Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)

197° Y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2006-005627

PARTE ACTORA: R.N.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.747.948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.O., O.M., Z.O.M. y R.D.M., inscritos en el IPSA bajo los números 81.212, 84.646, 16.607 y 105.112.

PARTE DEMANDADA: RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A (RCTV), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1947, bajo el número 621, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., M.D.L.M., P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., F.H.R., I.P.W., A.J. TROCONIS H., F.I.F., G.M. D’EMPAIRE, C.O.A., J.V.G., I.R.S., J.H.F., A.I. BENSHIMOS, A.J.R.B., I.V.B., PATRICIA ARGIBAY D, NELXANDRO R.S.M., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., A.T.L., J.T.M.C., J.R.F.R., M.D.D.F., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., M.L.H., T.E.Z.S., C.R.M., C.J.M.H. y L.C.C.R., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B. y F.N.G., inscritos en el IPSA bajo los números 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 104.500, 78.180, 49.521, 64.526, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659, 118.882, 113.571, 111.766, 125.506, 125.545, 117.159 y 123.299 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, en fecha 05 de diciembre de 2007 se remite el expediente a los Tribunales de Juicio, se recibe el expediente N° AP21-L-2006-005627, en fecha 13 de diciembre de 2007, y en fecha 13 de marzo 2008 se celebró la audiencia de juicio, posteriormente, se dicta el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de marzo de 2008.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que comenzó a prestar servicio como Productor Ejecutivo a RCTV, desde el día 13 de septiembre de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2005.

  2. Que la relación laboral duró un (01) año y tres (03) meses, devengando como último salario diario la cantidad de Setenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 72.333,33).

  3. Que devengó un salario integral diario de Noventa y Cinco Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 95.238,89).

  4. Señala que culminó su relación laboral por despido injustificado, de acuerdo con la carta de despido que le fue entregada en esa misma fecha por la ciudadana L.P., y que gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva que rige a los empleados de RCTV, suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Radiotelevisiva Coraven-RCTV (SINATRAINCORACTEL).

  5. Conforme a dicha Convención Colectiva, disfrutaba de noventa (90) días de utilidades, así como de Veintiséis (26) días de Bono Vacacional.

    DEL PETITORIO

    RESUMEN DE CONCEPTOS DEMANDADOS

    Pretende el actor el pago de los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.753.166,67.

    • Intereses sobre Prestaciones Sociales. Bs. 313.368,82;

    • Veintidós (22) días y una fracción de 5,5 días de vacaciones, que de acuerdo con el salario diario de Bs. 72.333,33, asciende a la suma de Bs. 1.989.166,67.

    • Utilidades del año 2005, de acuerdo con la Convención Colectiva Vigente, por la cantidad de Bs. 6.944.000,00.

    • Indemnización por despido y preaviso sustitutivo, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.714.333,33;

    • Cumplimiento de la Cláusula 111 de la Convención Colectiva, de acuerdo con el último salario mensual de Bs. 2.170.000,00, por la cantidad de Bs. 26.040.000,00 por los salarios que hubiera percibido durante el retardo en el pago de las prestaciones.

    • De los días de descanso no disfrutados, y debidos por haber laborado los días domingos (su día de descanso), la cantidad de Bs. 2.242.333,33;

    • Horas Extraordinarias, por la cantidad de Bs. 660.9456.83;

    • Bono de Desempeño pagado en Diciembre de 2004, equivalente a Bs. 1.125.000,00.

    Todo lo cual pretende el actor que se le cancele, en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares Exactos (Bs. 120.000.000,). Dicho monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 120.000,00).

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

    Punto Previo

    La Prescripción de la Acción

    Aduce la parte demandada que resulta patente la prescripción por cuanto la relación de trabajo que mantuvieron las partes inició el 13 de septiembre de 2004 y finalizó, según dichos del actor, el 19 de diciembre de 2005.

