando así las garantías constitucionales de mi representado, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia. Si bien es cierto, la Representación Fiscal motivo la aprehensión de mi representado basándose en que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el error de los funcionarios aprehensores no debe ser trasladado al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, al momento de estimar consumados y concurrentes los supuestos del artículo 250 del COPP (sic), tal como lo indica la sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA…No es menos cierto que las pruebas, con el cual pretenda atribuírsele a cualquier sujeto la presunta comisión de un hecho punible deben ser probadas tal y como lo establece el texto adjetivo penal y la Constitución so pena de nulidad, tal y como lo indica Sentencia N° 1065 emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., de fecha 26 de Julio de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell…De igual forma el hecho que los órganos policiales tal y como lo he mencionado anteriormente son órganos auxiliares y las únicas dos condiciones para practicar una aprehensión son en la comisión de un hecho flagrante o por una orden emitida de un Juez, supuestos estos que no (sic) evidencian en las actas de la causa, tal como lo señala la Sentencia N° 130 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2006, ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., la cual señala: “Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración”…Por lo tanto Ciudadanos Magistrados en base al control judicial que está obligado por la Ley aplicar al respeto y apego a la constitucionalidad es por lo que solicito muy respetosamente la nulidad absoluta de los actos que conforman la causa objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la única vía para subsanar los vicios antes plasmados, por cuanto afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes, pues de lo contrario sería seguir dejando pasar por alto esta serie de violaciones procesales, en razón que el debido proceso es de orden Constitucional, en consecuencia revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar la L.I. y sin restricciones de mi representado, es a consideración de esta defensa lo ajustado a derecho.V PETITUM. Con fundamento en los alegatos de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, declare Con Lugar el mismo, decretándose la Nulidad Absoluta del Procedimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, derivando como consecuencia directa la Libertad sin Restricciones de mi representado…” (Folios 1 al 9 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 85 al 90 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.960.309, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano R.J.P.P., fueron tipificados por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, pero este Órgano Colegiado califica los hechos de manera provisional como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 01 de Mayo de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 01 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…Detective Samuel Marcano…me traslade en compañía de la funcionaria Detective Glennys Matos…hacia el Hospital R.M.J. “Periférico de Pariata”…a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura total del esclarecimiento del mismo…logramos sostener entrevista con la técnico de enfermería Sandy Rodríguez…quien nos manifestó en (sic) el depósito de cadáveres de dicho nosocomio se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el mismo procedente de la Calle Bolívar del sector de Mamo, Parroquia C.L. Mar…quien ingreso a las 06:00 horas de la mañana al igual que otro joven de nombre R.M. guiándonos hacia dicha morgue, donde pudimos inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal…del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas…una (01) herida de forma irregular en la región frontal derecha…una (01) herida de forma circular en la región inguinal izquierda. El occiso quedo registrado en el libro de ingreso de dicho hospital como D.O.G. CAMPOS…Logrando sostener entrevista con el ciudadano G.C. RENNI JOSE…Quien manifestó ser hermano del hoy occiso, indicando haber recibido la noticia de que habían herido de bala a su hermano y lo trasladaron hacia el hospital Alfredo Machado…al llegar al centro asistencial, logro sostener entrevista con su hermano hoy extinto, quien informo que se encontraba en la calle B.d.M., en C.L.M., frente a la ferretería aquí esta, en compañía de un amigo de nombre R.M, cuando se presentaron tres sujetos a bordo de un vehículo TOYOTA, machito de color azul oscuro y con parachoques de color gris, quienes habían dejado a un ciudadano de nombre HARRY, el santero, en la puerta de su residencia adyacente al lugar del hecho, para después efectuarles disparos hiriendo a su hermano y acompañante…de igual manera nos indico la enfermera de guardia que el ciudadano R.M, había sido trasladado hacia la clínica San A.d.C.L. Mar…logramos sostener entrevista con el ciudadano P.A. SUAREZ CORREA…Quien manifestó ser abuelo del adolescente R.E.M.A, de 17 años de edad…informando que su nieto para el momento se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente, a la vez informo que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana su nieto se encontraba frente a su casa y observo que dos sujetos lo estaban golpeando, al igual que a un amigo que se encontraba presente, por lo que salió de la casa a ver lo que sucedía y los sujetos se marcharon a bordo de un vehículo TOYOTA, luego de efectuarles varios disparos a los jóvenes, causándoles heridas…le requerimos a este ciudadano nos guiara al lugar del hecho, a fin de realizar la respectiva inspección técnica…logrando ubicar, fijar y colectar, tres conchas de bala calibre 9 mm y dos proyectiles con blindaje parcialmente deformados…logramos sostener entrevista con un ciudadano quien quedo identificado como JOSE EUDY GUTIERREZ RAMIREZ…quien informo que se encontraba durmiendo cuando escucho que frente a su casa una (sic) fuerte discusión, seguida de varios disparos por lo que se escondió para resguardarse y al asomarse a la ventana observo un vehículo TOYOTA, Modelo MACHITO…y a los jóvenes tendidos en el pavimento…de igual manera le inquirimos respecto a la ubicación de la residencia del ciudadano mencionado como H.E.S., señalándonos el lugar de la misma, trasladándonos hacia el inmueble señalado, donde luego de varios llamados logramos sostener entrevista con el ciudadano R.M.H.A.…indico que efectivamente él había sido trasladado hacia su residencia por unos amigos de nombre ROMMER, CESAR Y STIVEN, a bordo de un vehículo TOYOTA, machito de color azul…” (Folios 14 al 16 de la incidencia)

