Decisión nº 2209-03 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Control de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Control
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de junio de 2006

194° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto que en fecha 09 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por el Dr. EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.R.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 eiusdem, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 con relación al artículo 320 ibidem, en perjuicio del ciudadano W.R.S.M., este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.R.L.P., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-06-72, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de E.L.P. y V.L., residenciado en la avenida Rotaria, quinta Flamboyan, Nº 13-30, frente a la estación del Metro La Paz, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.007.885.

HECHOS y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2003, el ciudadano W.R.S.M., se desplazaba con dirección a la estación del Metro La Paz, cuando fue interceptado por dos sujetos que tripulaban una moto, uno de ellos esgrimió un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte constriñó a la víctima para que hiciera entrega de sus pertenencias, entre ellas una chaqueta de blue jeans, que posteriormente fue incautada en poder del imputado J.R.V.M..

Posteriormente a ello, la víctima observó a un funcionario de la Policía Metropolitana, a quien le indicó lo sucedido, y éste a su vez informó por radio lo acontecido, luego la víctima se trasladó a su sitio de trabajo, es decir a la Clínica Loira, lugar donde se hicieron presentes dos funcionarios de la misma Policía Metropolitana, indicándole a la víctima que los imputados habían sido aprehendidos.

Al momento de la detención de los imputados, se incautó en poder del acusado LANDAETA R.R., un arma de fuego tipo pistola, y en poder del acusado J.R.V.M., un bolso y una chaqueta de blue jeans, propiedad de la víctima, siendo además reconocidos por el ciudadano W.R.S.M., como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, en las circunstancias anteriormente expuestas.

Además de esto, y como quiera que en manos del acusado R.R.L.P., se localizó un arma de fuego, los funcionarios policiales le requirieron el permiso para portar armas de fuego, por lo que éste ciudadano presentó un permiso a su nombre, el cual después de haber sido sometido a experticia, resultó ser falso.

Por los hechos antes expuestos, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano R.R.L.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 eiusdem, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 con relación al artículo 320 ibidem, calificación jurídica que este Tribunal admitió, al estimar que la conducta desplegada por éste ciudadano se subsume perfectamente en el contenido de dichos artículos.

Así tenemos que la víctima –durante la fase de investigación– manifestó que dos personas lo interceptaron en la vía pública, uno de ellos portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, fue despojado de sus pertenencias, siendo que además, al momento de practicar la detención del acusado R.R.L.P., se localizó el arma de fuego con la que al parecer los imputados se valieron para constreñir a la víctima para que entregara sus bienes, éstas circunstancias, es decir el uso de un arma y las amenazas de muerte, constituyen agravantes específicas del delito de robo, por ende el Tribunal estima que la calificación fiscal es la que más se ajusta a los elementos recabados durante la investigación.

Por otra parte, al momento en que el acusado R.R.L.P. resultó aprehendido, se encontraba en posesión de un arma de fuego, pretendiendo justificar su tenencia, presentando un permiso de porte de arma falso, de manera que el acusado adolece de autorización para portar armas de fuego, y por ende su conducta encuadra dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Penal derogado, que prevé y sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Pero es que además, el hecho que el acusado haya presentado un permiso para portar armas de fuego falso, lo hace merecedor de la imputación que el Ministerio Público presentara en su contra por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 con relación al artículo 320 del Código Penal derogado, toda vez que incurre en la comisión de este delito quien use o de alguna manera se aproveche de un acto falso.

Es evidente que el acusado no solo usó el documento falso al momento en que lo presentó ante la autoridad policial cuando ésta última se lo requirió, sino que además se aprovechó de ese acto falso, pues con su tenencia podía justificar el porte del arma que presuntamente se incautó en su poder, de modo que ésta conducta también encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 323 con relación al artículo 320 del Código Penal derogado, motivo por el cual el Tribunal estima que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es la que más se ajusta a los elementos incorporados a los autos, durante la fase de investigación.

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA

Una vez ofrecidas las pruebas, por parte del Ministerio Público, y que a su vez deberán ser evacuadas en el acto del Juicio Oral y Público, este Órgano Jurisdiccional, pasó a admitirlas por considerarlas legales y pertinentes, a tenor de lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 197 eiusdem.

En este sentido, se admiten los siguientes medios de prueba:

  1. Testimonio de los funcionarios J.A.N., A.A. y L.R.O., todos adscritos a la Policía Metropolitana.

  2. Testimonio del ciudadano W.R.S.M., víctima en esta causa.

  3. Testimonio de los expertos L.L. y Y.V., ambos adscritos a la División Nacional Técnica de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. Testimonio de las expertas DE FREITAS GLENIA y M.D., ambas adscritas al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Testimonio de los expertos J.S. e ISLEY C.M., ambas adscritas al Departamento de Balísitica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se ordena abrir el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano R.R.L.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 eiusdem, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 con relación al artículo 320 ibidem, en perjuicio del ciudadano W.R.S.M..

Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, quien convocará al debate oral y público.

Por último, se ordena al secretario de este Juzgado, remita las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los efectos que el presente expediente, sea enviado a un Tribunal de Juicio, quien es el competente para conocer la siguiente fase del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 331.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 2209-03

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