    Que tras finalizar el contrato de trabajo que vinculó al demandante con RCTV, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2005, se observa que el demandante presentó su demanda en fecha 19 de diciembre de 2006, la cual fue admitida en la misma fecha a los solos fines de interrumpir la prescripción, dejado expresa constancia en dicho auto de admisión que con relación a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunciaría por auto separado, lo cual no ocurrió hasta el día 19 de marzo de 2007, fecha en la que el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa. Señala igualmente que entre la fecha de interposición de la demanda y su admisión a los fines de interrumpir la prescripción en fecha 19 de diciembre de 2006 y la admisión efectiva de la misma el 19 de marzo de 1997, se pretendió notificar a la accionada, sin estar admitida legalmente la demanda, a lo cual resulta nulo de nulidad absoluta por ser manifiestamente ilegal y violatorio de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Con base en lo expuesto, señaló que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de diciembre de 2005 y la fecha de admisión de la demanda, transcurrió un (1) año y tres (3) meses, sin que la demandada haya sido notificada de la reclamación intentada, ni se haya ejecutado acto válido de interrupción de la prescripción de la acción intentada. Así pues, señala, que no logrando válidamente a la demandada antes del 19 de febrero de 2007, fecha de vencimiento de los 2 meses siguientes al vencimiento del año legal, es obvio que el 20 de febrero de 2007, se habría consumado irremediablemente la prescripción de la acción.

    Contestación al Fondo de la Demanda

    Hechos Admitidos:

  6. Que entre el demandante y RCTV, existió una relación laboral que se inició el 13 de septiembre de 2004 y terminó por despido injustificado el 19 de diciembre de 2005.

  7. Que la relación laboral que los unió tuvo una duración de un (1) año y (3) meses.

  8. Que el último salario básico diario del demandante era de Bs. 72.333,33.

    Hechos Negados en forma Genérica:

    Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho y desconoció el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de la acción.

    Hechos Negados en forma Pormenorizada:

  9. Negó, rechazó y contradijo que el accionante hubiera padecido enfermedad profesional alguna, derivada de las condiciones de trabajo y/o laborales.

  10. Que no haya tenido descansos siquiera a fines de semana, lo que hace falso también que por este supuesto hecho se haya agravado su salud, ocasionando unos supuestos e indeterminados daños que no indica cuáles son.

  11. Que el salario integral diario sea de Bs. 95.238,89, lo cierto es que el salario integral diario era de Bs. 95.640,73 conformado por un salario diario de Bs. 72.333,33, mas una alícuota de utilidades de Bs. 18.083,33, más una alícuota de bono vacacional de Bs. 5.224,07.

  12. Negó que le adeude cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto los conceptos derivados de la relación de trabajo se encuentran prescritas, así como tampoco le corresponden indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT o daño moral.

  13. Negó y rechazó se adeude concepto de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, la aplicabilidad de la Cláusula 111 de la Convención Colectiva vigente 2005-2008, los días de descanso, el pago de horas extraordinarias, salarización del bono pagado en diciembre de 2004, por cuanto la causa se encuentra prescrita.

    CAPÍTULO IV

    TEMA DE DECISIÓN

    Determinar como punto previo, la prescripción de la acción, seguidamente, verificar si le corresponde a la parte accionante el pago de todos los conceptos reclamados en conformidad con la prestación del servicio, en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y decidir conforme a lo probado en autos.

    CAPÍTULO V

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

    DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio a las documentales cuya valoración es efectuada expresamente, por no haber sido desconocidas por la parte demandada, de las cuales se pueden extraer los siguientes hechos:

    Marcado con la letra A, al folio 99, carta de incremento salarial de fecha 20 de julio de 2005, se evidencia que en fecha 20-07-2005, es apreciada en su contenido y se desprende que la empresa le otorgó un aumento de sueldo por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Así se establece.

    Marcado con la letra B y C, folio 100 y 101, referida a carta de despido en original y copia, de fecha 19 de diciembre de 2005, es apreciada en su contenido y se evidencia que en fecha 19-12-2005, la empresa demandada procedió a prescindir de los servicios que hasta la fecha venía prestando el trabajador como Productor Ejecutivo, adscrito al Equipo La Entrevista en la Gerencia de Producción Informativos Matutinos. Así se establece.

    Marcado E, inserto al folio 102, referido a consulta individual de movimiento de entrada y salida, no se aprecia en virtud de ser copia simple y no haber sido exhibida por la parte accionada. Así se establece.