  2. - Acta de Levantamiento de Cadáver emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 01 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …se logro inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal…y de 20 años de edad aproximadamente…del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas…una (01) herida de forma irregular en la región frontal derecha…una (01) herida de forma circular en la región inguinal izquierda…el occiso quedo registrado en el libro de ingreso de dicho hospital como D.O.G.C., de 20 años de edad…

    (Folio 17 de la incidencia).

  3. - Al folio 18 de la incidencia cursa inserta acta de inspección técnica emanada de la Sub-delegación La Guaira de fecha 01 de Mayo de 2010, en la siguiente dirección: “…Depósito de cadáveres del Hospital Dr. R.M. Jiménez…Examen externo al cadáver…una (01) herida de forma irregular ubicada en la región frontal derecha…una (01) herida de forma circular ubicada en la región inguinal izquierda…equimosis con escoriaciones en la región orbital izquierda…identidad del cadáver…D.O.G. CAMPOS…Se toman fotografías de carácter general, identificativa, en detalles y se le practica la respectiva necrodictalia de ley…”

  4. -Al folio 25 de la incidencia cursa inserta acta de inspección técnica emanada de la Sub-delegación La Guaira de fecha 01 de Mayo de 2010, en la siguiente dirección: “…Calle B.d.M., detrás de la ferretería “Aquí Tá”, vía pública, parroquia C.L.M., Estado Vargas…se observa un poste de alumbrado público, signado con la nomenclatura “M103” el cual tomamos como punto de referencia, en sentido noroeste a diez (10) metros, se halla sobre la superficie de la calzada dos (02) conchas de bala para armas de fuego, que al ser fijadas, removidas de su posición original e inspeccionas, se aprecian que son del calibre nueve milímetros (9mm)…una (01) concha de bala para armas de fuego…se constata que es del calibre 9mm…se halla sobre la superficie de la calzada un proyectil, que al ser fijado…se constata que el mismo es blindado…se toman fotografías de carácter general y en detalles en forma digital…”

  5. - Acta de entrevista del ciudadano G.C.R.J., rendida ante la Sub-delegación La Guiara de fecha 01 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…me avisaron y me informaron que mi hermano D.G., se lo había llevado para el hospital herido de bala, entonces me traslade hasta el hospitalito…y aun estaba vivo, en eso me monte con él en una ambulancia que lo traslado hasta el Periférico de Pariata, fue cuando mi hermano D.G., aun con vida me contó un poco de lo que había pasado, me dijo que dos tipos que estaban montados en una camioneta Machito…le dispararon a él y a (identidad omitida)…frente a la ferretería aquí esta, en la calle Bolívar…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ultima vez que vio a su hermano quien en vida respondiera al nombre de D.G., le comento algo sobre lo sucedido? CONTESTO: “Si me dijo que quienes le habían disparado eran dos tipos que se bajaron de una camioneta Machito azul con un mataburro gris, gritándoles que porque los veía luego le dieron unos golpes y los tiraron en el piso y después le dispararon y huyeron…” (Folio 45 de la incidencia).

