Decisión nº PJ0642007000055 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinte (20) de Septiembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.084.264, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: J.P., R.S., ARISTOTELES TORREALBA Y E.R.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns° 31.204, 67.715, 34.251, 37.867 respectivamente.

Demandado: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo el N° 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Octubre de 1996, anotada bajo el N° 42, Tomo 1-A y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 106A Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: C.B., M.L., R.R., R.D., M.F., M.Z., C.Z., G.B., M.C., A.R., DIEGO PARDI, SONSIREE MEZA, CARLOS AGUIRRE, LISEY LEE, P.W., A.S., F.R., ELSIBET GARCIA, DIANA BERRIO Y K.S., inscritos en el inpreabogado Ns° 57.921, 89.391, 72.726, 75.208, 83.331, 93.772, 25.786, 89.801, 83.362, 108.576, 74.591, 112.524, 91.186, 84.322, 117.348, 93.471, 119.296, 120.234, 110.704 Y 87.066 respectivamente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.A.B.V. en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 13 de Agosto de 2007, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente: Se basa en que el Tribunal A quo, declaró la Prescripción de la acción referente a la reclamación de la indemnización por el accidente ocurrido, en base a lo establecido en el articulo 62 de la LOT, que las acciones para la reclamación de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescriben a los 2 años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Alega que la enfermedad ocupacional no se había constatado para la terminación de la relación laboral y que no fue aplicada la Convención Colectiva Petrolera.

Esta superioridad, una vez verificado los puntos de apelación de la parte demandante recurrente, pasa a estudiar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de poder determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que empezó a trabajar sus servicios personales y de manera ininterrumpida para Servicios Halliburton de Venezuela S.A. el día 11 de Diciembre de 2000, ocupando el cargo de Supervisor de Equipos de Presión de Control de Pozos y Herramientas de Hoyo Entubado Cased Hopen Hole, pero su función verdadera era de Obrero, realizando las siguientes actividades: Operador de Grúas de Guaya eléctrica de presión, manejo de explosivos y fuentes retroactivas, registro de pozos Case Hole y Hopen Hole; proveer el planeamiento necesario para la ejecución del trabajo incluyendo el arreglo de armado de equipo, para la realización del trabajo, era el responsable de las actividades relativas al mantenimiento, prueba, arreglo y operación del equipo asignado, se encargaba de verificar la perisología y certificado de los equipos asignados por la empresa, realizaba inventario, control y salida de herramientas, como su respectivo mantenimiento preventivo y correctivo si era necesario. Obtuvo un salario diario de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007) de Bs. 129.913,33 y un salario básico de Bs. 52.000 salario este que no integra ningún tipo de bonificación. Su jornada de trabajo era de 7:00 AM. A 5:00 PM cuando estaba en la Planta Halliburton pero cuando trabajaba en los pozos o taladros de PDVSA u otras empresas similares, se extendía generando horas extraordinarias, trabajaba 24 días al mes y descansaba 06 cuando no había trabajo, pero estaba a disponibilidad de la empresa las 24 horas del día por si se presentaba cualquier eventualidad en los pozos o taladros, remuneración por este concepto que nunca fue retribuido. La relación culminó el 31 de Enero de 2005, cuando fue notificado por el ciudadano J.J. (Gerente de Recursos Humanos) que estaba despedido, procediéndole a efectuar los pagos que le podían corresponder (4 años, 1 mes y 19 días), cancelándole en fecha 04 de Marzo de 2005, la cantidad de bs. 21.723.682,81, por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones legales por el despido, omitiendo por completo los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007). Que el actor sufrió un Accidente In Tinere, es decir de transito, el cual se encuentra regulado como accidente de trabajo según la Convención Colectiva Petrolera, y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo cuando viajaba en una camioneta de la empresa donde le diagnosticaron fractura de dedo meñique de lo mano izquierda, fisura en dos costillas, herida abierta en pierna izquierda (Tibia), dolor intenso en el cuello y abdominal, fue suspendido desde el 04 de septiembre de 2002, reintegrándose el día 05 de septiembre de 2002, el accionante ha tenido que acudir a consultas con varios médicos especialistas, en virtud de esta sintomalía, la empresa decidió darle un trabajo adecuado como Supervisor de Equipo de Presión desde el 17 de Agosto de 2004 hasta el 31 de enero de 2005; que como consecuencia del accidente de trabajo sufre de una lesión denominada “Compresión Radicular”, desde la C2 hasta la C6 del lado derecho, diagnosticado por un Especialista en Traumatología, en fecha 23 de febrero de 2005, que también fue valorado por los especialistas médicos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quien dado los intensos dolores en la región del cuello lo remite al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica del Hospital Universitario de Maracaibo, donde le diagnostican Denervación de Nivel Somático en la C7.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

