Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000146

PARTE ACTORA: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.327.209.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.U.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.268.

PARTE DEMANDADA: MONTAJE DE INFRAESTRUCTURA MOINFRA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 1983, anotado bajo el No. 62, Tomo 1-B, cambiando su domicilio en Barcelona y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el No. 52, Tomo 32-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., S.D.N., J.M. y J.L.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.655, 40.586, 47.236 y 3.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios personales para la sociedad demandada, desempeñándose como Almacenista de Materiales, devengando un salario de Bs. 440.000,00 mensuales, desde el 6 de mayo de 1.999 hasta el 31 de julio de 2.001, o sea, durante un lapso de 2 años, 2 meses y 25 días, mas sin embargo señala que la verdadera duración de su relación laboral, por aplicación del contenido del artículo 104 de la ley sustantiva, referente al preaviso omitido que debe computarse al tiempo de antigüedad, la duración real de la relación laboral debe entenderse como de 2 años, 3 meses y 25 días. En tal sentido, expresa el demandante, que el contrato de trabajo que lo vinculó a la accionada finalizó unilateralmente por el ex patrono, según consta de correspondencias marcadas con las letras B y C. Continúa el accionante expresando que la demandada es sub contratista de la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO, C.E.C.). En el señalado libelo de demanda, el actor aduce que en varias oportunidades buscó por la vía del diálogo que se le reconocieran sus beneficios laborales por cuanto en su decir, se encontraba cubierto por la contratación colectiva petrolera y las firmas de las diversas actas convenios que suscribieron la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO, C.E.C.) aplicables a trabajadores de empresas contratistas o subcontratistas que ejecutan actividades u obras específicas de la industria de la construcción. Más adelante expresa el hoy parte actor en esta causa, que la entonces empleadora no cambió su decisión de pagarle sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo sin tomar en cuenta los otros beneficios provenientes de la contratación colectiva petrolera, anexando en tal sentido marcada con la letra E, la liquidación final hecha por la empresa. Señalando que es por esa razón por la que procede a reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales y los diferentes beneficios que en su decir le fueron negados por el ex patrono. En relación al SALARIO devengado por el actor, éste indica un salario básico diario que ascendía a Bs. 16.500,00; el salario normal diario en el cual incluyó la alícuota de utilidades y de bono vacacional, que ascendía a Bs. 23.833,33; y finalmente para calcular el salario integral diario, devengado por el actor expuso que el mismo era la suma de Bs. 39.647,09, expresando que a este concepto lo conformaban los elementos de salario básico, alícuota de utilidades, bono vacacional, incidencia de horas extras diurnas, incidencia de sábados, domingos y feriados, así como de días de descanso compensatorios. En tal sentido refiere el demandante, fundamentado los alegatos y cálculo arriba explanados, la hoy empresa accionada no le pagó y por tanto le adeuda:

115 días de prestación de antigüedad calculados a salario integral para un total de Bs. 4.559.415,35.

4 días de antigüedad complementaria calculados a salario integral para un total de Bs.158.588,36.

4,17 días por concepto de antigüedad prorrateada calculados a salario integral para un total de Bs. 165.328,37, de conformidad a la cláusula 30 del acta convenio.

30 días de vacaciones correspondientes al período 1.999-2000 y 30 días correspondientes al período 2.000-201, de conformidad a la cláusula 12 del acta convenio, calculados a salario normal para un total de Bs. 1.429.999,80).

7,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas, calculados a salario normal para un total de Bs. 178.749,98.

40 días calculados a salario normal, por concepto de bono vacacional correspondiente al período 1.999-2000 y 40 días correspondientes al período 2.000-2001, que en su decir nunca fueron cancelados por el patrono, para un total de Bs. 1.9056.666,40. En el decir del actor, el patrono abonó en el mes de mayo de 2.0000 la cantidad de Bs. 61.833,35, por lo cual queda adeudando la suma de Bs. 1.844.833,05 de conformidad con la cláusula 14 del acta convenio.

10 días por concepto de bono vacacional fraccionado, calculados a salario normal, para un total de Bs. 238.333,30, de conformidad con la misma cláusula 14.

120 días por concepto de utilidades correspondiente al período 1.999-2000 calculados a salario normal y 120 días correspondientes al período 2.000-2001 también calculados a salario normal, para un total de Bs. 5.719.999,20, de los cuales señala el demandante el patrono canceló en el mes de septiembre de 1.999 la cantidad de Bs. 269.138,70 y en el mes de septiembre de 2.000 la cantidad de Bs. 823.633,30, por lo que queda adeudado la cantidad de Bs. 4.627.227,20, de conformidad con la cláusula 15 del acta convenio.

30 días por concepto de utilidades fraccionada calculados a salario normal para un total de Bs. 714.999,90, de conformidad con la misma cláusula 15.

60 días por concepto de indemnización de antigüedad calculados a salario integral para un total de Bs. 2.378.825,40.

60 días por concepto de preaviso sustitutivo calculados a salario normal para un total de Bs. 2.378.825,40.

12 meses por concepto de provisión de cesta alimentaría correspondiente al período 1.999-2000, calculados a Bs. 60.00000 por cada mes, para la cantidad de Bs. 720.000,00, 15 meses por el mismo concepto correspondiente al período 2.000-2001 calculados a Bs. 73.000,00, para la cantidad de Bs. 1.095.000,00, de conformidad con la cláusula 21 del acta convenio para un total de Bs. 1.815.000,00.

12 meses por concepto de gratificación especial de comunidad correspondiente al período 1.999-2000, calculados a Bs. 35.000,00 por cada mes para la cantidad de Bs. 420.000; 14 meses por el mismo concepto correspondiente al período 2.000-2001, calculados Bs. 48.000,00 por cada mes, para la cantidad de Bs. 672.000,00, de conformidad con la cláusula 22 del acta convenio lo que arroja un total de Bs. 1092.00000.

S. 1.480 horas extraordinarias diurnas trabajadas durante la relación laboral, calculas a Bs. 3.361,8 cada una de conformidad con las cláusula 7 y 8 del acta convenio, en lugar de Bs. 2.750,00, lo que da una diferencia que en actor calcula en Bs. 611,88 la hora, arrojando la cantidad de Bs. 905.582,40.

535 horas extras diurnas correspondientes a la jornada de descanso intrajornada, por permanecer en el sitio de trabajo, calculadas a razón de Bs. 3.361,88, para un total de Bs. 1.798.605,80.

260 días por día de descanso legal trabajado y no pagado, calculado a salario básico, para un total de Bs. 1.716.000, de conformidad con la cláusula 10 del acta convenio.

679 días por concepto de tiempo de viaje calculados a Bs. 1.833,33 diarios, para un total de Bs. 1.244.831,07.

Los referidos conceptos suman la cantidad de Bs. 32.691.750,73 que al deducírsele la cantidad de s. 5.802.793,85 por concepto de de las prestaciones que le pagaran en la oportunidad de despido y terminación de la relación laboral, por lo que concluye afirmando que la empresa demandada le adeuda la suma de Bs. 26.888.956,88. Demandando asimismo que dicha suma sea indexada, se condene al pago de costas procesales, las cuales estima en un 30% del monto reclamado.