  6. - Acta de entrevista del ciudadano SUAREZ CORREA P.A., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …yo me encontraba durmiendo cuando de pronto mi esposa de nombre T.d.S. me despertó diciéndome que unos sujetos tenían a mi nieto de nombre R.M y a un amigo de él en la parte de afuera de la casa y lo estaban golpeando por lo que me levante de la cama y me asome a la calle, logrando observar a dos sujetos uno de ellos tenía un arma de fuego en sus manos, tenían a mi nieto y a un amigo de nombre DARWIN, conocido como CHIQUITO tirados en el suelo, yo me les acerque a los sujetos para preguntarles que sucedía y el sujeto que tenía el arma me apunto diciéndome que me retirara del lugar, yo no me retire sino que me quede un poco más arriba, observando que ambos sujetos se montaron en un TOYOTA…y en ese momento el sujeto que tenía el arma quien se encontraba de copiloto les efectuó varios disparos a los muchachos, logrando herirlos, por lo que rápidamente comencé a pedir auxilio…

    (Folios 46 al 47 de la incidencia).

  7. - Acta de experticia médico legal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 05 de mayo de 2010, practicada al ciudadano R.E.M.A., en la cual se dejo constancia de:

    …se aprecia herida semicircular de aproximadamente de 0,9 cm de diámetro que semeja las producidas por proyectil disparado por arma de fuego en cara externa, tercio superior de región femoral izquierda, orificio de salida no visible por el vendaje…estado general regular…tiempo de curación de cuarenta días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica especializada…carácter grave…

    (Folio 49 de la incidencia).

  8. - Acta de entrevista del ciudadano G.R.J.E., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …El día de hoy sábado 01-05-10…yo me encontraba durmiendo, cuando escuche una fuerte discusión en el frente de mi casa, por lo que me desperté y trate de asomarme a la ventana pero no la quise abrir, ya que escuchaba que una persona le decía a otra AHORA CUAL ES TU MALANDREO Y SI TE MATO, al escuchar esto me quede dentro del cuarto y se escuchaba que otras personas a las que estaban golpeando decían que no le pegaran mas que estaba bien, entonces se escucho que un sujeto le decía a otra persona VETE DE AQUÍ VIEJO O TE DOY UNOS TIROS A TI, luego les decía a las personas que estaban golpeando ACUÉSTENSE EN EL PISO Y SI SE MUEVEN ANTES DE QUE YO ME MONTE EN EL CARRO LES DISPARO, se escucho que el sujeto y un acompañante se montaron en el carro escuchando cuando arrancaron y en ese momento escuche tres disparos, yo corrí hacia la puerta de la casa al abrir observe un vehículo TOYOTA, Machito de color azul oscuro, que se iba rápidamente del lugar, percatándome que dos muchachos del sector uno de nombre DARWIN y otro de nombre R.e. heridos de bala, rápidamente tratamos de llevarlos para un centro médico y en ese momento llego una unidad de P.V. en el cual los trasladaron, posteriormente me entere que un muchacho de nombre DARWIN había fallecido…

    (Folios 51 al 52 de la incidencia).