    Marcado D, inserto en el folio 103 al 124, referido a reporte mensual de Horas Extras y Bono Nocturno, no se aprecia en virtud de ser copia simple y no haber sido exhibida por la parte accionada. Así se establece.

    Marcado F, inserto en el folio 125 al 136, y del 155 al 193, concerniente a la Convención Colectiva 2005-2008, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

    Marcado con los números 1 al 17, referido a los recibos de pago, se observa el salario devengado, las mismas se aprecian en su contenido por lo que se observan los pagos efectuados por sueldo, domingo trabajado, feriado trabajado, bono único extraordinario. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos:

    1-.) Original de Carta de Despido, marcada C, la cual riela en el folio 101; 1-) la demandada la reconoce.

    2-.) Libros de Horas Extras y Días Feriados; 2-) La demandada no la exhibe por cuanto lo que se le pagaba consta en los recibos de pago;

    3-.) Reportes mensuales de horas extras y bono nocturno de los años 2004 y 2005, marcado D, folios 103 al 124; 3-) La demandada no lo exhibe por cuanto lo que se le pagaba consta en los recibos;

    4-.) Movimientos de entrada y salida del accionante, marcada E, folios 102 y 117; 4-) La demandada no lo exhibe por ser copia simple;

    5-.) Convención Colectiva que rige a los trabajadores de RCTV desde el año 2005 al 2008. Durante la audiencia de juicio, la parte demandada señaló lo siguiente, 5-) La demandada no lo exhibe y la da como válida.

    Este Juzgador le otorga valor probatorio a las documentales reconocidas expresamente y no le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no se cumple con los extremos contenidos en dicha norma. Así se establece.

    V.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio a las documentales cuya valoración es efectuada expresamente, por no haber sido desconocidas por la parte demandada, de las cuales se pueden extraer los siguientes hechos:

    Marcado con el número “1”, inserto al folio 198, referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales, no se aprecia en virtud de que la parte actora procedió a impugnar la misma durante la celebración de la audiencia de juicio, por ser una copia simple no suscrita por el trabajador. Así se establece.

    Marcada con el número “2”, inserta en el folio 199, relativa a original de comunicación emanada de la demandada, de fecha 19 de diciembre de 2005, se aprecia en su contenido, no obstante, el despido del cual fue objeto el trabajador no es un hecho controvertido, por lo que no tiene elementos para la resolución del juicio. Así se establece.

    Marcada con los números “3” hasta el “23”, insertos en los folios 200 al 221, duplicados informáticos de los recibos de pago de salario, se aprecian en su contenido dado que la actora no efectuó observaciones, y de estos se desprende los pagos de salario, feriados pagados, domingos cancelados, vacaciones y utilidades durante la relación de trabajo. Así se establece.

    Marcado con los números “24” y “25”, inserta en los folios 222 y 223, referidas a original de forma 14-02 y 14-03, este sentenciador desecha su valor probatorio pues nada aporta a los efectos de la resolución del juicio. Así se establece.

    INFORMES: El Banco Mercantil emitió resultas las cuales corren insertas en los folios 13 al 24, de la segunda pieza, mediante la cual informó al Tribunal lo siguiente:

    Le informamos que el ciudadano R.N.M.G., C.I No. V-12.747.948, figura en nuestros registros como titular de la cuenta de ahorros No. 0712-XXXXX-5, abierta en fecha 02-10-2006, Status: Activa. Anexo movimiento de la cuenta, desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de enero de 2008, donde podrá observar que no figuran pagos por conceptos de nómina

    .

    Este sentenciador, observa que la información suministrada por la entidad bancaria no aporta elementos de hechos pertinentes a los efectos de la resolución del presente juicio, por lo cual, desecha dichas pruebas del proceso. Así se establece.

    CAPÍTULO VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo

    La Prescripción de la Acción

    La demandada señaló que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de diciembre de 2005 y la fecha de admisión de la demanda, transcurrió un (1) año y tres (3) meses, sin que la demandada haya sido notificada de la reclamación intentada, ni se haya ejecutado acto válido de interrupción de la prescripción de la acción intentada. Así pues, señala, que no logrando válidamente a la demandada antes del 19 de febrero de 2007, fecha de vencimiento de los 2 meses siguientes al vencimiento del año legal, es obvio que el 20 de febrero de 2007 se habría consumado irremediablemente la prescripción de la acción.

    Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil

    .

    Las causas señaladas por el Código Civil en el artículo 1969, capaces de interrumpir la prescripción son las siguientes:

    1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    2. con la notificación del deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un acto de embargo;

    3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Observa este sentenciador, de las actas del expediente que la parte actora consignó el escrito de demanda en fecha 19 de diciembre de 2006, y en esa misma fecha se procedió a admitir la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción, dejando expresa constancia que con relación a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronunciaría por auto separado (folio 18).

    En fecha 20-12-2006, se libró boleta de notificación a la demandada a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 19 y 20).

    Posteriormente, en fecha 02-02-2007, el ciudadano alguacil E.V. dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa a la ciudadana D.B. en su carácter de empleada (folio 25 al 26), habiendo dejado la ciudadana Secretaria del Tribunal, la constancia de haber practicado la notificación de la empresa de acuerdo con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 27).

    Luego, en fecha 15-03-2007, compareció la representación judicial de la empresa a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de admitir la misma, consignando en esa misma oportunidad el poder que le acredita su representación (folio 28 al 40).

    Así tenemos, que “de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por accidentes o enfermedades profesionales – u otras acciones – basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los infortunios de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga ante un juez incompetente, (…)” (Sentencia No. 1037, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 02-08-2005. E.L.V.A.C.d.V., C.A, Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero). (negrillas, cursivas y subrayado del Juzgado de Juicio).

    Ahora bien, tenemos que la parte accionante introdujo su demanda en la fecha en la cual se vencía la oportunidad para interrumpir la prescripción y la misma fue admitida en esa misma fecha, teniendo como fecha tope para lograr la notificación de la accionada cuya actividad sea capaz de ponerlo en mora, el 19-02-2007; y verificado como fuere de autos que la notificación de la empresa se produjo el 02-02-2007, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que la prescripción ha sido debidamente interrumpida. ASÍ SE DECIDE.

    Del Fondo de la Controversia

    Corresponde, seguidamente verificar la procedencia del pago de todos los conceptos reclamados en conformidad con la prestación del servicio, en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la Prestación Social por Antigüedad y sus intereses, las vacaciones vencidas y fraccionadas, las utilidades del año 2005 conforme a la Convención Colectiva, la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización por Preaviso Omitido, el cumplimiento de la Cláusula 111 de la Convención Colectiva, el pago de los días de descanso no disfrutados, las horas extraordinarias y el pago del Bono de Desempeño.

    En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada se limitó a negar las pretensiones del actor en virtud de que la causa se encontraba prescrita, y habiendo sido declarada improcedente tal excepción, le corresponde demostrar los hechos liberatorios de la obligación contraída como consecuencia del vínculo laboral que unió al actor y al demandado.

    Así tenemos, que siendo este aspecto de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

    Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .(Negrillas del Tribunal de Juicio)

    En este caso, la parte demandada es quien tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, en atención a lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, deben verificarse sobre cada uno de los conceptos demandados, y así tenemos:

    VI-1. De la Prestación Social de Antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La parte demandada, no aporta elementos de pruebas suficientes que logren desvirtuar la pretensión del pago de la Prestación Social por Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual considera este sentenciador Procedente la reclamación efectuada, en tal sentido, la prestación social por antigüedad deberá calcularse sobre la base salarial señalada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo (…) y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, caso L.R.S. contra Gaseosas Orientales, S.A., la Sala estableció en relación con las diversas interpretaciones sobre el alcance del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en conexión con el Reglamento Sobre Remuneraciones de 1993, la doctrina siguiente:

    "De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidos por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, a noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

    Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.

    Con tal proceder, la recurrida incurrió en la infracción del referido artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por falsa aplicación, por cuanto la aplicó sin analizar el cumplimiento de la regulación y permanencia de los conceptos que podrían conformarlo, para obtener el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, no obstante la existencia de una norma expresa que regula tal supuesto de hecho, a saber, el artículo 146 eiusdem, y el cual era norma aplicable, entendida en el alcance que esta Sala ha señalado en este fallo, en concordancia con el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones de 1993, aplicable al caso concreto en virtud de su vigencia para la fecha.