La parte demandada alega como punto previo, la prescripción de la acción intentada por el ciudadano R.Á.B.V., en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo. Hechos admitidos: Admitió expresamente que el ex trabajador demandante le haya prestado servicios personales ininterrumpidamente desde el 11 de Diciembre de 2000, ocupando el cargo de Supervisor de Equipos de Presión de Control de Pozos y Herramientas de Hoyo, Entubado Cased Hole y Hopen Hole; expresando que es cierto que en fecha 11 de Julio de 2002, el ciudadano R.Á.B.V. haya sido victima de un Accidente de Transito mientras era trasladado a su domicilio por un vehiculo de la Empresa, lo cual es considerado como un Accidente In Itinere, pero que sin embargo no es cierto que el accidente le haya ocasionado la apariencia de la Compresión radicular C2 al C6 del lado derecho puesto que dicho proceso es preexistente al accidente, aunado a que del referido accidente solo sufrió la fractura del 5to Metacarpiano izquierdo, sin que se diagnosticara alguna otra lesión o secuela diferente a la antes mencionada. Lo cierto es que el hoy actor laboró en un sistema de trabajo de 05 días, con 02 días de descanso, en un horario de 07:30 a.m. a 12:00 a m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., laborando 44 horas semanales. Niega que el actor devengara un Salario Diario de Bs. 129.913,33 de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, ni que haya tenido un salario básico de Bs. 52.000,00. Niega que en la prestación de sus servicios haya cumplido una jornada de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., ya que la jornada de trabajo estaba regulada por el contrato de trabajo que regía las condiciones y modalidades en que se prestaría el servicio, por cuanto, según la Cláusula Nro. 06 del Contrato de Trabajo, la jornada de trabajo del empleado será fijada por la compañía según la naturaleza de las funciones, deberes y responsabilidades del empleado, y su aptitud, estado o condición, de conformidad con las reglas que al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que dado los servicios especiales prestados por el ciudadano R.Á.B.V., como Servicios Especialistas, no se encontraba obligado de cumplir un horario de trabajo, por lo que el accionante no resulta acreedor del pago de horas extras y disponibilidad. Niega y rechaza que el demandante trabajaba en los pozos o taladros pertenecientes a PDVSA u otras Empresas similares, es decir, Contratistas Petroleras. Niega y rechaza que el actor laborara en una jornada de 24 días del mes y 06 días de descanso cuando no había trabajo y que estuviese disponible. Niega que el ciudadano R.Á.B.V. haya sido obrero, ni que haya realizado actividades de Operador de Grúas de Guaya Eléctrica de Presión, por cuanto alega en su propio escrito liberal que ejercía actividades de confianza, y por lo tanto excluido de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. Niega que la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2005, cuando fue notificado de su despido, cancelándosele la suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.723.682,81), por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones legales por el despido, calculadas con base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados y a la exclusión de trabajadores de los beneficios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, es decir, de los trabajadores de confianza consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza en forma pormenorizada la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de Indemnización del Preaviso; Indemnización por Despido; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Vacaciones Fraccionadas; Ayuda Vacacional; Utilidades; Horas Extras no canceladas; Utilidades por horas extras no canceladas; Hora a disposición no