  9. - Acta de entrevista del ciudadano R.E.M.A., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Yo me encontraba transitando por la calle donde resido en dirección a mi casa, estaba acompañado de mi amigo D.G., cuando observamos que unos sujetos, estaban dejando en su casa a un conocido de nombre HARRY, mi amigo y yo seguimos caminando hacia mi casa y me percate que los sujetos que dejaron a Harry, venían subiendo en un Machito, color azul, no recuerdo bien la placa, pero sé que termina en 41P, los sujetos nos pasaron y retrocedieron parando el Machito delante de nosotros se bajaron los dos sujetos que estaban y nos apuntaron con armas de fuego nosotros pensamos que eran policías y nos pegamos con las manos en la pared, ellos comenzaron a golpearnos, luego nos dijeron que nos acostáramos en el suelo; en ese momento mi abuelo Pablo se acerco hacia nosotros y uno de los sujetos que era más gordo lo apunto con el arma y le dijo váyase de aquí, métase para su casa, entonces el sujeto de contextura delgada le decía al gordito Romer vamos dejarlos tirados aquí, en ese momento escuche varios disparos y mi amigo Darwin hizo un quejido, diciéndome que le habían dado, luego los sujetos se montaron en el Machito azul y arrancaron, yo trate de ayudar a mi amigo pero me di cuenta que yo estaba herido y empecé a pedir auxilio, en eso se presento una unidad de Polivargas y me trasladaron al Periférico de Pariata, estando allá me entere que mi amigo había fallecido…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos autores de este hecho? CONTESTO: “Uno era de piel blanca, cabello negro/liso/corto, contextura gruesa de 27 años de edad aproximadamente; el otro era de piel trigueña cabello liso/corto, contextura delgada, de 1,73 metros aproximadamente, de 25 años de edad…” (Folios 53 al 54 de la incidencia).

  10. - Acta de entrevista del ciudadano R.M.H.A., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04 de Mayo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…yo me encontraba en la tasca Altomar ubicada en el paseo La Marina, compartiendo con unas amigas, yo le mande un mensaje de texto a un muchacho de nombre ROMMEL para que viniera para la tasca, como a las doce horas de la madrugada llego ROMMEL y un muchacho que conocí ese día de nombre CESAR y otro muchacho de nombre STIVEN, como a las cinco horas de la madrugada cuando iba ROMMEL me dijo que iba dar (sic) la cola para mi casa y nos fuimos en una Machito color azul, me fui en compañía de ROMMEL, CESAR y STIVEN, cuando llegamos a mi casa estaban sentados al frente de mi casa unos vecinos de nombre (Identidad Omitida) y Darwin alias chiquito, (OCCISO) yo los salude y le di un cigarrillo a (Identidad Omitida) yo entre a mi casa y ROMMEL conjuntamente con CESAR y STIVEN arrancaron con la camioneta, al otro día 01-05-10 en horas de la tarde me entere que (Identidad Omitida) y DARWIN alias CHIQUITO habían tenido un problema y mataron a DARWIN y (Identidad Omitida) resulto lesionado en el hecho…NOVENA: ¿Diga usted, las caractersticas fisionamicas de las personas que menciona como ROMMEL, CESAR Y STIVEN? CONTESTO: “ROMMEL: es de tez trigueño, contextura regular, cabello corto, tipo platabanda, de 23 años de edad; CESAR: tez trigueño, contextura regular, cabello corto tipo platabanda, de 25 años de edad; STIVEN: tez blanca, contextura regular, cabello corto…” (Folios 55 al 56 de la incidencia).

