Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2008-006459

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTOR: R.R., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.804.459.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: C.M., R.M., A.P., A.V. y J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 26.697, 10.725, 83.942, 92.832 y 83.493, respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Lianette G.U., S.M.G., Mimi la Morgia, Greynelli Arocha Moreno, A.F.U., Romme R.G., N.P.A., L.A.P., R.L.H., P.C.Z., I.G.P., Jacksmar G.R., I.C., F.A. y A.S., inscritos en el IPSA bajo los números 128.580, 83.078, 92.573, 63.407, 49.196, 122.370 73.857, 52.636, 66.822, 98.968, 76.060 y 76.606, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

El 14 de marzo de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal, proveniente del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en su sentencia declaró la nulidad de la audiencia de juicio y de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En acatamiento a la sentencia de alzada, se fijó para el 12 de mayo de 2011 a las 10:00 a .m la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró, quedando prolongada para la realización de una prueba de experticia, el 01 de julio de 2011 se fijó la continuación de la audiencia para el 03 de agosto de 2011 a las 02:00 p.m. El 05 de agosto de 2011, se abocó al conocimiento a la causa el abogado N.D. como Juez temporal, las partes suspendieron el juicio de mutuo acuerdo y el 05 de agosto de 2011 el Tribunal homologó la suspensión, el 13 de enero de 2012 finalizado el permiso concedido a la juez se abocó a la causa y se procedió a fijar para el 08 de marzo de 2012 a las 09:00 a. m la oportunidad para la continuación de la audiencia, la cual se celebró con la comparecencia de las partes y de la ciudadana L.G., en su condición de experta designada, asimismo, en virtud de la complejidad del asunto, se difirió el dispositivo oral del fallo para el 15 de marzo de 2012 a las 02:00 p. m , día y hora en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega en su escrito de demanda que el 27 de octubre de 2003 suscribió un contrato de honorarios profesionales, por tiempo determinado con vigencia a partir del 13 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, para prestar sus servicios en la División de Registro y Normativa Legal, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, recibiendo como contraprestación la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales pagados previa presentación de informes de gestión, posteriormente suscribió nuevos contratos por honorarios profesionales en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 siendo este último con vigencia desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007 con una última remuneración de Bs. 2.901,60, la cual se efectuaba en 2 quincenas mediante abono en cuenta nómina, que el 17 de Diciembre de 2003 le pagaron Bs. 3.200,00 por concepto de bonificación especial, que fue reconocido como trabajador activo adscrito a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos mediante inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la extinción de la relación de trabajo fue el 31 de diciembre de 2007 por expiración del término de vigencia del contrato convenido, cuando ante la primacía de la realidad de las formas o apariencias fue por despido injustificado, por lo cual reclama el pago de los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad Bs. 21.258,57

 Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.955,71.

 Vacaciones anuales y fraccionada 2003-2007 Bs. 10.783,60

 Bono vacacional anual y fraccionado 2003-2007 Bs. 3.228,70

 Utilidades anuales y fraccionadas 2003-200749.327,20.

 Salarios retenidos 7.925,00.

 Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 15.829,84.

 Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.914,92.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 121.223,60, más intereses de mora y corrección monetaria.

La parte demandada en su escrito de contestación como punto previo solicita la incompetencia por la materia, por considerar que el actor prestó sus servicios de asesoría bajo la condición de contratado por honorarios profesionales, cuya modalidad de contrato no es de naturaleza laboral, pues considera que no se dan los elementos propios de una relación laboral, que se trata de una relación de naturaleza civil donde la prestación del servicio ejecutada no le aplican los presupuestos para la existencia de la relación laboral y en consecuencia, considera que no se generaron los pasivos laborales a favor del actor, por lo cual existe una incompetencia por la materia por tratarse de materia civil objeto del contrato y no en ocasión de una relación laboral, que como abogado externo se desempeñaba en el libre ejercicio asesorando y representando en juicio a empresas privadas y entes públicos bajo la misma modalidad que lo vinculó con su representada y el pago previo informe de gestión de resultados. Que su representada nunca tuvo la intención de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue un error involuntario el cual fue subsanado de inmediato al egresarlo el 28-10-03, que no estaba sometido a horario ni a control disciplinario y niegan todas las cantidades y conceptos reclamados.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora aduce que reclama los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 27-10-2003, por cuanto se le contrató por honorarios profesionales, los cuales debieron pagarse contra los informes presentados por el actor, siendo esa remuneración salario de la propia naturaleza del servicio, aunado que al actor se le inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es obligatorio que se deba presentar factura para los que prestan servicios por honorarios profesionales a los fines de justificar ante la Contraloría y que en el presente caso no aplica, por lo cual estamos en presencia de una relación de dependencia.