canceladas; Utilidades de horas a disposición no canceladas; Domingos laborados no cancelados; Utilidades de domingos no cancelados; Tarjetas de comisariatos no asignadas ni canceladas; e Indemnización sustitutiva por retardo en el pago de prestaciones sociales. Niega que a causa del accidente se haya procedido a reubicar al trabajador en un trabajo adecuado, puesto que la causa que motivó a la Empresa para ello fue la recomendación médica emitida el año 2004, por el médico H.L., en el cual señalo que con respecto a los dolores en la columna cervical, existía un 90% de mejoría en su estado clínico, a pesar de presentar imágenes radiológicas de procesos degenerativos de grado ligero o moderado para su edad, que limita a grandes esfuerzos en sus funciones habituales; señalando que la lesión aducida por el ciudadano R.Á.B.V., no es más que un proceso degenerativo propio de un ser humano, el cual es inherente a la propia persona humana y que no guarda relación con el trabajo, mucho menos con el accidente padecido; y en el supuesto dado de que el accidente hubiera sido la causa de la enfermedad, las indemnizaciones legales reclamadas resultan improcedentes en primer lugar, por cuanto constituye un requisito de la norma en que el trabajador acredite una discapacidad residual de tipo parcial y permanente, y en el supuesto negado de que el accidente hubiera sido la causa de la enfermedad y que existiera una declaratoria por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social, tampoco tendría que acreditar al trabajador cantidad dineraria alguna, por cuanto siendo que el demandante fue oportunamente inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, corresponde a éste organismo el pago de tales indemnizaciones, en virtud a la subrogación del instituto de la responsabilidad objetiva, tal y como lo establece el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta improcedente la aplicación retroactiva de las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber entrado en vigencia con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo. Niega y rechaza que el accionante sea acreedor del pago de daños materiales, consultas médicas y gastos en medicina, ya que todos los empleados de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., gozan de una P.d.H.p. la cobertura de cualquier tipo de enfermedad, la cual puede ser utilizada en cualquier momento por los trabajadores; así mismo, y por cuanto el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, éste tenía la posibilidad de atender su cuadro degenerativo a través de los centros hospitalarios adjuntos a la seguridad social, por lo que el trabajador no tenía necesidad de erogar cantidad dineraria alguna en centros hospitalarios. Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago por concepto de Daño Moral, ya que, los antecedentes del dolor cervical y molestias a nivel de los discos, preexistía a la ocurrencia del accidente, aunado a que la enfermedad padecida desde el punto de vista médico, no encuentra su origen en el accidente, sino en el proceso degenerativo propio del trabajador. Niega y rechaza la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de indemnización legal por accidente de trabajo; indemnización legal por accidente de trabajo; daños materiales; consultas médicas; gastos en medicinas; daños morales; honorarios profesionales, gastos y costos del proceso.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Una vez esgrimidos los alegatos de la demandante y defensas de la demandada, se determina que el hecho controvertido se refiere a que si existe o no la prescripción de la acción en relación a las indemnizaciones relativas al accidente de trabajo, determinar si es trabajador de confianza, si le corresponde las indemnizaciones legales.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