    Por tanto, estaba obligado el sentenciador de la recurrida, a verificar que las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicio durante las horas extras diurnas y nocturnas, así como en días feriados, hubiesen sido causadas en forma regular y permanente, ya que esta característica es la que las convierte en “su jornada ordinaria” y en consecuencia en integrantes del salario normal contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, a su vez, condiciona que sean tomadas en cuenta a los fines de determinar lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Incumplió el juzgador con este deber, por cuanto sin realizar un análisis previo dirigido a verificar si los conceptos reclamados por el actor fueron recibidos por éste de manera habitual, consideró procedente el pago de los mismos, sin ni siquiera establecer el número de horas extras laboradas por el demandante ni la cantidad de días feriados trabajados por éste, lo que impide a la Sala casar el fallo impugnado sin reenvío, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos.

    Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios: los viáticos, -siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta-. No obstante, si tales retribuciones saláriales son percibidas por éste sólo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente."

    Es así, que de los recibos de pago que cursan a los folios 137 al 154 y del 198 al 215, se evidencian las percepciones recibidas por el trabajador con ocasión del trabajo, como es el sueldo básico, el pago de domingos y feriados trabajados, bonos único y extraordinario, y son dichos conceptos los que deberán tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral, adicionando la alícuota por bono vacacional (26 días) y la alícuota por utilidades (90 días).

    Las remuneraciones devengadas durante la relación laboral y el salario diario normal son las siguientes:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Normal

    01-09-2004 al 28-02-2005 1.350.000,00 45.000,00

    01-03-2005 al 30-06-2005 1.689.999,99 56.333,33

    01-07-2005 al 31-07-2005 2.000.000,00 66.666,66

    01-08-2005 al 31-08-2005 2.169.999,99 72.333,33

    En tal sentido, se declara procedente el pedimento, y en consecuencia, le corresponde al trabajador sesenta (60) días de salario integral, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 13-09-2004 hasta el 19-12-2005, es decir, un (1) año, tres (03) meses y seis (06) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios, bonos, domingos, feriados, señalados en los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.

    VI- 2. De las Vacaciones y Bono Vacacional no pagados y fraccionados:

    Reclama el demandante las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005 (22) días, por un salario de Bs. 72.333,33, y las vacaciones fraccionadas del periodo 2005-2006 a (5,5) días, por un salario de Bs. 72.333,33, y del bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2004-2005 por veintiséis (26) días, y el bono vacacional fraccionado por (6,5) días, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 106 y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Así mismo, señaló en el escrito libelar que el actor “fue obligado a firmar una carta en la cual solicitaba el bono vacacional, sin derecho a disfrutar las vacaciones, lo cual va en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el bono vacacional debe cancelarse en el momento del disfrute de las vacaciones en cuestión,(…)”.

    Vemos de los folios 212 y 213, que en fecha 17-10-2005, el actor solicitó sus vacaciones cuyo periodo a disfrutar era el año 2005, se dejó constancia que se toma veintiséis (26) días de bono vacacional y quedando pendiente veintidós (22) días, por lo que le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.256.799,98.

    Al respecto, establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo: 226.- El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Ello quiere decir, que al haber convenido ambas partes que el trabajador solamente tomaría la bonificación por vacaciones, quedando pendiente el disfrute del mismo, este sentenciador considera que hubo acuerdo del patrono de quedar obligado a conceder nuevamente el pago de la bonificación de vacaciones de conformidad con el artículo 226 anteriormente trascrito, por lo que resulta procedente el reclamo efectuado. En tal sentido, le corresponde al trabajador lo siguiente:

    Bono Vacacional período 2004-2005: Este concepto se debe calcular conforme al monto señalado en la documental que riela al folio 218, es decir, la cantidad de Bs. 2.256.799,98. ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional Fraccionado 2006: Al actor le correspondía recibir veintiséis (26) días de bono vacacional a razón de Bs. 2.256.799,98, que a tres (03) meses efectivamente laborados, debe cancelarse seis coma cinco (6,5) días de fracción, le corresponde la cantidad de Bs. 564.199,99. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las Vacaciones, tenemos lo siguiente:

    Artículo: 224.- Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente

    .