En la oportunidad de dar contestación a la pretensión demandada por el actor, la representación judicial de la empresa accionada se manifiesta respecto a la pretensión procesal planteada en la forma señalada, expresando los argumentos siguientes:

  1. - Admite la relación laboral que la vinculó con el actor, la fecha de inicio y finalización de tal relación laboral, así como el cargo y el salario alegado por el actor en su libelo de la demanda al igual que el hecho de que la relación laboral finalizó unilateralmente por parte de la empresa accionada.

  2. - Niega que la empresa accionada sea subcontratista de una obra cuyo dueño es FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO, C.E.C.).

  3. - Niega que el demandante se encontrara cubierto por los beneficios que otorgara la contratación colectiva petrolera y por las firmas de las diversas actas convenios que suscribieron la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO, C.E.C.), aplicable a los trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas que ejecutan obras específicas en la industria de la construcción.

  4. - Niega que la demandada haya estado obligada a tomar en cuenta los beneficios de la contratación colectiva petrolera para calcular sus prestaciones sociales, ya que, según expone, ninguna contratación colectiva le era aplicable al demandante mientras éste fue trabajador de la demandada.

  5. - Admite la duración de la relación laboral en 2 años 2 meses y 25 días, pero niegan que por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo tal duración haya sido de 2 años, 3 meses y 25 días, ya que según expone, al demandante se le notificó el 16 de julio de 2.001 que la relación laboral finalizaría el día 31 de julio de 2.001.

    Niega la suma alegada por el actor como salario básico, ya que conforme expone el salario básico era de Bs. 14.666,66, que la alícuota de utilidades no forma parte del salario normal, así como tampoco el bono vacacional. Manifiesta que la cuota de bono vacacional tampoco forma parte del salario.

  6. - En razón de la no aplicabilidad de la convención colectiva procede a negar todos los conceptos reclamados por el actor en v.d.e..

    8- En apoyo a su argumentación expresa la accionada que las obligaciones que nacen de la convención colectiva de trabajo son normas de conducta entre dos partes vinculadas por la convención colectiva de trabajo, pero no se imponen al patrono que no ha participado en la formación del vínculo jurídico, para señalar como conclusión que … los contratistas de Fertinitro C.E.C. no están sometidos al Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo que esta empresa haya celebrado con SUEPQS-Puerto La Cruz, porque los contratistas no son partes contratantes. Los contratistas son terceros con relación a este convenio colectivo. Por consiguiente tales contratistas no están obligados a cumplirlo.

  7. - Alega adicionalmente que canceló la suma de Bs. 1.760.000,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe nada por tal concepto.

  8. - Finaliza su escrito de contestación manifestando que no adeuda nada de la suma demandada de Bs. 26.388.956,87; rechazando la estimación hecha por el actor y que la demanda que encabeza el expediente sea declarada sin lugar.

    Planteada así la controversia, aprecia este Sentenciador que en el caso sub iudice son hechos admitidos: la relación laboral, la fecha de inicio y la fecha de finalización de la prestación de servicios personales por parte del accionante, el cargo desempeñado por el actor y el salario mensual por él alegado, así como que éste percibió las sumas correspondientes a la finalización de la relación laboral por despido injustificado. Resultan por otro lado controvertidos, el hecho de que la empresa accionada haya sido subcontratista de una obra cuyo dueño fuera la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO C.E.C.) y como consecuencia de ello resulta también controvertido el hecho de que al trabajador demandante le sean aplicables los beneficios contractuales establecidos en el acta convenio suscrita entre SUOEPQS-PUERTO LA CRUZ y FERTINITRO C.E.C. y consecuencialmente que haya de cancelársele los derechos derivados de la relación laboral, así como los restantes conceptos laborales demandados con base a lo establecido en la referida convención colectiva y no como les fueran pagados inicialmente con base a la Ley Orgánica del Trabajo, determinándose también controvertidos el hecho de la duración de la relación de trabajo deba extenderse por concepto de preaviso omitido tal como lo prevé el artículo 104 de la ley sustantiva y que se adeuden las diferencias alegadas por los conceptos extraordinarios de horas extras y días sábados, domingos y feriados. En tal sentido y a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa, este Tribunal conforme ha sido su doctrina pacífica y reiterada, conteste con la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida por sentencia de fecha 15 de marzo del año 2.000, encuentra que al no ser rechazada la existencia de la relación laboral e incluso al no ser rechazados conceptos extraordinarios demandados, como lo son las horas extras, mas si rechazados los montos que se dicen adeudados por tales conceptos y que tal rechazo, negativa y contradicción encuentra su único fundamento en el argumento de la empresa accionada de la inaplicabilidad de la convención colectiva señalada al caso sub examine; se determina que corresponde a la demandada probar la improcedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar. Por otro lado, se aprecia que se demandan adicionalmente otros conceptos tales como y días sábados, domingos y feriados y de descanso compensatorios, asimismo se demanda el pago de rubros tales como tiempo de viaje y descanso intrajornada, conceptos sobre los cuales, a pesar de que puedan estar contemplados en la convención colectiva, por la forma en que ésta los prevé en la redacción de sus cláusulas y la forma en que la empresa accionada haya manifestado su rechazo en el sentido de que negó que los mismos se hayan producido, coloca la carga probatoria de los mismos en cabeza del accionante.

    Toca ahora a esta instancia proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar que hechos alegados por las partes han quedado debidamente demostrados.

    La parte actora anexó a su libelo de la demanda las DOCUMENTALES siguientes:

    Marcada con la letra A, constancia de trabajo suscrita por la Lic. Marta Rodríguez en representación de la empresa demandada, la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la empresa demandada y en ella se expresa que el actor se desempeñó para la empresa demandada desde el día 6 de mayo de 1.999 hasta el día 31 de julio de 2001, devengando un salario de Bs. 440.000,00, expedida tal constancia en fecha 1 de agosto de 2001, al día siguiente de haber finalizado la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada B, carta fechada el 16 de julio de 2001, en la cual se le participa al hoy demandante la culminación de la asignación del entonces laborante al proyecto fertilizante para el día 31 de julio de 201, haciéndole saber asimismo que en la liquidación de su contrato de trabajo se dará cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, agradeciéndole pasar al Departamento de Administración en las oficinas de TECNOCONSULT DE ORIENTE a objeto de realizar los trámites de desincorporación y término de su relación laboral; tal documental al no ser desconocida por la demandada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con la letra C, carta de fecha 1 de agosto de 2.001, dirigida por la empresa accionada al Banco Provincial solicitando a dicha institución bancaria se procediera a liquidar el fidecomiso depositado a nombre del trabajador, ello en virtud de que el mismo había dejado de prestar servicios en la empresa, tal documental merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la accionada y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con la letra D, copia simple de documental pública administrativa consistente en CONVENIO DE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO suscrito entre el Sindicato de Obreros y Empleas Petroleros, Químicos y similares de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Bruzual y L.d.E.A. SUOEPQS- PUERTO LA CRUZ y la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO C.E.C.) Esta instrumental no fue impugnada por la accionada, en razón de lo cual la misma como tal merece valor probatorio; sin embargo, una vez más se ratifica la doctrina de este Tribunal de que los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia y para poder a.l.p.d. los pedimentos, el interesado debe señalar el contrato colectivo de que se trate, su fecha y las cláusulas cuyos beneficios contienen Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con la letra E planilla de liquidación de personal de la empresa accionada en relación al hoy actor, en la que se especifica que se trata de un despido injustificado, que la duración de la relación laboral es de 2 años, 2 meses y 25 días, también puede leerse en el encabezamiento la leyenda que reza SUMINISTRO DE PERSONAL FERTINI ALMACENISTA DE MATERIAL, cancelándosele la suma de total de Bs. 7.322.377,20 interesando a la causa los conceptos que conforman tal liquidación a saber: vacaciones, día adicional artículo 219, utilidades, diferencia de antigüedad pago de antigüedad, indemnización de despido artículo 125, indemnización de preaviso artículo 125, vacaciones fraccionadas artículo 225, bono vacacional fraccionado artículo 225 formando parte de otras asignaciones se le cancelaron sobretiempo diurno (27 horas), sobretiempo domingo (4 horas) feriado (4 horas) y un monto denominado bonificación que asciende a Bs. 1.350.000,00, siendo deducida de tal liquidación, la suma de Bs. 117 días calculados a razón de Bs. 18.745.497,43, diarios por concepto de fideicomiso que totaliza la suma de Bs. 2.193.223,20, así como también le fue deducida la suma de Bs. 5.934,45, por concepto de pago de ince, cancelándosele un neto de Bs. 5.123.157,65 Y ASÍ SE DECLARA.

    En la oportunidad probatoria se aprecia que ambas partes hicieron uso de su derecho a probar en la forma siguiente:

    La empresa accionada reprodujo el mérito de autos y documentales.

    Respecto al mérito favorable de autos, ratificó el que se desprende de los anexos marcados con las letras A, B, C y E del libelo de demanda y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la documental consignada consistente en copia al carbón de la planilla de liquidación de personal se aprecia que el original de la misma fue anexada marcada con la letra E al libelo de la demanda, habiéndose ya pronunciado esta instancia, tal como se dijo en el párrafo precedente, sobre el valor probatorio de la misma Y ASÍ SE DEJO ESTABLECIDO.

    Adicionalmente se aprecia que la empresa accionada, en fecha posterior al vencimiento del lapso de pruebas y de la admisión de las mismas, específicamente por diligencia fechada el día 30 de enero de 2.002, presentó copia certificada de los Estatutos sociales de la demandada, el cual por no haber sido impugnado merece pleno valor probatorio; asimismo promovió, en esa misma oportunidad, copia fotostática de la publicación Nº 3.461 del 6 de abril de 1.998 del diario “El Informe Empresarial”, donde en su decir aparecen publicados los estatutos sociales de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C., copia esta que no merece valor probatorio alguno por no tratarse, al igual que la anterior, de un documento público, presentada una vez que fuera vencido el lapso de promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2.002, fue consignada copia certificada de los estatutos de la señalada sociedad Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C., los cuales merecen pleno valor probatorio por su condición de copias certificadas de documentales públicas Y ASÍ SE DECLARA.

    La parte actora inició su escrito de promoción de pruebas con un punto previo, acto seguido procedió a reproducir el mérito favorable de autos, documentales, exhibición de documentos, inspección judicial e informes.

    Respecto al punto previo la parte actora cita el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo que este Tribunal no hace consideración de ningún tipo, pues, el derecho, no es objeto de prueba Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la documental marcada A, se aprecia que su texto y fecha son idénticos a los de la documental que se anexara marcada con la letra B al libelo de la demanda documental ésta a que previamente se le atribuyó valor probatorio, mas sin embargo puede observarse que se encuentra transcrita en una hoja membretada de una empresa que es un tercero a los fines de la presente causa, como lo es TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A., quien no la ratificó en el curso de la presente causa, en razón de lo cual, en principio no debería tener valor probatorio; no obstante ello, el contenido de tal idéntico texto, así como el hecho de que en la mencionada documental B se le indicara al entonces laborante que pasara por el departamento readministración, en las oficinas de TECNOCONSULT ORIENTE, a objeto de realizar los trámites de desincorporación y término de su relación laboral, permite atribuirle valor indiciario a dicho instrumento Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcado con la letra B, CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO suscrito entre las hoy partes en conflicto, el cual por no haber sido desconocido merece pleno valor probatorio y del mismo se evidencian e interesan a la causa, los hechos siguientes: que en dicho contrato se especifica que la entonces empleadora se denominaba, a los fines de tal convenio, LA CONTRATANTE y el hoy actor, a los mismos fines, se denominaba EL CONTRATADO, el contenido de la cláusula PRIMERA a tenor del cual EL CONTRATADO prestaría los servicios como ALMACENISTA asignado al Proyecto Fertinitro, bajo la supervisión de O.O.; a tenor de la cláusula cuarta se estableció que la finalización del contrato tendría lugar el día 6 de diciembre de 1.999, siendo la fecha de de suscripción de dicho contrato el día 6 de mayo de 1.999 Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con la letra C, copia simple de ADDENDUM CONTRATO DE TRABAJO, en el cual se establece que se modifica la cláusula CUARTA del anterior contrato de trabajo, suscrito en fecha 6 de mayo de 1.999 en el sentido de señalar que el presente contrato entrará en vigencia el día 1 de julio del año 2001 y finalizaría el día 31 de julio de 2001. Tal instrumento, por su condición de copia simple de documental privada en principio no merece valor probatorio, mas sin embargo este Tribunal aprecia que se trata de una copia que no fue impugnada, que se refiere a un documento que tiene pleno valor probatorio, como lo es el contrato de trabajo inicialmente suscrito y en el que aparece como fecha de culminación del contrato de trabajo, el hecho admitido por las partes de que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 31 de julio de 2001, elementos todos estos que permiten darle valor indiciario a dicha copia Y ASÍ SE DECLARA.