Aunado a ello; se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCION

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y visto los argumentos de la parte recurrente, se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal A quo entra a conocer sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción relativa a las indemnizaciones por el accidente de trabajo ocurrido en fecha 11 de Julio de 2002.

Esta Superioridad, en el caso bajo estudio estableció que la parte actora tuvo el término perentorio para demandar hasta el día 11 de Julio 2003. Posteriormente procede a intentar la demanda el 14 de Marzo de 2006, la cual fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, evidentemente se constata la prescripción de la acción, la cual, no queda probado mediante los medios correspondientes, que se haya efectuado alguna interrupción a los fines de evitar jurídicamente la defensa de fondo que en caso de marras, alega la accionada. Así se establece.

Ahora bien, considera pertinente esta sentenciadora señalar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

.

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo

se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción).

Aunado a lo anteriormente transcrito, se evidencia que desde la fecha en que ocurrió el infortunio laboral y la fecha de la admisión de la demanda ha transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y tres (03) días, se desprende como prueba aportada por la representación judicial de la parte actora, un Acta emitida por la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, a los fines de participarle al ente la ratificación de la reclamación que previamente se ventilaba en el organismo administrativo, esta Superioridad, en virtud de que no se evidencia alguna copia certificada de la demanda, ni notificación alguna de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., es por lo que forzosamente debe declarar PRESCRITA LA ACCION en relación al reclamo de las Indemnizaciones ocurridas por el accidente de trabajo, todo de conformidad con el articulado anteriormente mencionado. Así se decide.

En este orden de ideas; el Tribunal A quo en su sentencia de merito, transcribió extractos de defensa hecha por la parte accionada en relación a la Prescripción de la Acción por las indemnizaciones que reclama el actor R.A.B.V., y del análisis puntualizado, destaca que la oportunidad de interponer esta defensa de fondo es en la Audiencia Preliminar, ratificada en su escrito de Contestación de la Demanda, este criterio es compartido por esta Superioridad, en consecuencia, al solo oponer la defensa de fondo en relación a la prescripción de la acción de las indemnizaciones por el infortunio laboral, se pasa a analizar dicha prescripción de este concepto y no del concepto de Prestaciones Sociales, que reclama en su libelo, el actor, por cuanto tampoco fue objeto de Apelación en esta Instancia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Invoco el merito favorable que se desprende en las actas. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales:

  1. -Formato de relación de Bonos por servicios en operaciones de campo, marcado con la letra A rielante del folio 88 al 115, se evidencia en actas que dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada y basta con que el trabajador solicite la exhibición del documento de la cual se sirva sin necesidad exhibir el mismo; ahora bien, analizadas como han sido las copias fotostáticas simples rieladas a los folios Nros. 88 al 115 del caso de marras, se pudo verificar que ciertamente alguna de las documentales bajo análisis no se encuentran suscritas por ninguna persona perteneciente a la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., pero sin embargo presentan un formato identificó al resto de las documentales que si se encuentran debidamente suscritas por el Supervisor y el Gerente de Servicio de la demandada, lo cual produce presunción grave de que las mismas se encuentran en los archivos de la hoy accionada; en consecuencia, al no haber sido exhibidas las documentales bajo análisis, y al no haber demostrado la Empresa demandada que las mismas no se encuentran en su poder, se debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición; en consecuencia, por cuanto no arroja ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia es por lo que desecha dichas documentales. Así se decide.

-Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo del ciudadano R.Á.B.V. de fecha 31-01-2005, marcada con la letra B rielante en el folio 116, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha prueba se demuestra que fueron cancelados los siguientes conceptos Pre-Retiro, intereses sobre las Prestaciones, preaviso, antigüedad nuevo régimen, prestación de antigüedad acumulativa (articulo 108), vacaciones fraccionadas periodo 2004/2005, bono vacacional fraccionado, 2004/2005, utilidades fraccionadas 2005, la indemnización establecida en el articulo125 de la LOT, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano R.Á.B.V. le cancelaron como pago definitivo la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.637.354,66), a los cuales se le dedujo la cantidad de ONCE MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.007.793,47), para recibir en definitiva el pago de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.723.682,81). Así se decide.

-Original de Carta de Despido del ciudadano R.Á.B.V. de fecha 31-01-2005 que riela en el folio 117 del expediente; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra la fecha de la terminación del contrato y que la accionada estuvo procesando el pago por el tiempo de sus servicios prestados. Así se decide.