  11. - Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas de fecha 04 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas signadas con la nomenclatura I-539-338, que se instruye por unos de los delios Contra las Personas en la modalidad de Homicidio procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe W.C., Sub Inspector G.F., Sub Inspector F.P., a bordo de vehículo particular, hacia el sector El Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas; a fin de ubicar el vehiculo marca TOYOTA, color AZUL, Terminal de la Placa 41P, asimismo identificar plenamente al ciudadano mencionado en actas anteriores como ROMMEL, presunto propietario de dicho vehículo automotor y se encuentra señalado como autor o participe del presente hecho. Una vez en el lugar, luego de hacer recorrido por la diferentes calles del sector, logramos internarnos en la calle Oramas, avistando un vehículo, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color AZUL, placas ACI-41P, el cual estaba siendo abordado por un ciudadano de piel blanca, cabello negro, liso, corto, contextura regular, de 1,73metros de estatura, de 27 años aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color blanco y un pantalón blue jeans, a quien abordamos con las medidas de seguridad del caso…solicitándosele sus documentos de identidad quedando identificado como R.J.P.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 24 años de edad, porque de igual manera se le solicito que se exhibiera de cualquier objeto oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo informándosele que sería objeto de una inspección corporal…logrando encontrarse entre su vestimenta a nivel de la cintura un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, color NEGRO calibre 9mm, serial LRD317, en la cual se lee en unos de sus laterales PM, indicando el mismo ser funcionario de la policía Metropolitana de Caracas, un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 2330, color negro y gris, serial 0584609KQ20GH, con el numero signado con su respectiva batería, asimismo…se procedió a realizar una revisión en las partes internas del vehiculo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color AZUL, placas ACI-41P, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalìstico; constatando de esta manera que era la persona y el vehiculo requerido por la comisión. En vista de esto se procedió a imponer de sus derechos constitucionales al ciudadano R.J.P.P.,…procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de este Despacho, informando a la superioridad y realizando llamada telefónica a la Abogada BEREMIG RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Vargas, para ponerla en conocimiento de lo antes indicado, manifestando dicha fiscal que el ciudadano en cuestión seria presentado ante el Tribunal de Guardia Correspondiente el día jueves 06/05/2010. Estando en este Despacho me traslade hacia la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar por ante el Sistema de Información Policial, los datos aportados por el ciudadano, el un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, color NEGRO calibre 9mm, serial LRD317 y el vehiculo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color AZUL, placas ACI-41P, logrando sostener entrevista con la funcionaria COROMOTO SANDOVAL, quien luego un breve lapso de espera me indico que los datos indicados corresponden a dicho ciudadano y el mismo no presenta registros ni solicitudes vigentes ante el Sistema de Información Policial…

    (Folios 57 al 58 de la incidencia).

  12. - Inspección Técnica Nº 497, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de La Guaira de fecha 04 de Mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por la funcionaria: GLENNYS MATOS, adscrita a este Despacho en la siguiente dirección en: Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de La Guaira, en el Sector El Cardonal, Parroquia La Guaira Estado Vargas, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica…a tal efecto procede, dejando constancia de lo siguiente: “En el precipitado lugar se halla un vehiculo automotor con las siguientes características Marca Toyota, Modelo Land Cruiser,Tipo Techo Duro, Color Azul, placas ACI-41P, Uso Particular, Año 1988; seguidamente se inspecciona en sus PARTES EXTERNAS, observando: Tapa caucho en la parte trasera, el cual presenta fractura en su parte central, rines decorativos, sistemas de neumáticos, pintura y luces en regular estado de conservación, parachoques de color gris, fractura en la parrilla delantera (sic) lado del piloto, y el mismo se encuentra desprovisto del retrovisor del lado del copiloto y de la placa identificativa trasera. Seguidamente se inspecciona en sus PARTES INTERNAS: Observando: su tablero principal de color negro y marrón, tapicería de color marrón dos tonos, alfombras elaboradas en material sintético de color negro, asientos elaborados en cuero de color marrón en regular estado de conservación y forrados con una funda elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con bordado identificativo en su parte central, donde se lee “Macho”, en regular estado de conservación, destacando que la funda que recubre el asiento del copiloto se halla en mal estado de conservación y la tapicería ubicada a los laterales del asiento trasero se encuentra desprendida, se halla dentro de la guantera, una (01) placa identificactiva del vehiculo, signada con la nomenclatura ACI-41P; el mismo se encuentra desprovisto de la manilla que permite subir y bajas el vidrio del piloto; además se encuentra provisto de: Un (01) reproductor de sonido DVD con pantalla táctil, marca Pionner, (sic) modelo AVH-P4000PYD; una (01) planta de sonido marca TIMIA, de color gris, modelo T320.4, serial 93402512425 ubicada bajo el asiento del piloto; una (01) planta de sonido marca QUANTUM Audio, modelo QCA3000D Cozmik Series, de color negro y anaranjado, ubicada debajo del asiento posterior del copiloto; una (01) planta de sonido marca Rockford, modelo Punh P450.2, de color negro ubicada debajo del asiento posterior del piloto; dos (02) cornetas marca Power, sin modelo evidente, ubicadas a los laterales del asiento trasero, los cuales se encuentran parcialmente desprendidos de la tapicería; un (01) cajón empotrado en la parte trasera del asiento posterior del piloto y copiloto, de color negro y gris, contentivo de: cuatro (04) cornetas de color gris y negro, marca JVC; dos cornetas de color negro, marca kicker CVX, dos (02) Tweeter, marca Lanzar Pro, modelo PRO-1001 y una (01) batería marca Stinger, modelo SP1000, serial 15GCDO71290104; todos en regular estado de conservación. Se le realiza un macerado tanto en sus superficies externas como internas, los cuales serán enviados al departamento técnico correspondiente, a fin de que sea realizada la correspondiente experticia; se realiza una búsqueda minuciosa en busca de alguna evidencia de interés criminalìstico, siendo infructuosa la misma; se toman fotografías en formato digital en general y en detalle, las cuales serán anexadas a la presente inspección técnica…” (Folio 65 de la incidencia)