    Como anexo D, marcadas de la letra D1 a la D52, ambas inclusive cursan copias simples de planillas de tiempo, por el periodo transcurrido entre 6 de mayo de 1.999, que puede leerse en la planilla signada con el Nº D1, al 30 de junio de 2001, que se aprecia en la planilla designada con el Nº D52. Se trata de planillas en las que se evidencia el nombre del otrora trabajador, hoy demandante, un recuadro con la leyenda HORAS A REPORTAR, la firma del supervisor y la firma del empleado. En el CAPITULO III, la parte actora promovió adicionalmente la EXHIBICIÓN de dichas documentales, la cual fuera fijada por el correspondiente auto que estableció la oportunidad para proceder a tal Exhibición, al quinto día siguiente, lo cual tuvo lugar el día 4 de febrero de 2.002, tal como se evidencia de acta levantada al efecto y que cursa al folio 216 del expediente en estudio, compareciendo a dicho acto de exhibición la representación judicial de la empresa accionada quien expuso: No exhibo los documentos cuya exhibición ha sido solicitada por el demandante, por cuanto ellos no están ni han estado en poder de la demandada Las copias que el demandante acompañó no contienen ni la firma ni el sello de la demandada y no constituyen una presunción grave de los que los documentos se hallan o se han hallado en poder de ésta…; al respecto aprecia este Tribunal que las copias presentadas por el demandante si bien tienen el nombre de éste, no indican que las mismas sean expedidas por la demandada MOINFRA o que haya alguna vinculación entre tales documentos y la presente causa, a mayor abundamiento aprecia esta instancia que en su gran mayoría las señaladas copias tiene un sello en el que puede leerse SNAMPROGETTI, S.p.a., J.F.F.P., en razón de lo cual este Tribunal no atribuye a la no exhibición de los originales de tales instrumentos, las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechadas las mismas del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcados con la letra E, de la letra E1 a la letra E29, recibos varios de pago de nómina cancelados por la ex empleadora al ex trabajador en los cuales destacan el salario básico devengado por el actor y los conceptos laborales cancelados tales como sobretiempo diurno, sobretiempo domingo, subsidio ayuda de vida, bonificación, días feriados. En el CAPITULO III, la parte actora y promovente de dichas documentales promovió adicionalmente la EXHIBICIÓN de dichas documentales, apreciándose que en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de exhibición ni las partes ni el tribunal se refirieron a tal exhibición acordada, en razón de lo cual deduce este Tribunal en que la parte actora renunció en forma tácita a su evacuación, quedando por ende desechadas del proceso y sin valor probatorio las instrumentales marcadas con la letra E Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcados con las letra F1 y F2 Estados de Cuenta del fideicomiso laboral; marcada con la letra G, Estado de Cuenta de ahorro Habitacional, los dos primeros expedidos por el Banco Provincial y el tercero expedido por CORP Banco Hipotecario; se trata de instrumentales privadas emanadas de terceras personas y no ratificadas en juicio por parte de sus emisores, en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

    Promovió la representación judicial de la parte actora documental marcada H, consistente en SOLICITUD DE PERMISO por asistencia médica solicitado por el demandante, para probar, en el decir de la promovente, el proyecto al cual el actor estuvo asignado durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto este Juzgador aprecia que se trata de un documento del que no se desprende vinculación alguna con lo discutido en la presente causa, por tanto no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con la letra I, instrumental consistente en constancia expedida por P.S., en su condición de superintendente de Almacén de SNAMPROGETTI, J.F.F.P., señalando que el hoy demandante trabajó en la construcción del Proyecto Fertinitro I en Jose, desempeñando el cargo de Supervisor de Materiales en el Almacén de la empresa desde el 06/05/99 hasta el 31/07/2001, documental que por su condición de instrumento privado expedido por un tercero ajeno a la causa y no ratificada en juicio por éste, no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la EXHIBICIÓN promovida en el CAPITULO III del escrito de promoción, ya se este Tribunal se pronunció previamente Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

    Respecto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, llevada a cabo en fecha 13 de febrero de 2.002, según acta que cursa al folio 219 del expediente, en el Complejo Petrolero y Petroquímico J.A.A.d.B., la misma merece pleno valor probatorio por ser la constatación directa de la entonces juez de la causa de los hechos requeridos por el promovente de la señalada prueba. En tal sentido se aprecia que al particular primero de la inspección se dejó constancia que la empresa accionada no tiene en ese complejo petroquímico una sede física y según fue informado en esa misma oportunidad, sus trabajadores estuvieron prestando servicios hasta el 23 y 26 de diciembre del 2001 Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a los INFORMES que fueran promovidos y requeridos a la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO C.E.C) no se evidencia de autos las resultas de los mismos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre tales INFORMES Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Plasmados los hechos que conforman la presente controversia, distribuida la carga probatoria y analizadas las pruebas promovidas por las partes, aprecia quien aquí decide que el problema a dilucidar se circunscribe en determinar si efectivamente el trabajador demandante se encontraba amparado por la convención colectiva celebrada entre SUOEPQS-PUERTO LA CRUZ y FERTINITRO C.E.C. y en base a ello, en caso afirmativo determinar la procedencia de las diferencias reclamadas por los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda; caso contrario, es decir, que no haya tal aplicación, decidir por la negativa de tales diferencias y conceptos reclamados.

Al respecto se aprecia que en el numeral 1 de la convención colectiva in comento, referente a la NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES Y OBJETIVOS DE LAS PARTES. PRIMERA: TIPO DE OBRAS Y ALCANCE, se expresa: Este convenio establece condiciones de trabajo y beneficios laborales aplicables a trabajadores de Empresas Contratistas o Subcontratistas cuyas labores sean cónsonas con actividades y obras específicas de la Industria de la Construcción tales como urbanismos, servicios de infraestructura, facilidades para Plantas y otras obras afines como de edificios administrativos, vialidad, canales de drenaje, electricidad, tuberías, iluminación áreas verdes, paisajismo u otras facilidades asociadas al proyecto de desarrollo industrial FERTINITRO, C.E.C.. Paralelamente a ello puede leerse en la cláusula PRIMERA del contrato de trabajo suscrito entre las partes que: EL CONTRATADO prestará a LA CONTRATANTE los servicios de ALMACENISTA asignado al Proyecto Fertinitro… Aprecia así este Juzgador que el señalado contrato colectivo de trabajo es suficientemente claro y preciso al determinar su propio alcance, el cual se estableció en forma muy amplia, incluyéndose dentro de la indicada cláusula frases tales como “y otras obras afines” y “otras facilidades asociadas al proyecto de desarrollo industrial FERTINITRO C.E.C.”, con lo que quedó abierta la posibilidad de que la mencionada convención colectiva fuera aplicable a cualquier empresa contratista o subcontratista de la empresa FERTINITRO C.E.C., que estuviera dentro de los parámetros establecidos en la señalada cláusula y, por ende, por tal circunstancia quedaba obligada a cumplir con los beneficios establecidos en la referida convención colectiva. Es así como quien aquí decide aprecia que la empresa accionada basó su rechazo, negativa y contradicción a la aplicación de los beneficios establecidos en la convención colectiva, en su afirmación de que no era contratista de la empresa Fertinitro C.E.C., cuando tal afirmación quedó desvirtuada no solo por el contrato de trabajo suscrito entre el entonces trabajador y la entonces empleadora, sino que también se podía deducir tal situación de los anexos B y E del libelo de demanda, así como del anexo A del escrito de promoción de pruebas del accionante, los cuales demuestran que efectivamente, la empresa accionada estaba realizando labores en el Proyecto Fertinitro.

Para el caso en estudio si era contratista o subcontratista, no queda aclarado, mas sin embargo queda clara y perfectamente establecida la vinculación que hay entre ambas empresas, esto es, MOINFRA y FERTINITRO C.E.C. y adicionalmente a ello, la vinculación entre la hoy empresa accionada y el trabajador demandante y que tal vinculación era en v.d.P.F..

