Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Visto y revisado las actuaciones que conforman el presente expediente, Analizadas como han sido las actas procesales, considera quien aquí decide que la solicitud formulada por el ciudadano R.R. MARCANO JIMENEZ, se encuentra ajustada a derecho toda vez que consta en autos los documentos originales del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, MODELO UNO, COLOR VERDE, PLACAS, DAH-62C, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1460000V026050, SERIAL DE MOTOR 4888145. Ahora bien, esta Juzgadora, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actuaciones se evidencia EXPERTICIA LEGAL, de fecha 04 de Abril del 2005, suscrita por el Funcionario T.S.U. SUB INSPECTOR J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegaciòn de Mariño, el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: 1.- El vehículo automotor en estudio es: MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, MODELO UNO, COLOR VERDE, PLACAS, DAH-62C, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1460000V026050 (FALSO), SERIAL DE MOTOR 4888145 (FALSO). 2.- la Chapa que identifica el serial de carrocería la cual es colocada en el compartimiento del motor específicamente en la parte frontal y donde se leen los dígitos ZFA1460000V026050. es FALSA.- 3.- El serial de seguridad el cual es grabado bajo relieve en un lugar estratégico de la unidad, donde se leen los dígitos ZFA1460000V026050, es FALSO.- 4.- EL SERIAL DEL MOTOR 4888145, es FALSO.- 5.- Se utilizó el método químico para la restauración de seriales borrados en metal NO lográndose restaurar el serial ORIGINAL del vehículo.

Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que hasta esta oportunidad procesal no existen terceros interesados que pretendan atribuirse derechos sobre el vehículo en cuestión y tomando en cuenta la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el solicitante, en razón de que quedó evidenciado mediante llamada telefónica realizada a la Notaria Pùblica de la V. delE.A., la existencia de un Documento de Compra Venta, aunado a ello la Representante de la Vindicta Pública en el acto de la Audiencia Especial de fecha 20-02-08, manifestó que no se opone a la entrega del vehículo, aunado a que se deja constancia mediante acta que se realizó llamada telefónica al Nº 0244-3224187, el cual pertenece a la Notarìa Pùblica de la Victoria, en la cual se deja constancia que el documento de Compra Venta que se encuentra notariado en el Tomo 55 bajo el Nº 35, de fecha 09-06-04, es autentico. En base a lo anterior se puede afirmar que en el presente caso, el documento que sustenta la propiedad, mantiene su plena vigencia y oponibilidad a terceros, en virtud de que no ha sido invalidado por la vía de tacha de documentos o el resultado de una investigación de tipo penal, así pues tenemos que en el caso subjudice, al no existir un oponente a la posesión y/o a la propiedad del bien reclamado, por la vía del ordenamiento Jurídico (Tacha de falsedad por vía principal), ni una acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se puede afirmar que la titularidad del bien reclamado por parte del peticionante R.R. MARCANO JIMENEZ, no está en entredicho, por lo tanto, el documento de compra-venta es de justo Titulo; quedando acreditada la plena propiedad del vehículo antes descrito al ciudadano antes mencionado, derecho este que se encuentra preceptuado en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la propiedad es un derecho de rango constitucional que puede ser limitado entre otros aspectos, cuando se requiera para una averiguación de tipo penal, por considerar que la cosa posea interés criminalístico. Con esto se quiere decir, que si el bien no es necesario para la investigación (en caso de que la hubiere), prevalece el Derecho Constitucional de la Propiedad. En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. quién ha dado por sentado lo siguiente:

(Omisis)…..Ahora bien, observó la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver los objetos recogidos y que se incautaron que no sean indispensables para la investigación. Por su parte el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…. Ahora bien, de lo contenido en los artículo precedentes señalados, se observa que si bien existe… para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deber ser lo suficientemente diligentes en ordenar todos los dictamines periciales que sean necesarios…, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentes irregularidades en la documentación. En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil… y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturales y de los titulas al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Así tenemos, que el Legislador ha previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en deposito del bien solicitado, cuando consten la circunstancias señaladas en el párrafo precedente, razón por la cual este Tribunal considera procedente, justo y valedero, hacer entrega en deposito al ciudadano R.R. MARCANO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.067, del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, MODELO UNO, COLOR VERDE, PLACAS, DAH-62C, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1460000V026050 (FALSO), SERIAL DE MOTOR 4888145 (FALSO); por la vía del Uso, Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ENTREGA del vehículo cuyas características son las siguientes MARCA FIAT, CLASE AUTOMOVIL, MODELO UNO, COLOR VERDE, PLACAS, DAH-62C, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1460000V026050 (FALSO), SERIAL DE MOTOR 4888145 (FALSO); al ciudadano R.R. MARCANO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.067; por la vía del USO, GUARDA Y CUSTODIA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Cúmplase.

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