La parte demandada alega la incompetencia por la materia pues considera que la relación es de naturaleza civil por cuanto la prestación no existió ningún tipo de exclusividad, por cuanto el actor era abogado externo, en paralelo también prestó servicios para el Aeropuerto, que el SENIAT le cancelaba mensual previa presentación de informes de gestión, se le asignaban casos en particular lo cual se desempeñaba de acuerdo a la especialidad, que no cumplía horario, que el actor mantenía sus casos particulares, no existía control disciplinario en ningún momento, no tenía puesto asignado en el SENIAT , por lo cual solicita se aplique el test de laboralidad.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tema controvertido se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, por cuanto la demandada admitió la prestación personal de servicio pero alega que fue a través de contrato de honorarios profesionales y la califica como de naturaleza civil, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a favor del actor, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

Promovió marcados con la letra B cursantes a los folios 13 al 14 del cuaderno de recaudo Nº I. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida por ambas partes (folio 10 al 19 del cuaderno de recaudo Nº II) en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido y de esta prueba se evidencia los contratos por honorarios profesionales suscritos en los períodos desde el 13 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de los cuales, de la cláusula cuarta se observa que las partes pactaron que la actividad a desempeñar por el contratado, no sería de manera exclusividad, ni implicaría subordinación, por no tratarse de una relación laboral y la contraprestación que se estableció de un pago previa presentación de informes. Así se establece.-

Promovió a los folios 15 y 16 del cuaderno de recaudo Nº I copia del portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por la demandada por impertinente, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto carece de autenticidad. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 17 al 81 del cuaderno de recaudo Nº I comprobantes de pagos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa que al actor se le pagaba a través de cheque por conceptos de honorarios profesionales, así como pagos por concepto de viáticos, y un pago de bonificación de fin de año. Así se establece.-

Promovió a los folios 83 y 84 del cuaderno de recaudo Nº I , copia de constancia, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor prestó servicios por honorarios profesionales en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, bajo contrato celebrado desde el 01 enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, y que devengó una remuneración de Bs. 1.075,00. Así se establece.-

Promovió marcadas H cursantes a los folios 87 al 105 del cuaderno de recaudo Nº I, instrumentos poder, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de los instrumentos poder que la demandada otorgó al actor. Así se establece.-

Promovió marcado I, J, cursantes a los folios 106 y 107 del cuaderno de recaudo Nº I, copias de memorándum del 28 de febrero de 2008, las cuales fueron impugnadas por encontrarse en copia, en tal sentido se desechan. Así se establece.-

Promovió marcado K cursantes a los folios 108 al 123 del cuaderno de recaudo Nº I copias de memorándum, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de las instrucciones realizadas por la ciudadana L.V.A. en su condición de Coordinadora de Asuntos Laborales de la demandada, correspondiente a cronogramas de las audiencias. Así se establece.-

Promovió marcado L cursante a los folios 124 del cuaderno de recaudo Nº I, acta levanta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribual le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta prueba es demostrativa que en el expediente signado GP02-S-2006-000383 el actor actuó en representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Así se establece.-

