Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteIvan Bastardo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 9

Caracas, 24 de enero de 2007

196º y 147º

CAUSA Nº 1949-06.

JUEZ PONENTE: Dr. Y.D. BASTARDO F.

Visto el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2006, por los abogados L.F.J.T., R.M.L. y R.A. PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.E.P.C., contra la decisión dictada el 07 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana E.C.P.C., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463, en sus numerales 2º, 3º y 6º, del Código Penal reformado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 ejusdem. Y decidida como ha sido su admisibilidad el 02 de agosto de 2006, y habiéndose realizado la respectiva audiencia oral el 30 de noviembre el mismo año, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 07 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

Al analizar la presente acusación privada observa este Juzgado Unipersonal, que los alegatos esgrimidos por la ciudadana B.P. gira en torno a una Dación en pago que efectuaron sus hermanas actuando en su propio nombre y en nombre de la presunta víctima en virtud de poder otorgado en su oportunidad, otorgado a la empresa antes mencionada Flatting Properties S.A. a objeto de cancelar una deuda de su causante E.C. deP., al convenir con una demanda de índole mercantil mediante el cual se entregaron bienes de la mencionada sucesión. Posteriormente se deja sin efecto la referida negociación en virtud de pago efectuado, restituyéndose los bienes cedidos.

Pero es el caso que dichos alegatos no coinciden con los fundamentos del escrito acusatorio, toda vez que se puede observar que la misma al inicio de la narración de los hechos ocurridos a la víctima hace hizo mención de un expediente que se encuentra en fase de ejecución en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito donde se evidencia el fraude cometido en perjuicio de su persona, y el mismo trata de una transacción realizada por ella misma en virtud de una demanda incoada por las acusadas en contra de la presunta víctima.

Es evidente que no estamos en presencia ni hemos vislumbrado ninguno de los elementos antes citados que conforman el delito de fraude en nuestra legislación penal vigente, ya que en ningún momento se utilizaron artificios o engaños en perjuicio de la presunta víctima así como que se haya detectado la posible inducción al error y mas aún que esta víctima haya ejecutado actos de disposición para que surja un provecho injusto a favor de las acusadas o de un tercero y menos aún obteniendo un perjuicio ajeno.

Es necesario acotar que la presunta víctima introdujo acción autonoma por via de fraude procesal ante los tribunales competentes y la misma es desistida posteriormente…

…Al respecto se advierte que al analizar los hechos narrados por la accionante en el presente caso, se puede evidenciar que no existe actividad desplegada por la acusada que hiciere surgir sospecha, duda o probabilidad de que se estuviese en supuesto de hecho de la norma invocada, ya que la misma ciudadana reconoce que le otorgó un poder a su hermana y que el mismo fue utilizado la Dación otorgada a la empresa panameña y posteriormente dicha dación fue dejada sin efecto al cancelar la suma de dinero adeudada, por lo que no se observa que a la referida ciudadana le hayan adjudicado un inmueble propiedad de otra persona natural o jurídica distinta, razón por la cual ella desiste de la demanda por fraude procesal antes mencionada. Tomando en consideración los hechos esgrimidos este Juzgador llega a la conclusión de que estamos en presencia ante la tercera posición arriba transcrita, ya que se ha evidenciado, en la cual mas que tratarse de un dolo dirigido a engañar estamos en presencia de actividades desplegadas a obtener lucro, pero en el presente caso que beneficia todas las integrantes de la Sucesión Perger Carreño, incluyendo a la presunta víctima, por lo que mal puede alegar la misma que no le fue consultada ni comunicada de las actividades desplegadas por sus hermanas, si la misma otorgó un Poder para que las mismas realizaran las gestiones necesarias.

En virtud de lo anteriormente expuesto este tribunal Unipersonal tiene la plena convicción que estamos en presencia de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 letra C del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de los efectos que establece el Artículo 33 numeral 4 ejusdem lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa; y se condena en constas a la parte querellante…

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-II-

DE LA APELACIÓN

El 18 de abril de 2006, los abogados L.F.J.T., R.M.L. y R.A. PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.E.P.C., interponen escrito contentivo de recurso de apelación donde, entre otras cosas, señalan lo siguiente:

…Yerra el sentenciador, al declarar que ACUSACIÓN PRIVADA PROPIA, no reviste carácter penal, yerra también el sentenciador, al incurrir en errónea interpretación de una norma penal y al tratar de confundir los requisitos formales, aquellos que van a determinar, si dicha acusación reviste o no reviste carácter penal, carácter que viene determinado por los hechos ilícitos cometidos por lo aquí acusados… partiendo de la premisa de que se firmó una transacción que significó suscribir bajo engaño un documento, documento éste que le impuso renuncia parcial a sus derechos accionarios, ya que era un bien ajeno de la sucesión, que le cedieron bienes que sabían que eran de otros, vendieron bienes objeto de litigio y lo grave, es el documento mediante el cual acuerdan la dación en pago el 12-08-1998, uno de dichos inmuebles se fiema luego de la dación, con un tercero, una opción de compra el 19-02-99m documento que en investigación posterior e informe pericial policial que consta en autos, se probó que la firma utilizada en el documento que sirvió de fundamento a la dación homologada en un tribunal, utilizada ante el fisco nacional para declarar como pasivo los inmuebles propiedad de la sucesión, inmuebles que luego liquidan en una transacción amigable con la víctima el 12-12-2001, y una vez observado el error, y los actos ilícitos cometidos, se demanda la nulidad de la transacción, y es cuando traen a los autos, un acta de reunión firmada por la empresa Flatting Propierties S.A…

CAPÍTULO I

…Con el objeto de interpretar en concreto el Tipo penal que motivo la ACUSACIÓN FISCAL y consecuencialmente fundamentar la apelación de la sentencia de fecha 07.04.2006 dictada por el juzgador, que declaro el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el artículo 28 ordinal 4º literal C y artículo 33 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco observó el sentenciador que hasta la presente fecha el delito es continuado a tenor con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal…pasamos a identificar los elementos del delito de Fraude contemplado en el artículo 463 ordinales 2º; 3º y 6º del Código Penal, supuesto normativo de la ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta… que obvió el sentenciador, cuando simplemente enuncia los elementos constitutivos del FRAUDE… y basa su decisión en los elementos constitutivos de la ESTAFA… cuando en el delito de FRAUDE… lo único que el legislador toma del delito de ESTAFA… es la pena a aplicar, y no los elementos constitutivos que identifican el delito de ESTAFA como son: artificio, provecho injusto, y el perjuicio, lo que implica que el juzgador, incurrió en una Errónea interpretación de la norma…

...En cuanto a la aplicación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en la presente causa, por el Juez de Juicio, esta defensa alega, que dicho artículo es intrínseco en los delitos de Acción Penal, cuyo ejercicio esta dado de oficio al Ministerio Público tal y como lo establece el artículo 24 ejusdem, el legislador en este mismo artículo deja a salvo aquellos delitos de acción penal que solo pueden ejercerse por la víctima o a su requerimiento... en los procedimientos a instancia de parte el Juez, NO PUEDE ACTUAR DE OFICIO, sino apegado a las normas establecidas por el legislador en cuanto a los delitos dependientes de instancias de parte, es por ello que la errónea interpretación del sentenciador causa gravamen irreparable...

...el juez debió de acuerdo con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las excepciones extemporáneas por tardías, debió pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, y convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, tal y como lo establece el artículo 413 de la norma Adjetiva Penal, lo cual NO SUCEDIÓ...

...el sentenciador... insiste en calificar los hechos como ESTAFA... a pesar de que la acusación se funda en la venta de bienes ajenos, en la firma de documento que implico renuncia parcial de sus derechos de accionista y la venta de bienes litigiosos, que consiste en el acto de traspasar como libre un bien objeto de litigio...

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III

CONTESTACION DE LA APELACION

El 03 de mayo de 2006, los abogados C.M.M. y M.V.G.E., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.P.C., interponen escrito contentivo de contestación a la apelación donde, entre otras cosas, señalan lo siguiente:

...En su decisión, acertada por cierto, expresa el juzgador que no existe sospecha o duda respecto a la actividad desplegada por la acusada y que ésta estuviera contemplada dentro de los supuestos de hecho de las normas invocadas, toda vez que la ciudadana B.P. reconoce inclusive que le otorgó un poder a su hermana E.P. con el cual se realizaron unas transacciones...

...En el caso que nos ocupa, resulta imposible subsumir los hechos dentro de ningún ilícito penal y a tal afirmación arribamos en virtud de que le faltan los elementos constitutivos del mismo, como lo son antijuricidad, culpabilidad y tipicidad, los cuales de acuerdo a las mas antiguas así como las modernas Teorías del Delito, deben concurrir de manera acumulativa y en ausencia de alguno de ellos no se configura el hecho punible...