A todo lo anterior se agrega el hecho de que la empresa demandada, promovió tanto sus propios estatutos como los estatutos de la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela C.E.C., lo cual hizo en copias certificadas de sus respectivos originales, documentales éstas que, como se dijo, merecen pleno valor probatorio y demuestran que no hay conexidad entre los objetos sociales de las mismas, es decir, son completamente distintos; no obstante ello y volviendo sobre el contenido de la cláusula PRIMERA de la convención colectiva, se aprecia que el alcance de la misma es tan amplio que no tiene nada que ver el mismo con el objeto social de la empresa Fertinitro C.E.C. y sin embargo, es esta sociedad la suscribiente de dicha convención, en la cual se ha dejado sentado específicamente que es aplicable a las empresas contratistas y subcontratistas cuyas labores sean la ya referidas en la señalada cláusula, es así como al folio 197 del expediente en estudio puede leerse el contenido de la cláusula TERCERA de los Estatutos de la accionada, la cual reza así: El objeto principal de la compañía es la prestación de servicios técnicos y administrativos de cualquier clase en los campos de la ingeniería, construcción fabricación de artículos manufacturados y el ramo comercial en general; ejecución de diseños, proyectos, consultas y construcción de obras civiles, eléctricas o mecánicas, fiscalización e inspección de obras, por cuenta propia o de otras, contratación y subcontratación de obras, levantamientos topográficos y en general podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio, relacionado o no con el objeto principal, según lo decida la Asamblea de Accionistas. Por lo que debe concluirse entonces que la empresa accionada estaba obligada a cancelar al actor, durante el tiempo en que se desarrolló la relación laboral y al finalizar la misma, los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre SUOEPQS-PUERTO LA CRUZ y FERTINITRO C.E.C. Y ASÍ SE DECLARA.

Corresponde ahora analizar los conceptos y montos reclamados por el actor. Al respecto se aprecia, que éste indica en su libelo de demanda que devengaba un salario de Bs. 440.000,00, asimismo establece en su escrito libelar un salario normal de Bs. 23.833,33 al cual además de salario básico le adiciona la parte alícuota de utilidades y la parte alícuota de bono vacacional, de la misma manera en el escrito libelar la parte actora establece como salario integral la cantidad de Bs. 39.647,09 en el cual incluye el concepto de salario básico, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, incidencia de horas extras diurnas, incidencia de sábados y domingos y días feriados. En tal sentido se observa: establece el parágrafo segundo del artículo 133 de la ley sustantiva laboral, que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, en el caso bajo estudio el trabajador demandante incluye erróneamente en el cálculo de su salario normal tanto la parte alícuota de lo que le correspondía por concepto de utilidades como la parte alícuota de lo que le correspondía por concepto de bono vacacional, que si bien es cierto que en su caso fueron pagos que se le hicieron regularmente sólo deben ser tomados en consideración para la fijación del salario integral, y que le serviría de base, eventualmente, para el calculo del pago de sus prestaciones sociales y particularmente para el cálculo de la indemnización de antigüedad, porque de ser lo contrario, en el caso de tomar la alícuota de utilidades para el establecimiento del salario normal, equivaldría a tener el demandante una base de cálculo muy superior para el pago de utilidades, pues dicha percepción no puede ser factor de cálculo y a la vez resultado, porque el trabajador sería beneficiado doblemente en su percepción salarial. Debe concluirse entonces, sobre la base de este razonamiento, en que al salario normal aducido por el actor no pueden adicionárseles las partes alícuotas correspondientes a utilidades y al bono vacacional, las cuales, sí, forman parte del salario integral del laborante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De la misma forma se aprecia que el demandante, erróneamente, estableció en su escrito libelar como salario integral, además del salario básico, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, incidencia de horas extras diurnas, incidencia de sábados y domingos y días feriados, es decir, se mezclan percepciones salariales que no forman parte del salario integral, como son la incidencia de horas extras diurnas, incidencia de sábados y domingos y días feriados, las cuales formaban parte del salario normal que devengaba el actor por la prestación de sus servicios. Se colige entonces que cuando el demandante estableció tanto su salario normal como su salario integral lo hizo considerando percepciones salariales que no se correspondían con uno y otro caso, por lo que se hace necesario establecer mediante experticia complementaria del fallo tanto el salario normal como el salario integral efectivamente devengado por el actor durante el desarrollo de la vinculación laboral y tomando en consideración que al demandante le eran aplicables los beneficios contractuales de la convención colectiva, y pasar de seguidas a analizar las pretensiones del accionante, a la luz de su petitorio libelar, tomando en consideración que esta sentencia dispondrá los límites y parámetros en base a los cuales debieron ser cancelados las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los que era acreedor el demandante, ordenándose en consecuencia la práctica de una experticia complementaria del fallo que establezca el quantum de los conceptos acordados y consecuencialmente deduzca de los mismos la suma cancelada por la empresa accionada de Bs. 5.802.793,85 Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la duración de la relación laboral, este Juzgador aprecia que el actor alegó que la misma en vez de los 2 años, 2 meses y 25 días que había durado, al serle omitido el preaviso, debía consecuencialmente entenderse que su duración de era de 2 años 3 meses y 25 días, ello por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegato éste frente al cual la accionada manifestó que el 16 de julio de 2001 se le participó que el 31 de julio de 2001 sería despedido. Al respecto este Juzgador aprecia que el parágrafo único de artículo 104 de la ley sustantiva establece claramente que: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. Es así como de las actas procesales se evidencia que el demandante en fecha 16 de julio de 2001, tal como se desprende de señalada documental B anexa al libelo de demanda, se le participó la finalización de la relación laboral para el día 31 de julio de 2001, esto es, 15 días después a los que legalmente estaba obligado el patrono; sobre el punto observa este Sentenciador: que datando la relación laboral desde el día 6 de mayo de 1.999, quiere ello decir que para el día 16 de julio de 2001, su relación laboral tenía una duración mayor de 2 años, con lo cual el entonces laborante tenía derecho a un preaviso de 1 mes y no, como lo hizo la entonces empleadora, con 15 días de antelación, por lo que entonces se determina que al demandante se le omitieron 15 días del preaviso legal de un mes al cual tenía derecho. En razón de ello y por aplicación de la ficción legal establecida en el señalado parágrafo único del artículo 104 de la ley, este Juzgador, determina que a la antigüedad del demandante debe computársele adicionalmente el lapso de 15 días que le fueron omitidos. Es así como se concluye que la relación laboral que vinculó al demandante con la accionada, debe entenderse que tuvo una duración de 2 años, 3 meses y 10 días Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor el pago de 115 días por concepto de prestación de antigüedad calculados a salario integral, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 4.559.415,35, al respecto se observa: fue un hecho admitido en la presente causa el tiempo de servicio alegado por el demandante, es decir, su vinculación laboral con la accionada lo fue por 2 años, 3 meses y 10 días, siendo entonces que el concepto demandado debe ser cancelado a razón del salario integral devengado por el trabajador accionante y tal como supra quedó sentado, tal salario integral debe ser establecido en base a la experticia complementaria del fallo ya referida, este tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto en base al tiempo de duración de la relación laboral ya establecido, monto éste que será determinado por experticia complementaria del fallo, tal como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera demandó 4 días por concepto de antigüedad complementaria, concepto éste que al igual que la antigüedad ha de ser calculado por la experticia complementaria del fallo ya señalada, por las razones supra expresadas respecto a la antigüedad Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente demandó 4 días y 17 décimas por antigüedad prorrateada a salario integral, de acuerdo a la cláusula trigésima del acta convenio; al respecto este Sentenciador aprecia, de la lectura de la referida cláusula específicamente de su primer párrafo, que el señalado pago por concepto de antigüedad es procedente a 5 días de salario por cada mes completo de servicio ye en el caso de que la antigüedad del trabajador no llegare a un mes o hubiere trabajado fracción del mes, recibirá este último pago prorrateado por el número de días trabajados y siendo que el laborante al final de la relación laboral trabajó una fracción de 25 días, forzoso es entonces declarar procedente el reclamado pago de 4,17 días calculados a salario integral, por cuanto encuadra en el supuesto de hecho establecido en la aludida cláusula de la convención colectiva, dicho pago será determinado por la experticia complementaria del fallo ya mencionada Y ASÍ SE ESTABLECE.