Promovió marcado L cursante al folio 125 del cuaderno de recaudo Nº I, copia reconocimiento a los valores del trabajador administrativo, la cual fue impugnada por la demandada por encontrarse en copia simple, en tal sentido queda desechada. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 126 al 178 del cuaderno de recaudo Nº I, comunicado emitido por la ciudadana L.A.P. al actor, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación al seguimiento de las causas de la demandada ante los Tribunales del Trabajo e Inspectoría del Trabajo de Caracas, en virtud que la ciudadana L.A.P. se encontraría de vacaciones. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los recibos de pago insertos desde el folio 17 al 80, 83 al 85 constancias de trabajo de servicios por honorarios profesionales, folios, folio 126 marcada M, las mismas fueron reconocidas por la demandada, por lo cual este Tribunal reproduce la misma apreciación de las documentales por referirse a las mismas instrumentales. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las documentales cursantes a los folios 106 marcada I, folio 107 marcada J, cuaderno de recaudo Nº I, referidas a copias de memorándum de fecha 28 de febrero de 2008, las cuales fueron impugnadas por encontrarse en copia, no obstante este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue promovida como exhibición y la demandada no los exhibió, son demostrativas que el actor prestaba sus servicios para la demandada por honorarios profesionales y lo relativo a las solicitudes de pago de viáticos ajustado al manual de viáticos. Así se establece.-

Promovió al folio 85 del cuaderno de recaudo Nº I constancia de trabajo del 06 de mayo de 2004, inserta al folio 134 de la pieza principal, fue desconocida la firma por la demandada en la audiencia de juicio, siendo promovida la prueba de cotejo por el actor, para lo cual se designó a la ciudadana L.G. experta grafotécnico, quien previamente juramentada consignó informe pericial, cursante a los folios 247 al 254 de la pieza, acompañado de la instrumental desconocida cursante al folio 255 de la pieza principal , evacuada la prueba en la audiencia de fecha 08 de marzo de 2012, oportunidad en la cual la experto declaró con relación al documento objeto de su estudio, la metodología e instrumentos empleados para su examen así como las conclusiones de su estudio sin que ninguna de las partes hubieren objetado dicha prueba. Luego de examinado el resultado arrojado por la prueba conjuntamente con la declaración dada por la experto en la audiencia de juicio, determinando que la firmas cuestionada responden a la firma auténticas de la misma persona G.M.A., que suscribió el documento, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor prestó servicios por honorarios profesionales en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, bajo contrato celebrado desde el 01 enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, en la cual devengó una remuneración de Bs. 1.075,00. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada

Promovió marcado B cursante a los folios 03 al 08 del cuaderno de recaudo Nº II, Lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado por la Administración Pública, reconocidos por el actor en la audiencia, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de las condiciones especificas de los contratos laborales y de servicios profesionales, a fin de cubrir los requerimientos de personal altamente calificado, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN). Así se establece.-

Promovió marcado con la letras D cursantes a los folios 20 al 21 del cuaderno de recaudo Nº II, constancia a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor suscribió contratos por honorarios profesionales desde el 13 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, como abogado externo en la Gerencia de Recursos Humanos, recibiendo honorarios y bajo la modalidad de cheque. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra E cursante al folio 22 del cuaderno de recaudo Nº II, comunicación del 26 de marzo de 2009, emitido por el ciudadano G.A.B.D.d.R.H.d.I.A.I.d.M., a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor se desempeñó como abogado externo de la consultoría jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desde el 16-04-2002, como contratado por honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió marcados F cursantes a los folios 23 al 61 del cuaderno de recaudo Nº II, copias certificadas de contratos por honorarios profesionales suscritos entre el actor y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa que el demandante suscribió con la referida Institución contratos por servicios profesionales con las siguientes vigencias; 17-07-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-03-2003, 01-04-2003al 31-10-2003, 01-11-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 30-03-2004, 01-04-2004 al 31-06-2004, 01-072004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 30-06-2005, 01-07-2005 al 31-12-2005, por honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra G cursante a los folios 57 al 61 del cuaderno de recaudo Nº II, certificación de puntos de cuenta del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de la aprobación de la contratación de los servicios profesionales del abogado R.A.R.G. para la representación y defensas de los derechos e intereses del referido Instituto, correspondientes al 5 de enero de 2006, 1 de febrero de 2006 y 13 de agosto de 2007, por honorarios profesionales para la representación y defensa de los derechos e intereses del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en cualquier asunto que le asigne la Consultoría Jurídica. Así se establece.-

Promovió marcado H cursante al folio H cursantes a los folios 62 y 63 del cuaderno de recaudo Nº II, copia de la cuenta individual de la página del portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual este Tribunal no confiere valor probatorio por cuanto carece de autenticidad. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra I cursantes a los folios 64 al 148 del cuaderno de recaudo Nº II, copias de decisiones dictadas por diferentes Tribunales del República Bolivariana de Venezuela, las cuales fueron atacadas por el actor por impertinentes, sin embargo, no fueron impugnadas y por cuanto guardan relación con la controversia y no fueron atacadas por el mecanismo idóneo, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de los siguientes hechos;

 Que el 23 de agosto de 2007 el ciudadano R.A.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ejerció recurso de apelación y el 3 de Septiembre de 2007 en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desistió de la apelación.