-Originales de Recibos de Pago de Salarios del ciudadano R.Á.B.V., correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, que rielan del folio 118 al 227, se le otorga valor probatorio por cuanto demuestra el salario que era recibido por el ciudadano demandante y dichas documentales fueron admitidas por la accionada. Así se decide.

-Copias certificadas de las actuaciones emitidas por la Comandancia de T.T.d.S.E. II, de la Costa Oriental del Lago, de fecha 29 de Diciembre de 2002, que riela del folio 228 al 234, esta Superioridad las desechas por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se decide.

-Copia simple de Constancia médica, que riela en el folio 235 del expediente, donde hace constar Gastritis Erosiva, hernia del Hiato, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Informes médicos emitidos por el centro medico Paraíso C.A que riela del folio 236 al 239 del expediente, donde se demuestra como diagnostico Colitis Aguda, trastornos esófagos, gastritis erosiva, hernia del hiato y colon espasmódico, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Informes médicos emitidos por el Servicio de Imágenes San Antonio, del folio 240 al 243, de la Unidad de Neurofilosofía, de la Policlínica Amado que riela del folio 244 al 247; Informes médicos emitidos por el Servicio de Imágenes San Antonio del folio 248 al 249, ultimo informe emitido por ese mismo organismo de salud en el folio 250, por cuanto los resultados o diagnósticos médicos no aportan nada a la resolución de la controversia se desechan las mismas. Así se decide.

-Factura emitida por el Departamento de Traumatología y Ortopedia por concepto de consulta, es desechada por esta Superioridad por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.

-Informe Medico emitido por la Policlínica Dr. Adolfo D¨Empaire de fecha 23 de febrero de 2005, esta Superioridad, la desecha por cuanto se evidencia que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.

- 02 Facturas de Honorarios Profesionales por consulta de Psiquiatría, la primera de fecha 12 de mayo de 2005, y la segunda del 01 de Julio de 2005; esta Superioridad, la desecha por cuanto se evidencia que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.

-Informe Psiquiátrico emitido por General Servicios S.d.V. GSSV C.A de fecha 01 de Junio de 2005, por cuanto los resultados o diagnósticos médicos no aportan nada a la resolución de la controversia se desechan las mismas. Así se decide.

-Récipes emitidos por el medico psiquiatra que rielan en los folios 256 al 257 esta Superioridad las desecha del debate probatorio por cuanto se evidencia que no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se decide.

-Acta original junto con copias certificadas referentes a la reclamación interpuesta en contra de la accionada, emitidas por la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, en virtud de ser un documento público esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y de ella se desprende la reclamación efectuada por el extrabajador. Así se decide.

-Prueba testimonial: Promueve la testimonial de los ciudadanos J.G.; G.C., J.H. y R.M.; se desechan las testimoniales de los ciudadanos J.H. y R.M., por cuanto no rindieron su declaración en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Así se decide.

De las declaraciones aportadas al proceso por los ciudadanos J.G., y G.C., se puede evidenciar de las mismas, y se concluye que el ciudadano demandante formaba parte de una cuadrilla de trabajadores especializados que se encargaban de realizar servicios de revestimiento de pozos a la Industria Petrolera Nacional, en donde cada uno de los trabajadores de la cuadrilla de trabajo eran considerados como lideres, con amplios conocimientos técnicos sobre la forma en que se debía de realizar el trabajo, por lo que todos y cada uno de ellos respondía personalmente sobre la calidad del trabajo realizado; que al momento de ejecución del trabajo había un Ingeniero de Campo quien daba las directrices para que las actividades fuesen realizadas correctamente, pero que dichas funciones eran delegadas en el Operador de Winchero, por su experiencia en el trabajo, y que dicho cargo era ejercido por todos los miembros de la cuadrilla de trabajo en forma rotativamente, por lo que el ciudadano R.Á.B.V., en la ejecución de sus servicios personales podía impartir ordenes al resto de los miembros de la cuadrilla sobre el procedimiento a seguir para realizar las labores de revestimiento de pozo, cuando ocupaba el cargo de Operador Winchero y el Ingeniero de Campo le delegaba tales funciones, por lo que considera esta Alzada que reúne los requisitos de un Trabajador de Confianza. Así se decide.