Demandó 30 días calculados a salario normal por concepto de vacaciones correspondientes al período 1999-2000 y 30 días por el mismo concepto correspondiente al período 2000-2001, todo ello de conformidad al contenido de la cláusula 12 de la convención colectiva en referencia. Sobre tal pedimento quien aquí decide observa que la cláusula señalada establece efectivamente el beneficio de 30 días de vacaciones al año, asimismo que ha quedado demostrado el hecho de que el demandante era acreedor de los beneficios establecidos por la contratación colectiva señalada, también quedó demostrado el hecho que se le cancelaron en su liquidación de prestaciones sociales, la cantidad 26 días de vacaciones además de las vacaciones fraccionadas en la cantidad de 2,667 días y que tal pago no fue calculado conforme a la convención colectiva ya señalada, adicionalmente se aprecia que la accionada no acreditó el pago liberatorio del período vacacional correspondiente al año 1.999-2000; en razón de lo cual este Tribunal ordena que tales periodos vacacionales demandados por el actor en su escrito libelar son procedentes y para su cálculo debe acordarse que una vez determinados tanto el salario normal como el salario integral del trabajador en la forma ya señalada anteriormente, se proceda a realizar el cálculo de lo que ha debido serle cancelado al demandante por concepto de los 30 días de vacaciones reclamados por cada período, a razón del salario normal, debiendo serle descontado lo pagado por tal renglón en la forma ya antes referida y conforme se hará en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó la cantidad de 7,50 días, calculados a salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 13 del acta convenio. Al respecto observa este Tribunal que en la cláusula cuya aplicación se pretende, se establece claramente que “Las empresas contratistas y subcontratistas convienen en pagar las vacaciones fraccionadas a razón de dos y medio (2,5) días, de salario normal, por cada mes completo de servicios prestados por el trabajador”. De la lectura de dicha cláusula aprecia este Juzgador que solo se hace acreedor de tal beneficio por servicios prestados, en especifico, por meses completos y aun cuando supra quedó establecido que, por ficción legal la antigüedad se extendía por 15 días adicionales y ello repercutió en un mes más de antigüedad, en razón del tiempo de preaviso omitido, tal adición de antigüedad no incluye al referido beneficio contractual, el cual específicamente establece que se corresponde, como se dijo, por servicios efectivamente prestados, que en este caso fueron 2 meses, que deben ser calculados a razón de 2,5 días totalizando 5 días y no 7,5 como reclama el accionante, siendo tal número, 5 días, el que se declara procedente por concepto de vacaciones fraccionadas calculadas a salario normal, lo cual igualmente será determinado por experticia complementaria del fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la cantidad de 40 días calculados a salario normal por concepto de bono vacacional correspondiente al período 1999-2000 y 40 días por el mismo concepto correspondiente al período 2000-2001, ello de conformidad con la cláusula 14 del acta convenio, esto es, un total de 80 días. Al respecto aprecia este Sentenciador que la señalada cláusula no establece la cancelación de un beneficio de 40 días sino 35 días para cada periodo, lo cual totaliza 70 días por tal concepto y no la sumatoria total de 80 que demandó el accionante; adicionalmente la señalada cláusula establece que dicho concepto se cancelará tomando en cuenta el salario básico devengado por el trabajador y no en base al salario normal. En base a lo precedentemente expuesto, aprecia quien sentencia que estando determinado el salario básico en la suma mensual de Bs. 440.000,00, es decir, Bs. 14.666,66, diarios y estando establecida la cantidad de días que deben ser bonificados por el concepto ya señalado, en 70 días, ello totaliza el monto de Bs. 1.026.666,2; siendo que el actor en su escrito libelar reconoció haber recibido de la accionada la suma de Bs. 61.833,35, se concluye en ordenar el pago de la diferencia, es decir, de la suma de Bs. 964.832,85 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó también el actor el pago de 10 días de bono vacacional fraccionado calculados a salario normal, de conformidad con la cláusula 14 del acta convenio. Al respecto aprecia este Juzgador que en la ya señalada cláusula 14 se establece que la fracción del bono vacacional sería cancelada en base a dos con noventa y dos (2,92) salarios básicos, mas no a salario normal como señala el actor, por mes completo de servicios; siendo entonces que ha quedado comprobado tanto la fracción efectivamente laborada por el actor en 2 meses, así como el derecho hacerse acreedor de 2,92 días por mes completo de servicios, se concluye que al trabajador demandante le corresponde el pago de 5,84 días y no de 10 como reclama, los cuales al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 14.666,66, asciende a Bs. 85.653,29, monto éste cuyo pago se ordena realizar a favor del trabajador demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el pago de 120 días calculados a salario normal, por concepto de utilidades correspondientes al período 1999-2000 y 120 días correspondientes al período 2000-2001, de conformidad con la cláusula 15 del acta convenio. Al respecto aprecia este Juzgador que en la cláusula señalada se establece que las empresas contratistas o subcontratistas se comprometen a pagar a sus trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidos durante un año completo, el equivalente a 33,33% de los gananciales bonificables por concepto de bonificación de fin de año. Es así como quien aquí decide aprecia, conforme a lo supra expuesto, que habiéndose dejado sentado que el establecimiento del salario normal y el salario integral se hará por medio de experticia complementaria del fallo a llevarse a cabo de acuerdo con la parte dispositiva esta decisión y que adicionalmente no hay constancia en autos que demuestre el pago liberatorio de tal concepto demandado, se declara procedente el mismo, ordenándose que una vez establecidas los gananciales bonificables, se proceda de acuerdo a la señalada cláusula 15 y sobre la base del salario norma se determine el 33,33% de dichos montos, cuyo pago corresponde recibir al trabajador demandante Y ASÍ DECLARA.