 Que 03 de julio de 2003, el ciudadano R.A.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitó la acumulación de los expedientes número 03-113 y 1124 que cursaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 22 de marzo de 2005 solicitó el abocamiento de la causa.

 Que el 16 de agosto de 2007, el ciudadano R.A.R.G. actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpuso acción de amparo constitucional.

 Que el 14 de junio de 2007 el ciudadano R.A.R.G. asistiendo como abogado a la ciudadana S.C.V.C., presentó escrito contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo del 19 de diciembre de 2006.

 Sustitución de poder en el abogado R.A.R.G. en el juicio incoado por la empresa Denary Service S.A. por nulidad.

 Que el 04 de diciembre de 2007 el ciudadano R.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.C., ejerció querella funcionarial contra el Municipio Libertador.

Promovió marcado J cursante a los folios 149 al 161 del cuaderno de recado Nº II, poder otorgado el 17 de marzo de 2005 por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a diversos abogados, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribuna le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el mencionado Instituto le otorgó poder al actor a los fines que represente, sostenga y defienda las acciones, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse. Así se establece.-

Promovió marcados con la letra K cursantes a los folios 162 al 180 del cuaderno de recaudo Nº II, copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Banco Provincial, la cual no es susceptible de prueba por ser conocido por quien decide. Así se establece.-

Promovió copias de cheques girados contra el Banco Industrial de Venezuela y órdenes de pago a favor del demandante cursantes a los folios181 al 223 del cuaderno de recaudo Nº II, 03 al 233 del cuaderno de recaudo Nº II, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de los pagos por concepto de honorarios profesionales y viáticos al actor, así como la solicitud de pago. Así se establece.-

Promovió marcado M copias certificadas de los informes de gestión y de los viajes cursantes a los folios 234 al 307 del cuaderno de recaudo Nº III, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba es demostrativa de los informes realizados por el actor de las actividades desplegadas en las sedes judiciales a nivel nacional. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas la cual no consta a los autos, siendo desistida por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Liannete Gómez, M.L.B. y M.P., haciendo acto de presencia las ciudadanas Liannete Gómez, y M.P., a quienes se les tomó juramento de acuerdo con las formalidades de ley.

La testigo Liannete Gómez contestó que labora desde el 24-05-2001, en la División Legal de la Gerencia de Recursos Humanos como funcionario de carrera grado 14, cumple un horario de 8:00 a .m a 12:00 p. m y de 1:00 p. m a 4:30 p.m de lunes a viernes, sometida a un régimen disciplinario y asignado un puesto de trabajo, que conoce al ciudadano R.R. el cual estaba contratado bajo modalidad por honorarios profesionales, es abogado externo, que no cumple un horario de trabajo y no tenía puesto asignado, ni régimen disciplinario, se le asignaba casos en materia laboral y funcionarial y rendía informes de gestión, estaba en conocimiento que estaba contratado por el Instituto Aeropuerto de Maiquetía por honorarios profesionales y llevaba juicios privados como abogado litigante.

En las repreguntas contestó que trabaja desde el 24-01-2005, como funcionario de carrera y actualmente grado 14, siempre adscrita a la Dirección y ahora Coordinadora de los juicios laborales y funcionariales, tiene bono de producción y el cual no se les paga a los contratados ya que es sólo para los funcionarios del SENIAT y no para los que se encuentran por honorarios profesionales, que al ciudadano R.R. se le señaló que no le pagarían, pero en una oportunidad por error de nómina se le canceló y hubo una averiguación por Auditoría por ese error, no sabe si fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales y no le consta y los funcionarios de carrera cobran quincenal y les hacen sus deducciones a al ciudadano R.R. se le pagaba mensual por cheque. Que la política de los viáticos es una normativa o manual de viáticos para gastos en ocasión a servicios al SENIAT en el interior o exterior del país y se le pagan sean funcionarios de carrera o a los contratados por honorarios profesionales, al ciudadano R.R. se le pagaba por cheque, no tuvo cuenta nómina se le pagaba según su contrato por honorarios profesionales.