...En razón de los anteriores planteamientos y ante la imposibilidad por parte del Tribunal de adecuar los hechos dentro del derecho penal, en un acto de justicia decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendida... conforme a las previsiones del artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...

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-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificadas como ha sido las actuaciones, así como el escrito de apelación interpuesto por los abogados L.F.J.T., R.M.L. y R.A. PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.E.P.C., contra la decisión dictada el 07 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana E.C.P.C., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463, en sus numerales 2º, 3º y 6º, del Código Penal reformado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 ejusdem, esta Sala de la Corte de Apelaciones procede a dictar decisión en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente en su capitulo primero que el a quo incurrió en una “…Errónea interpretación de la norma…”, al analizar los elementos constitutivos del delito de Estafa, como si fueren aplicables al delito de Fraude, es decir los artificios, el engaño y el provecho injusto.

Respecto a tal denuncia observa esta Sala que el juez de la recurrida realizó un análisis de los elementos constitutivos del delito de Estafa y Fraude, ambos delitos contra la propiedad y que como fin común tiene el inducir en error a otra persona mediante artificios o engaños para obtener para sí u otra persona, un provecho injusto con perjuicio ajeno.

El recurrente señala en su apelación que “…ni el artificio ni el provecho ajeno, son elementos constitutivos del delito de FRAUDE…”, lo cual no comparte esta Sala, ya que como bien lo señaló el a quo en su decisión el Fraude en todas sus modalidades persigue la obtención de un provecho ilícito, y consecuencialmente un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, lo cual se logra mediante artificios y engaños que sorprenden la buena fe de la persona afectada, en tal sentido al considerar el a quo en su decisión los elementos constitutivos de la Estafa, aplicables al delito de Fraude no incurrió en errónea aplicación de la norma.

Denuncia igualmente el apelante en este primer capitulo, el cual se relaciona con lo alegado en el punto previo de la apelación, que el a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del recurrente la atribución que confiere este artículo le esta dada únicamente al Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando por último que por ser éste un procedimiento especial el juez no puede actuar de oficio, sino atenerse a los pedimentos de las partes.

El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 32. Resolución de Oficio. El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte

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Por su parte, el artículo 371 ejusdem, establece:

“Artículo 371. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. (Subrayado nuestro).

El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma del procedimiento ordinario que estable nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual faculta al juez para que asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que considere procedentes, lo cual es aplicable en el presente procedimiento especial, de conformidad con la norma antes transcrita, artículo 372 ejusdem, ya que la misma permite al juez aplicar las normas del procedimiento ordinario, cuando el especial no establezca nada al respecto.

Además es de destacar, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 282, confiere al juez el poder de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes de la República, por lo que si el mismo considera que no tiene jurisdicción para conocer de la causa, o es incompetente, en razón de la materia o el territorio, así debe declararlo en cualquier estado del proceso, sin que se le solicite.

En armonía con lo indicado el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con relación al artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, señala:

...¿cuáles son esas cuestiones que el juez puede declarar de oficio, sin violentar las reglas del sistema acusatorio, que suponen la falta de iniciativa del juez? Pues, se trata de aquellas cuestiones que afectan el conocimiento del tribunal, es decir, cuando las partes están solicitándole que conozca o cuando ya el tribunal está abocado al conocimiento y debe decidir. En dos platos, se trata de las cuestiones de jurisdicción y competencia y, por retruécano, de la prejudicialidad. Es claro y pacífico, que todo tribunal puede declarar, de oficio, su falta de jurisdicción o de competencia, porque ello es parte de las facultades que tiene para autocontrolar su idoneidad…

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En razón de lo anterior, considera esta Sala que el a quo actúo apegado a derecho al aplicar lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este primer punto de apelación.

En su segundo capitulo, distinguido como “DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN”, denuncia el apelante que el juez de la recurrida debió, en lugar de decretar de oficio el sobreseimiento de la causa, convocar a las partes al juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto observa esta Sala, que la presente denuncia fue resuelta en el punto anterior de la presente decisión, no obstante, se reafirma la posibilidad que confiere tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, al juez de conocer de oficio cuando considere que es incompetente o ante la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales.