Demandó el pago de 30 días calculados a salario normal por concepto de utilidades fraccionadas, concepto que demanda en base a la misma cláusula 15 ya referida. Apreciando quien decide que el párrafo segundo de la misma establece que: En el caso de los trabajadores que hubieren prestado servicios ininterrumpidos por tiempo inferior a doce (12) meses, su bonificación de fin de años se calculará en proporción a los gananciales bonificables devengados en el período trabajado. Es así como constando de las actas procesales que el trabajador demandante laboró una fracción de dos meses, habiéndose ordenado asimismo y previamente la práctica de una experticia que establezca el salario normal e integral devengado por el accionante, lo procedente es acordar ha lugar el concepto demandado, pero en la forma que al efecto se expresa en la cláusula 15 de la referida convención colectiva, a saber el 33,33% de los gananciales bonificables y en proporción a la señalada fracción de dos meses laborados al final de la relación laboral, Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el pago de 60 días calculados a salario integral por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad de días a indemnizar ésta que es procedente de conformidad al numeral 2 del señalado artículo de la ley sustantiva, y siendo, como ha quedado establecido que el despido fue injustificado, asimismo que se trata de una indemnización que debe ser pagada a razón del salario integral devengado por el accionante y que el salario integral deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, lo procedente es ordenar que tal concepto sea calculado por la señalada experticia una vez determinado el salario integral devengado por el actor, todo ello sin perjuicio de la deducción a la que supra se ha referido la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el pago de 60 días calculados a salario integral por concepto de preaviso sustitutivo, es decir, indemnización sustitutiva de preaviso. Lo expresado por esta instancia en el párrafo precedente es igualmente aplicable al presente pedimento, el cual se declara procedente en la cantidad de 60 días demandados calculado en base al salario integral devengado por el actor, de conformidad al literal d del ya referido artículo 125 y también sin perjuicio de la ya aludida deducción Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el pago de la cantidad de Bs.720.000, correspondiente a 12 meses de provisión de cesta alimentaria correspondiente al período 1999-2000, calculados a Bs. 60.000 por mes y por el mismo concepto la cantidad de Bs. 1.095.000, calculados a Bs. 73.000, por 15 meses correspondientes al período 2.000-2001, de conformidad con la cláusula 21 del acta convenio. Al respecto aprecia este Tribunal que en la cláusula 21 de la convención colectiva se establece que: Las partes se comprometen que durante la vigencia de la presente acta convenio las empresas contratistas o subcontratistas proveerán mensualmente como beneficio social a cada trabajador activo una cesta alimentaria por valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), observándose que por acta firmada en fecha 22 de junio de 2.000 se estableció en el numeral 7 que: Las partes convinieron en substituir el beneficio social de Provisión de Cesta Alimentaria contenida en la cláusula Vigésima Primera del Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo, por un valor de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) entregado mediante ticket, por un pago único mensual en efectivo de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00) pagadero mensualmente….; de la lectura de las señaladas cláusulas, así como las fechas en que fueron suscritas tanto la indicada convención colectiva como el acta de fecha 22 de junio de 2.000 establecieron los montos que han de ser pagados por tal concepto de cesta alimentaria, es por lo que este Juzgador, no constando el pago liberatorio de dicho concepto, acuerda en consecuencia procedente el mismo así como el indicado monto por el actor de Bs.1.815.000,00, ordenando el pago de tal suma demandada por parte de la empresa accionada a favor del trabajador demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Se demandó la suma total de Bs.1.092.000 por concepto de gratificación especial de comunidad, 12 meses correspondientes al período 1999-2000, calculados a Bs. 35.000 por cada mes, para la cantidad de Bs. 420.000 y 14 meses correspondientes al período 2000-2001 calculados a Bs. 48.000 por cada mes, para la cantidad de Bs.672.000, de conformidad a la cláusula 22 del convenio colectivo. Al respecto este Tribunal evidencia que en la cláusula 22 de la convención colectiva se estableció que: Las partes acuerdan que las empresas contratistas o subcontratistas cancelarán mensualmente a cada trabajador una cantidad equivalente a treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), en concepto de gratificación especial de comunidad…; asimismo se aprecia que en la ya señalada acta de fecha 22 de junio de 2.000 en el numeral 8 se dejó sentado que: “Las partes convinieron en incrementar la Gratificación Especial de Comunidad, previstas en la cláusula Vigésima Segunda del Convenio vigente, en trece mil bolívares (Bs. 13.00,00) mensuales, quedando en un total de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) mensuales ratificando íntegramente el texto de la Cláusula…. Esta instancia, al igual que lo establecido en el párrafo que antecede, al no constar en las actas procesales el pago liberatorio de dicho concepto, acuerda en consecuencia procedente el mismo así como el indicado monto por el actor de Bs.1.092.000,00, ordenando el pago de tal suma demandada por parte de la empresa accionada a favor del trabajador demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó 1.480 horas extras diurnas trabajadas durante la relación laboral, las cuales en su decir, debieron cancelarse a Bs. 3.361,88 cada una, de conformidad con las cláusulas 7 y 8 del acta convenio, lo que en el decir del actor produce a su favor una diferencia de Bs.611,88 por hora, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 905.582,40. Sobre este punto quien aquí decide aprecia que la empresa accionada al dar contestación a la demanda expresamente señaló que:

Negamos que la demandada adeuda al demandante “la diferencia extra de Bs. 3.361,88 y Bs. 2.750,00 por cada hora extra, o sea, Bs. 611,88 que multiplicados por las horas extras diurnas trabajadas durante la relación laboral (1.480) arroja una cantidad de Bs. 905.575,00 adeudado por la empresa”. Negamos por tanto que la demandada adeude al demandante la suma de Bs. 2.704.178,13 “por concepto de horas extras trabajadas y no pagadas y por concepto de horas extras nunca pagadas de conformidad con el Acta Convenio”. La cláusula octava del Acta Convenio invocada por el demandante nunca ha sido aplicable a la demandada. La demandada jamás ha estado obligada a aplicar dicha Acta Convenio.

La demandada no adeuda al demandante suma alguna de dinero por estos conceptos.”