La testigo M.P. contestó que labora desde mayo de 2006 en la Gerencia de Recursos Humanos como funcionario público, conoce a R.R. quien estaba contratado bajo modalidad de honorarios profesionales, que lo sabe porque elaboraba ella los contratos, no tenía puesto asignado no cumplía horario, no estaba sometido a régimen disciplinario, dicho por él mismo llevaba causas en el aeropuerto, previa presentación de informe mensual le elaboraban un cheque.

En las repreguntas contestó que el ciudadano R.R. era abogado externo llevaba causas asignadas en Caracas, los contratos no llevaban expresamente la cancelación de viáticos, están sujetos a una normativa interna, los funcionarios cumplen su horario de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m, así tenga que ir a Tribunales y sino tiene que notificarlo, los pagos eran mensualmente previo informe..

De un análisis efectuado por este Tribunal a las respuestas dadas por los testigos con fundamento a las reglas de la sana crítica, se les confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no incurrieron en contradicción al ser repreguntadas y fueron contestes con relación a las condiciones de servicio prestadas por el actor y la forma de remuneración del actor por los servicios prestados. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La Juez haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a realizar declaración de parte al ciudadano R.A.R.G., quien a las preguntas efectuadas respondió lo siguiente:

Que posee 12 años de graduado, actualmente se encuentra culminando sus estudios en la especialización de Derecho Procesal penal y Procesal Administrativo, que era empleado del SENIAT, que en ningún momento le emitía factura, que las condiciones consistía en representar a la Institución, realizaba constantes viajes, tenía oficina y computadora, cuando llegaba de viaje informaba a los Jefes de división, lo que recibía dependía simplemente de su asignación quincenal siendo cantidades iguales, en las cuales en ningún momento variaba sino con progresivos aumentos, que lo inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un momento se planteó abrir una cuenta para cancelar su remuneración, en cuanto la supervisión que L.A. le daba instrucciones, supervisaba, no era necesario los informes para el pago, nunca emitió una factura, que en relación a los contratos con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el mismo derivó de su buena gestión en dicho instituto por lo cual el propio Superintendente lo llamó al SENIAT, por lo cual se le permitía realizar dicha gestión paralelamente la cual consistía únicamente en una asesoría y nunca representó judicialmente al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el cúmulo de trabajo que no se lo permitía, adicional su trabajo en el SENIAT tenía que viajar mucho, dado que tenía que acudir a la Inspectorías, Tribunales Contenciosos, Corte y al Tribunal Supremo de Justicia, que conocía las condiciones de trabajo y la forma en la cual se le contrató pero que las aceptó por la necesidad de percibir una remuneración, sin embargo lo que existió fue una simulación, que durante su trabajo en el SENIAT no aceptó en ningún caso poderes y que los poderes que se le habían otorgado eran desde el 2000 al 2003 y que si los mismos no fueron revocados no era imputable a su persona, que nunca le otorgaron vacaciones que aceptó esas condiciones porque le gustaba su trabajo aparte dado su buen rendimiento, que no le cancelaron bonificación anual, que la relación finalizó el 31 de julio de 2007, por vencimiento del contrato

Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio a los dichos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión con relación a las respuestas dadas en relación con las condiciones en que prestó sus servicios. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en virtud del alegato de la demandada en el sentido de inexistencia de una relación de trabajo, con fundamento al hecho que a decir de la demandada el accionante prestó sus servicios por medio de contratos por honorarios profesionales, por lo cual la califica de naturaleza civil. En tal sentido, le correspondió a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber admitido la prestación de servicios.