En lo que respecta a los capítulos de la apelación II, III y IV, esta Sala deja constancia, que los recurrentes se refieren a la violación del artículo 463, ordinales 2º, 3º y 6º, y como quiera dichos ordinales conforman el mismo tipo penal de FRAUDE, se procederá a resolverlos en forma conjunta.

Insiste los recurrentes en que el a quo consideró los hechos como Estafa, cuando la acusación fue presentada por el delito de Fraude, lo que a su criterio causa gravamen irreparable a su representada, motivo por el cual solicitan se decrete la nulidad de la decisión recurrida.

El a quo en su decisión en la parte motiva, comienza señalando:

Al realizar un estudio minucioso de las actas que integran la presente causa, se puede observar que los hechos objetos del proceso versan sobre una adjudicación de bienes producto de una liquidación sucesoral donde entre otras cosas alega la parte accionante que a ella le fue adjudicado un inmueble en fecha 12 de diciembre de 2001 que previamente había sido cedido por su hermanas a la Empresa Flatting Properties S.A. en fecha 12 de Agosto de 1998, utilizando Poder otorgado por la misma querellante en fecha 09 de Febrero de 1998.

Al analizar el contenido del Artículo 462 y 463 del Código Penal podemos resumir que el fraude en todas sus modalidades se requerirá como resultado final la obtención de un provecho ilícito, dada la acción típica que exige un resultado patrimonial para el delito en mención, y correlativamente un perjuicio frente a expectativas patrimoniales.

Como medios determinantes del engaño que induce al error, la ley señala dos específicamente a) Los artificios b) El engaño…

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Continúa señalando el a quo con relación a los hechos y al tipo penal de Fraude:

…Al analizar la presente acusación privada observa este Juzgado Unipersonal, que los alegatos esgrimidos por la ciudadana B.P. gira en torno a una Dación en Pago que efectuaron sus hermanas actuando en su propio nombre y en nombre de la presunta víctima en virtud de Poder otorgado en su oportunidad, otorgado a la empresa ante mencionada Flatting Properties S.A. a objeto de cancelar una deuda de su causante E.C. deP., al convenir con una demanda de índole mercantil mediante el cual se entregaron bienes de la mencionada sucesión. Posteriormente se deja sin efecto la referida negociación en virtud de pago efectuado, restituyéndose los bienes cedidos…

Es evidente que no estamos en presencia ni hemos vislumbrado ninguno de los elementos antes citados que conforman el delito de fraude en nuestra legislación penal vigente, ya que en ningún momento se utilizaron artificios o engaños en perjuicio de la presunta víctima así como que se haya detectado la posible inducción al error y mas aún que esta víctima haya ejecutado actos de disposición para que surja un provecho injusto a favor de las acusadas o de un tercero y menos aún obteniendo un perjuicio ajeno…

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De la anterior transcripción se evidencia que el a quo en todo momento analizó los supuestos del delito de Fraude, delito éste por el cual fue acusada la ciudadana E.C.P.C., concluyendo que el presente caso los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana en referencia no revisten carácter penal, ya que la controversia planteada en de carácter eminentemente civil-mercantil.

Considera esta Sala que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho en razón de que en el presente caso efectivamente los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana E.C.P.C., no revisten carácter penal, ya que los hechos giran en torno a una Dación en Pago que otorgó la referida ciudadana en su propio nombre, y en nombre de sus hermanas E.C.P.C. y B.E.P.C., a la empresa FLATTING PROPERTIES S.A., donde se entregaron bienes de la sucesión, como parte de pago por una deuda contraída por su causante E.C. deP., acto éste que posteriormente quedó anulado por haberse cancelado dicha deuda, restituyéndose los bienes cedidos.

En razón de todas las razones antes expuestas considera esta Sala que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.F.J.T., R.M.L. y R.A. PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.E.P.C., contra la decisión dictada el 07 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana E.C.P.C., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463, en sus numerales 2º, 3º y 6º, del Código Penal reformado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 ejusdem, quedando confirmada la decisión recurrida. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por toda la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Nueve de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por L.F.J.T., R.M.L. y R.A. PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.E.P.C., contra la decisión dictada el 07 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana E.C.P.C., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463, en sus numerales 2º, 3º y 6º, del Código Penal reformado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S. PIMENTEL

EL JUEZ, LA JUEZ,

Y.D. BASTARDO F. B.A.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

A.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.L.

Exp.: N° 1949-06.

CSP/YDBF/BAG/AL.

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