  13. - Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas de fecha 10 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha comparece por ante este despacho, el funcionario, Detective S.M., adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia,“ Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas I-539-338, instruido por ante este Despacho por unos de los delitos Contra las Personas en la modalidad de Homicidio se presento el ciudadano R.M.H.A., de 19 años de edad…informando que una de las personas que se encontraban en el vehiculo marca TOYOTA modelo LAND CRUISER de color azul, propiedad del ciudadano R.J.P.P., para el momento en que lo dejaron en su residencia el día 01/05/2010, en horas de la madrugada responde al nombre de C.L., quien es funcionario de la Policia Municipal del Estado Vargas, desconociendo otro dato de este ciudadano e indicando tener toda la disposición de colaborar para la resolución de este hecho se retiro de esta oficina. Obtenida esta información, procedí a trasladarme en compañía del Inspector Jefe W.C., Sub Inspector G.F., Detective D.S., Agente Wender BLANCO, a bordo de vehiculo particular, hacia la sede de la Policía Municipal del Estado Vargas, ubicada en la bajada del Playón Parroquia Macuto, Estado Vargas, a fin de verificar la información aportada, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones logramos, sostener entrevista con el Sub Comisario J.S., Jefe de Operaciones de la Policía del Municipio Vargas, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia indico que efectivamente en esa institución labora un funcionario de nombre C.A.L.A., con el rango de oficial adscrito a la Brigada Motorizada, el mismo residente de la calle Orama, casa sin número, sector El Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas; siendo su arma asignada una pistola marca GLOCK, calibre 9 mm, EBL-637. Una vez obtenida esta información procedí a retirarme del lugar, informando a la superioridad dejando constancia de la actuación realizada mediante la presente acta…“ (Folio 132 de la incidencia)

  14. - Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas de fecha 10 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario, Detective S.M., adscrito a esta Delegación de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado...deja constancia de la siguiente diligencia “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero I-539-338, incoado por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información, a fin de identificar plenamente y verificar ante el Sistema de Información Policial los posibles registros que presentara el ciudadano mencionado en actas anteriores como C.A.L.A., cedula de identidad V.- 17.482.366, asimismo el arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, calibre 9 mm, serial EBL-637, logrando sostener entrevista con la funcionaria COROMOTO SANDOVAL,...a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y un breve lapso de espera me indico que al ciudadano en cuestión; le corresponden los datos aportados y el mismo no presenta registros ni solicitudes vigentes ante dicho sistema de información…” (Folio 142 de la incidencia)