En tal sentido, a los fines de resolver en cuanto a la incompetencia por la materia alegada por la demandada, es ineludible a.l.n.d. vínculo que unió a las partes, lo cual pasa a efectuar en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

En el presente caso, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en concordancia con las respuestas dadas por el accionante con ocasión a la declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo:

    Actividad “particular o general, el objeto de los servicios personales a ejecutar, esto es, si a lo que se obliga el prestador del servicio es a entregar un determinado resultado o, por el contrario, simplemente a poner a disposición de otro su fuerza de trabajo. En el primer supuesto estaríamos frente a un indicio de autonomía, contraste con el indicio de laboralidad del segundo.

    Consta de las pruebas correspondientes a los informes de gestión que rielan a los folios 234 al 307 del cuaderno de recaudo N III, así como de los contratos a los folios 13 al 14 del cuaderno de recaudo Nº I, que en la cláusula segunda de los contratos de servicios por honorarios profesionales, se estableció que la contraprestación se cancelaría de manera mensual previa presentación de informes de gestión. Igualmente de los informes de gestión se constató la forma detallada de las actuaciones realizadas por el actor, así como de sus actuaciones en el interior de país, lo cual demuestra que el actor fue contratado por honorarios profesionales para prestar sus servicios profesionales en áreas determinadas de derecho laboral y funcionarial que se enmarcan a entregar un resultado, y no en la fuerza productiva de la institución por cuanto, el mismo actor en la declaración de parte señaló que no fue contratado por nómina sino por honorarios profesionales, es decir, que desde el inicio de la relación estaba consciente que no podía ser contratado por nómina. Adicionalmente, demuestran un interés de la demandada en la actividad del ejecutante de áreas determinadas y dada la experiencia profesional del actor como abogado. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Consta que la demandada le asignaba los casos que debía representar tal como consta de la comunicación al folio 126 del cuaderno de recaudo Nº I, y el listado de los casos de los procedimientos administrativos calificaciones de despidos y solicitudes de reenganche y de los juicios interpuestos ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Caracas e interior de la República, en materia laboral. No consta en autos, elementos de prueba del tiempo que debía disponer para la ejecución de sus tareas, ni que tuviera el deber de acudir y hacer acto de presencia constante dentro de las instalaciones de la demandada, en cumplimiento de una jornada ni horario de trabajo. Por el contrario, de los contratos de servicios por honorarios profesionales en su cláusula cuarta, los servicios prestados por el demandante no tenían carácter exclusividad, conservando el abogado accionante el libre ejercicio de su profesión.

    En cuanto a este elemento, consta de las cursantes a los folios 23 al 61 del cuaderno de recaudo Nº II, y de las sentencias de los diversos Tribunales de instancias y Superiores de la República, que el actor paralelamente en las fechas que prestó servicio para la demandada, actuaba judicialmente a favor del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía tal como se constató en las actuaciones de fecha 23 de agosto de 2007 en la cual el ciudadano R.A.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ejerció recurso de apelación, en fecha 03 de julio de 2003, el abogado R.A.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía , solicitó la acumulación de los expedientes número 03-113 y 1124 que cursaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de agosto de 2007, el abogado R.A.R.G. actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpuso acción de amparo constitucional, en fecha 14 de junio de 2007 el abogado R.A.R.G., presento escrito contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006. Igualmente actuó en representación de personas jurídicas y físicas, tal como se evidenció que en fecha 04 de diciembre de 2007 el abogado R.A.R.G. ejerció querella funcionarial contra el Municipio Libertador, ello concatenado con los contratos de honorarios profesionales suscritos por el actor con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía por honorarios profesionales con vigencias comprendidas entre 17-07-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-03-2003, 01-04-2003al 31-10-2003, 01-11-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 30-03-2004, 01-04-2004 al 31-06-2004, 01-072004 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 30-06-2005, 01-07-2005 al 31-12-2005, todo lo cual es demostrativo del hecho que el demandante prestaba servicios paralelamente como abogado externo en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y los representaba judicialmente contrario al dicho del actor en la declaración de parte cuando respondió que únicamente prestaba servicios de asesoría más no hacía actuaciones judiciales, por el cúmulo de trabajo que no se lo permitía.