Es así como quien decide aprecia que con tal forma de contestar la empresa accionada no desconoció el hecho de que las horas extras se hayan producido, desconociendo solamente adeudar la diferencia alegada sobre la ya señalada base de inaplicabilidad de la convención colectiva pretendida por el actor, con lo cual, al quedar establecida la aplicación de la señalada convención colectiva este Juzgador debe declarar procedente la pretensión del actor de que la diferencia que señala como adeudada le sea cancelada sobre la base la base de tal convención colectiva; ahora bien tal como ya sea ha sostenido reiteradamente a lo largo del texto del presente fallo en la dispositiva de esta decisión se ordenará la práctica de una experticia complementaria a los fines de determinar el salario normal e integral en base a los términos de la señalada convención colectiva, en razón de lo cual si bien se establece procedente el concepto reclamado de pago de diferencia de horas extras diurnas y no canceladas conforme a la referida contratación colectiva, su determinación será llevada a cabo por la mencionada experticia Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el pago de 535 horas extras diurnas, correspondiente a la hora de descanso intrajornada, por permanecer en el sitio de trabajo, calculadas a Bs. 3.361,88 para un total de Bs. 1.798.605,80. Sobre este pedimento, el Tribunal evidencia que la parte actora expone en su escrito libelar como fundamento del mismo que es correspondiente a la hora de descanso intrajornada, por permanecer en el sitio de trabajo. Al respecto es de advertir que el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: La duración de comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo; en razón de lo cual se aprecia que conforme al contenido de la legislación patria tal concepto debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el pago de 260 días por días de descanso legal trabajados y no pagados, calculados a salario básico de Bs. 16.500,00, para un total de Bs. 4.290.000,00, de conformidad con la cláusula 10 y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aprecia que el actor se limita a demandar 260 días de descanso legal trabajado y no pagados. Sobre tal pedimento ha sido doctrina pacífica de este Tribunal que la parte que reclama el pago de conceptos como el señalado debe especificar los mismos y en caso de que la demandada negase que los mismos se hayan producido, tendrá el actor la carga probatoria de demostrar haberlos trabajado, de manera tal de poder lograr que se declare en su favor la procedencia de los mismos. En el caso sub iudice, quien decide observa que de manera genérica, en el libelo de la demanda, se reclama el pago de 260 días, pero sin dar mayores especificaciones que las genéricas establecidas en el folio 5 del expediente, en razón de lo cual y dada la no especificidad y falta de concreción del concepto demandado, se declara el mismo sin lugar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el pago de 104 días de descanso legal no pagados, calculados a salario básico, para un total de Bs. 1.716.000,00 de conformidad con la cláusula 10 del acta convenio. Este pedimento, al igual que el anterior carece de especificidad, esto es, no se señalaron tales días cuyo cobro se pretendía por la presente causa, debiendo ser declarados improcedentes los mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el pago de 679 días por concepto de tiempo de viaje calculados a Bs. 1.833,33 para un total de 1.244.831,07 de conformidad con la cláusula 9 del acta convenio. Respecto a este pedimento se aprecia que la parte actora señala claramente que lo reclamado son 679 días y se fundamenta en la cláusula 9 del acta convenio, cláusula cuyo contenido reza lo siguiente: Las partes convienen en que las empresas contratistas o subcontratistas pagaran al trabajador por concepto de tiempo de viaje una (1) hora por el tiempo en viajar desde y hasta Barcelona y media (1/2) hora por el tiempo empleado en viajar desde y hasta Puerto Píritu, con un cincuenta por cuento (50%) de recargo sobre el pago que recibe por dicho tiempo calculado a razón del salario básico. El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo, siempre que exista la obligación legal de dar transporte y éste se realice en vehículos de las Empresas contratistas o subcontratistas o autorizado por ellas. Dos elementos destacan de la trascripción total de la señalada cláusula: en primer lugar, se demanda el pago de días lo cual no se contempla en la misma, sino que se habla o de horas completas o de medias horas mas no en forma alguna de días; por otro lado y en segundo lugar, se establece tal obligación siempre que exista la obligación legal de dar transporte y éste se realice en vehículos de las Empresas Contratistas o Sub Contratistas o autorizado por ellas, lo que colocaba en cabeza del accionante, por lo menos la carga de demostrar que la empresa accionada estaba obligada a suministrar transporte a sus trabajadores, lo cual no ocurrió en la presente causa, máxime cuando el demandante no acreditó su sitio de residencia; por lo que y en razón de los señalamientos previamente expuestos, este Tribunal declara improcedente el señalado pedimento Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.H.M. contra la empresa MONTAJE DE INFRAESTRUCTURA MOINFRA, S.A., ambos identificados en autos, en consecuencia se condena a la empresa accionada a cancelar al ciudadano R.A.H.M., las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo que se acuerda por los conceptos siguientes 115 días por concepto de prestación de antigüedad calculados a salario integral; 4 días por concepto de antigüedad complementaria y 4,17 días de antigüedad de acuerdo con la cláusula 30 de la convención colectiva; 30 días calculados a salario normal por concepto de vacaciones correspondientes al período 1999-2000 y 30 días calculados al mismo salario y por el mismo concepto correspondiente al período 2000-2001; 5 días de vacaciones fraccionadas de conformidad al contenido de la cláusula 13 del contrato colectivo calculadas salario normal; por concepto de utilidades correspondientes al período 1999-2000 y las utilidades del 2.000-2001, el 33,33% de los gananciales bonificables durante ambos períodos; por concepto de utilidades fraccionadas, el 33,33% de los gananciales bonificables en el período fraccionado laborado por el hoy actor en esta causa; el pago de 60 días calculados a salario integral por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de 60 días calculados a salario integral por concepto de preaviso sustitutivo, es decir, indemnización sustitutiva de preaviso y el pago de la diferencia de 1.480 horas extras diurnas trabajadas durante la relación laboral.

SEGUNDO

Se condena a la empresa accionada a cancelar al demandante los siguientes montos y conceptos supra especificados:

Por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 1999-2000 2000-2001, la suma de Bs. 964.832,85.

Por concepto de bono vacacional fraccionado la suma Bs. 85.653,29.

Por concepto de cesta alimentaria correspondiente al período 1999-2000, calculados a Bs. 60.000 por mes, la cantidad de Bs. 720.000, y por el mismo concepto, calculado a Bs. 73.000, por 15 meses correspondientes al período 2.000-2001, la cantidad de Bs.1.095.000,00, todo lo cual por este concepto, totaliza la suma de Bs. 1.815.000,00.

Por concepto de gratificación especial de comunidad, 12 meses correspondientes al período 1999-2000, calculados a Bs. 35.000 por cada mes, la cantidad de Bs. 420.000 y 14 meses correspondientes al período 2000-2001 calculados a Bs. 48.000 por cada mes la cantidad de Bs.672.000, todo lo cual por este concepto, totaliza la suma de Bs.1092.000,00.

TERCERO

Los montos que corresponden a los conceptos señalados en el particular primero serán determinados por un único Experto que nombrará el Tribunal y el cual en base al salario normal y el salario integral cuyos elementos integrantes, ha quedado establecidos en esta misma Sentencia, serán tomados de la convención colectiva (Convenio de Condiciones Especiales de Trabajo) suscrita entre Fertinitro C.E.C y SUEPQS-Puerto La Cruz, una vez establecidos ambos salarios, se procederá a calcular las diferencias que corresponden al demandante por los montos supra referidos correspondientes a los períodos señalados en el indicado particular primero, en la forma ya previamente sentada en el texto del presente fallo. Una vez hecho el referido cálculo se procederá a descontar del resultado que tal experticia arroje, la suma recibida por concepto de prestaciones sociales, por el actor en fecha 31 de julio de 2001, es decir, el monto de Bs. 5.802.793,85. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según los particulares anteriores y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 23 de octubre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).- Año 194 º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en el día de hoy 17 de enero de 2005, siendo las 3:10 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÀNEZ NÚÑEZ

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