Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoSeparacion Del Hogar Conyugal

INTERLOCUTORIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 10 de Junio del 2009.

199º y 150º

Vista la solicitud de interpuesta por el ciudadano R.P.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.336.899, asistido por el Abg. C.D.A.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 100.680, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD, por las siguientes razones: PRIMERO: La petición contenida en la solicitud es que se haga constar que la ciudadana SOLSIREE DEL VALLE MONTILLA BRITO, cónyuge del solicitante, abandono el hogar conyugal, llevándose consigo a sus hijas ROSNELYS DEL VALLE y ROSIMEL VICTORIA; SEGUNDO: que a los fines de hacer constar el hecho antes indicado, solicita que se realice visita social a través de profesional adjunta a este Tribunal y se traslade al inmueble que indica como domicilio conyugal, y deje constancia de cuatro (4) hechos contenidos en cuatro (4) particulares; y por último solicita le sea devuelto las resultas; TERCERO; Que la forma en la cual fue formulada la solicitud se entiende que el solicitante pretende la practica e una Inspección extralitem, o que las circunstancias de hecho contenida en las preguntas sea dirigidas para preconstituir medio de prueba para dejar constancia de hechos que pueden desaparecer, actuaciones que correspondes únicamente al Juez o Jueza su realización que es quien determina el traslado y su oportunidad, por lo cual no es competencia del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección; CUARTO: Si se debe entender que lo solicitado es la realización de un Informe Social , para lo cual si es competente el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, se requiere de la existencia de un procedimiento en curso, no indicando el solicitante esta circunstancia; QUINTO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a no admitir demandas y/o solicitudes en las cuales son contrarias al orden público, a la ley y a la buenas costumbre, ya que admitir la presente demanda podría ocasionar pronunciamiento contradictorio con la causa ya sentenciada y crear dos cosas juzgadas, lo cual impide la admisión de la solicitud por ser contraria a la ley, y así se decide.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.. LEZAMA

Exp. No. 7606-09

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