  15. - Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas de fecha 11 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha siendo las nueve horas de la mañana comparece por ante este despacho, el funcionario, Detective S.M., adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia. “Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas I-539-338, instruido por ante este Despacho por unos de los delitos Contra las Personas en la modalidad de Homicidio, proseguí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe W.C., Sub Inspector F.P. y Detective D.S., a bordo de vehiculo particular, hacia la calle Orama, sector El Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano mencionado en actas anteriores como ESTIVEN; una vez en el sector plenamente identificados…logramos sostener entrevista con moradores y vecinos del sector, quienes no quisieron aportar datos identificativos, por no querer verse inmerso en investigaciones, imponiéndolos del motivo de nuestra presencia, señalando los mismos el lugar residencia del ciudadano requerido, por la comisión, procediendo a trasladarnos hacia la puerta del referido inmueble, donde luego de varios llamados logramos ser atendidos por una persona que quedo identificada…OLINDA A.A.,…residenciada en la calle Orama, Pasaje Yaracuy, casa letra L, sector El Teleférico, Parroquia Macuto, Estado Vargas, teléfono: 0414-662.55.76…quien manifestó ser la madre del ciudadano requerido por la comisión, indicando además que su hijo responde al nombre de FAGUNDEZ APONTE S.A.…no encontrándose en el inmueble ya que se había ido para la ciudad de Caracas; en vista de esto se procedió a librar boleta de citación a nombre del referido ciudadano…” (Folio 148 de la incidencia)

  16. - Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas de fecha 11 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario, Detective S.M., adscrito a esta Delegación de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado...deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero I-539-338, incoado por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas ( Homicidio), procedí a trasladarme hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información, a fin de identificar Plenamente y verificar ante el Sistema de Información Policial los posibles registros que presentara el ciudadano mencionado en actas anteriores como: FAGUNDEZ APONTE S.A.…titular de la cedula de identidad V.- 19.273.349, logrando sostener entrevista con la funcionaria COROMOTO SANDOVAL,...a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y un breve lapso de espera me indico que al ciudadano en cuestión; le corresponden los datos aportados y el mismo no presenta registros ni solicitudes vigentes ante dicho sistema de información …” ( Folio 149 de la incidencia)

  17. - Acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas de fecha 14 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha siendo las nueve horas de la mañana, comparece por ante este despacho, el Funcionario: Detective S.M., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de este Cuerpo Policial…estando debidamente juramentada (sic)…deja constancia de la siguiente diligencia. “Encontrándome en la sede de este Despacho dándole cumplimiento a la Orden de Aprehensión signada con el numero 057-10 y 059-10, de fecha 14/0510, emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas por el delito de Homicidio, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe W.C., Sub Inspector F.P. y Detective D.S., hacia el sector El Teleférico, calle Orama pasaje Yaracuy, Parroquia Macuto, Estado Vargas, a fin de ubicar, a los ciudadanos 01) FAGUNDEZ APONTE S.A.…de 21 años de edad y 02) C.A.L.A.…de 24 años de edad…una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a tocar la puerta de un inmueble signado con la letra L, logrando ser atendidos por el ciudadano que quedo identificado: FAGUNDEZ APONTE S.A., siendo esta la persona requerida por la comisión, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia se le solicito que se exhibiera (sic) de cualquier objeto que tuviera oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, informándole que seria objeto de una inspección Corporal…no logrando incautar ningún objeto de interés Criminalìstico, procediendo a practicar la aprehensión imponiéndolo de sus derechos Constitucionales…Acto seguido nos trasladamos hacia un inmueble adyacente a este, lugar donde reside el ciudadano C.A.L.A., donde luego de varios llamados a la puerta del inmueble logramos ser atendidos por dicho ciudadano, siendo la persona requerida por la comisión, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia se le solicito que se exhibiera (sic) de cualquier objeto que tuviera oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo…con las medidas de seguridad pertinentes del caso se le realizo dicha inspección, no logrando incautar ningún objeto de interés Criminalìstico, procediendo a practicar la aprehensión imponiéndolo de sus derechos Constitucionales, procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sede de este despacho…“ (Folios 169 al 170 de la incidencia).