    Todo ello evidencia que no se encuentra en el presente caso, uno de las principales características del contrato de trabajo como lo es la subordinación ni dependencia, toda vez que la subordinación entraña una limitación de la libertad del trabajador para sí o para otro, cualquier actividad diferente a la pactada con su patrono, es decir el patrono es el dueño del tiempo de la actividad de su trabajador, lo cual atribuye a la posesión de su esfuerzo, y si ello es así, mal podría haber prestado el actor servicios para dos organismos y terceros simultáneamente, razón por la cual concluye esta Juzgadora que no existió dependencia ni subordinación en el presente caso. Así se establece.-

    c)Forma de efectuarse el pago y quantum: Consta de las facturas cursantes a los folios 17 al 81 del cuaderno de recaudo Nº I y de los folios 03 al 233 del cuaderno de recaudo Nº III, y folios 13 al 14 del cuaderno de recaudo Nº I y de los dichos de las testigos, que la demandada convino con el actor un monto mensual por honorarios profesionales, los cuales se pagaban mediante cheques, previa presentación de informes tal como consta de los contratos y de los informes presentados por sus actuaciones, por lo cual es distante de la forma como se constituye el salario. Así se establece.-

  3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal: En cuanto a este elemento no se evidenció que existiera un control disciplinario por la demandada, toda vez que quedó demostrado que el actor disponía libremente de su tiempo, pues simultáneamente prestó sus servicios como abogado para otras instituciones como el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, prestando su asesoría y representándolos judicialmente. Así se establece.-

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que el demandante realizara su labor dentro o inserta dentro de la unidad productiva de la accionada. Así se establece.-

  5. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de la otra. De la asunción de ganancias o pérdidas por las persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: En el caso de autos, se observa que el riesgo sobre las ganancias o pérdidas no eran asumidos por la demandada, por cuanto de las testimoniales rendidas así como de los contratos cursantes a los folios 13 al 14 del cuaderno de recaudo Nº I , en su cláusula segunda se estableció que el pago de la contraprestación se realizaría previa presentación de informes hecho concatenado con lo dicho en el libelo de demanda que su remuneración era pagada previa presentación de informes de gestión, constando dichos informes de gestión a los autos, es decir, de no presentar los mismos el demandante no recibiría su contraprestación. Por lo la cual las funciones del trabajador no confluyen con el logro del fin económico de la demandada. Así se establece.-

  6. Exclusividad o no para la usuaria: De la declaración de parte así como de las testimoniales rendidas, consta que el actor prestó sus servicios a terceros, aunado a los propios contratos suscrito por el actor con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y para otras empresas y personas físicas, en materia contencioso administrativo y funcionarial. Por lo cual no existió exclusividad para la demandada. Así se establece.-

    Del análisis precedente, efectuado exhaustivamente, concluye esta Juzgadora que los servicios que el accionante prestó a la demandada fueron servicios profesionales por honorarios profesionales, correspondiéndose con la labor realizada por un profesional del derecho con experiencia y que como el propio actor lo señalara, la demandada se interesó por su conocimiento y experiencia, en concordancia con las pruebas documentales de las cuales evidenció que el actor prestó servicios a otras instituciones y personas actuando en representación en sedes judiciales en materia contencioso, laboral y funcionarial, concatenado con la forma que percibió su remuneración la cual se había convenido en los contratos previa presentación de informes. Así mismo de la declaración de parte quedó demostrado que el actor, profesional del derecho, conocía las condiciones de su contratación con la demandada y siendo un profesional del derecho que se presume con un alto nivel profesional y de amplia experiencia, dado que tiene más de 12 años de graduado, lo que hace presumir a esta sentenciadora que el actor estaba consciente de las condiciones en que fueron contratados sus servicios, y que no hubiere presentado algún reclamo a la demandada durante el tiempo de más de 04 años que prestó servicios para la demandada.

    .

    Sobre la base de las razones antes expuestas, a la luz de la realidad de los hechos, aprecia este Tribunal que en el presente caso no se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la relación que los vinculó, tal y como lo alegó la demandada, fue a través de un contrato por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.

    LA JUEZ

    MARIANELA MELEÁN LORETO

    LA SECRETARIA

    RAYBETH PARRA

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    RAYBETH PARRA

    AP21-L-2008-006459

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