    Habiendo finalizado la relación de trabajo sin que el trabajador hubiese disfrutado efectivamente sus vacaciones, se declara procedente dicha reclamación, en consecuencia le corresponde lo siguiente:

    Vacaciones Vencidas periodo 2004-2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían 22 días anuales, es decir, para el último salario diario normal por Bs. 72.333,33 por 22 días, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.591.333,26. ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones Fraccionadas periodo 2005-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían disfrutar (22) días de vacaciones, que a tres (3) meses efectivamente laborados, debe cancelarse cinco coma cinco (5,5) días de fracción, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 397.833,31. ASÍ SE DECIDE.

    VI- 3. De las Utilidades Convencionales:

    Establece la Cláusula 110, lo siguiente:

    LA EMPRESA garantiza a sus trabajadores el pago de la participación legal y convencional en los beneficios o utilidades anuales, equivalente a noventa (90) días de salarios, por amo completo de servicios, calculadas sobre los salarios acumulados desde el 01 de diciembre del año anterior hasta el 30 de noviembre de cada año

    .

    Dado que la relación de trabajo inició en fecha 13-09-2004 y finalizó el 19-12-2005, le corresponde al trabajador, y dado que no hay elementos de pruebas en autos, de que la demandada haya cancelado este concepto, este sentenciador declara Procedente este pedimento, por consiguiente, deberá cancelarse al actor lo que sigue:

    Bonificación de Fin de Año o Utilidad 2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían 90 días anuales, es decir, para el último salario diario normal por Bs. 72.333,33 por 90 días, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 6.509.999,70. ASÍ SE DECIDE.

    VI- 4. De las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se encuentra plenamente reconocido y demostrado por ambas partes, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado, lo cual de conformidad con el artículo 125 LOT, se declara procedente este concepto, y en tal virtud le corresponde:

    Indemnización por Despido Injustificado: calculado a treinta (30) días de salario integral. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base al último salario integral devengado por el accionante, conforme los salarios, bonos, domingos, feriados, señalados en los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, calculado a treinta (30) días de salario integral. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base al último salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios, bonos, domingos, feriados, señalados en los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.

    VI- 5. Del Cumplimiento de la Cláusula 111 de la Convención Colectiva:

    En caso de que un trabajador sea despedido injustificadamente, LA EMPRESA, se compromete a que la liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Sociales, sean calculadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    En caso, que por causas imputables a la EMPRESA el trabajador despedido no recibiere sus Prestaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al despido, LA EMPRESA pagará los salarios que él hubiera devengado entre la fecha del despido y la del recibo de la cantidad respectiva

    .

    Dado que la relación laboral finalizó el 19 de diciembre de 2006, y hasta la presente fecha no ha recibido las prestaciones sociales, se ordena el pago de los salarios que el trabajador hubiera devengado entre dicha fecha hasta el momento del pago efectivo, el cual deberá ser calculado sobre la base de su último salario mensual, a saber Bs. 2.169.999,99. ASÍ SE DECIDE.

    VI- 6. De los Días de Descanso y Horas Extraordinarias:

    Sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto de días de descanso y horas extras, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:

    …cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    .

    Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

    …Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)

    . (Negrilla del Tribunal de Juicio).

    Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no probó de forma detallada y pormenorizada, cuáles son los días domingos y las horas extras que aduce haber trabajado y que no fueron canceladas oportunamente, habiendo una diferencia entre lo señalado en los recibos de pago y lo trabajado por el accionante, por lo que, al no haber constancia expresa de autos, de haberse prestado servicios en condiciones de exceso en la jornada, este sentenciador declara improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, conforme a la sumatoria de los conceptos ordenados a pagar se tiene la cantidad de Once Millones Trescientos Veinte Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 11.320.166,24), que reexpresado en conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria se debe cancelar la cantidad de Once Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. 11.320,17).

    Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV), C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.N.M.G. contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV), C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y los intereses de mora conforme lo indicado en la motiva del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.O.G.

    El Secretario,

    Abg. N.D.

    Nota: En la misma fecha de hoy, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiuno de la mañana (10:21 am) .-

    El Secretario,

    Abg. N.D.

    LOG/jfv

    Exp. Nº AP21-L-2006-005627.

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