  18. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, emanada de la División de Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 5 de mayo de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: Evidencias suministradas según memorando Nº 4189. A.- UN ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta para su manipulación, marca GLOCK, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo 17, fabricada en Austria…serial de orden LRD317 ubicado en el lado derecho del cañon…Evidencias suministradas según memorando Nº 4156, las mismas son suministradas como las colectadas en la Calle B.d.M., detrás de la ferretería “Aquí Ta”, vía publica, parroquia C.L.M., estado Vargas…Evidencias suministradas según memorando Nº 4153, las mismas son suministradas como extraídos del cuerpo del occiso: D.O.G. CAMPOS…CONCLUSIÓN: 1.- Una (01) de las Tres (03) conchas y el proyectil (que procesables) calibre 9 Milímetros Parabellum suministradas en el memorando Nº 4156, fueron percutida y disparado respectivamente por el arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9 Milímetros Parabellum, serial de orden LRD317…2.- Las dos conchas restantes calibre 9 Milímetros Parabellum suministradas en el memorando Nº 4156, fueron percutidas por una misma arma de fuego, pero diferente a la descrita en el texto del informe…” (Folios 76 al 78 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado R.J.P.P., en el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Alzada como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; toda vez que en autos se encuentra demostrado que en fecha 01 de Mayo de 2010, como a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, en la calle B.d.M., detrás del Ferretería “Aquí Ta”, vía publica, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, el ciudadano R.J.P.P., fue una de las personas que procedió a realizar disparos contra la humanidad del ciudadano D.O.G.C., quien a consecuencia de los mismos falleció, optando el imputado junto con otros por huir del lugar una vez consumada su acción en un vehiculo tipo Toyota tipo Machito, color azul oscuro.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que uno de los delitos calificado provisionalmente por esta Alzada posee una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, sin tomar en cuenta el grado de participación correspectiva.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.J.P.P.. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa de decretar la nulidad absoluta del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación, La Guaira), sustentada en que la detención sufrida por su patrocinado no reunía los requisitos constitucionales, ni se encontraba debidamente asistido por abogado de su confianza al momento de su practica, estando las diligencias ordenadas por los funcionarios actuantes y los demás actos investigativos posteriores a la aprehensión viciados, ya que fueron hechas en su criterio contraviniendo el debido proceso, en virtud de que la detención del encausado fue irregular y arbitraria, aunado a la circunstancia de que los funcionarios actuantes no contaban con la orden formal de inicio de investigación emanada de la Vindicta Pública para el momento de la detención.

    Con respecto a la nulidad solicitada esta Alzada observa que al folio 141 de la 2º pieza del expediente original corre inserta Acta de Inicio de Investigación de fecha 01/05/2010, suscrita por el Fiscal Tercero de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en donde ordena a los funcionarios policiales actuantes la practica de las diligencias urgentes y necesarias, así como las experticias o reconocimientos legales a que haya lugar, no evidenciándose el supuesto vicio denunciado por el recurrente de la falta del auto de apertura de la investigación.

    En cuanto al alegato de que la detención fue arbitraria por no cumplir los parámetros constitucionales, este Órgano Colegiado observa que a pesar de que no mediaba orden de aprehensión en contra del imputado al momento de su detención ni el delito imputado se encontraba bajo los presupuestos de flagrancia, la vulneración de los derechos constitucionales del imputado, ceso al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en su decisión Nº 521 del 12/05/2009, reitero: “Apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y…cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)”, con lo cual no esta sujeta a nulidad la presente detención irregular o sus actos posteriores; sino al establecimiento de posibles sanciones a que pudieran dar lugar en contra de los funcionarios que realizaron la detención de ser el caso, no viciándose las actuaciones de investigación realizadas o por realizar por un acto personal, exclusivo y reprochable exclusivamente a los funcionarios aprehensores, que no es comunicable en el presente caso al resto de la investigación llevada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Se EXHORTA al Ministerio Público a los fines de que continúe con su investigación y emita el acto conclusivo a que de lugar en relación a las lesiones sufridas por la victima menor de edad del presente caso.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 6 de Mayo de 2010, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.J.P.P., pero por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al articulo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-0000230

RM/NS/EL/bm/greisy.-

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