-Prueba de Informe: solicitó la parte demandante que se oficiara a la Directora del INPSASEL, a los fines de que se requiera de copias certificadas de la Evaluación Médica realizada al extrabajador R.B., esta Superioridad en virtud de que dicho informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un documento publico, es por lo que de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de dicha prueba se obtuvieron los siguientes resultados que el ciudadano R.Á.B.V. ocupaba el cargo de Supervisor de Operaciones, diagnostico degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1; considerada como enfermedad ocupacional ocasionando una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo. Observa esta sentenciadora que el mismo es un documento público, y se desprende la enfermedad que sufría el accionante de autos, sin embargo por cuanto la acción intentada referente al accidente de trabajo se encuentra prescrita es inoficioso para este Tribunal entrar a valorar la presente instrumental. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas documentales: Original de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo de fecha 31-01-2005, correspondiente al ciudadano R.Á.B.V.; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de comprobar si al ciudadano demandante le dedujeron del pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de ONCE MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.007.793,47) recibiendo un total de Bs. VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.723.682,81). . Así se decide.

-Copia fotostática simple de Cheque Nro. 77270223 de fecha 04-03-2005, girado en contra del BANCO MERCANTIL, constante de tres (03) folios útiles, rielantes en los folios 289 al 291 del expediente; con relación a estas pruebas, fueron admitidas por la parte demandante y al no haber ejercido en su contra impugnación alguna, se le otorga valor probatorio, de la referida prueba se demuestra Así se decide.

- Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano R.Á.B.V., constante de cuatro (04) folios útiles, que rielan en los folios del 292 al 295 del expediente; esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, ni tachado en la fase de la Audiencia de Juicio, a los fines de demostrar que el actor fue contratado para prestar servicios laborales para la Empresa demandada como Service Specialist, devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00, que su jornada de trabajo sería fijada de acuerdo a la naturaleza de las funciones deberes y responsabilidades, de conformidad con las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo, que recibía el pago de la prestación de antigüedad según lo dispuesto en el texto legal antes mencionado, un pago por concepto de utilidades equivalente al 33,33 % de las remuneraciones percibidas como salario, así como también el pago de 30 días por concepto de vacaciones y 40 días como bono vacacional; verificándose de igual forma que el ciudadano R.Á.B.V. fue contratado expresamente para desempeñar funciones, responsabilidades y deberes que implicaban el manejo de información estrictamente confidencial de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., entendida por tal como cualquier comunicación de naturaleza técnica, operacional, gerencia o administrativa de la demandada, que pueda obtener en relación con el resultado de sus servicios. Así se decide.

-Planilla del Registro de Asegurado que rielan en los folios del 296 al 297, esta Superioridad las desecha por cuanto no esclarece la controversia del juicio. Así se decide.

-Copia computariza.d.D.d.C. emitido por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constante de dos (02) folios útiles que rielan en los folios 298 y 299; en virtud de que la presente documental no fue tachada ni impugnada por la parte actora, se tiene como valido el contenido de la misma, es por lo que se le otorga valor probatorio y con esta se demuestra que el accionante de autos desempeñaba el rol de Services Especialist cumplía actividades como: operar el equipo de registro en la superficie y dentro del agujero del pozo con el propósito de registrar la información acerca de las formaciones de la superficie geológica; llevar el Registro de la memoria de producción, servicio de calibración de la memoria y pruebas de formación; utilizar los equipos de registro eléctrico, nuclear, sónico, así como cualquier otra herramienta de registro y equipos de control de presión en la superficie del pozo y en su parte interna; ensambla y opera el equipo de registro en la superficie y en el agujero del pozo; opera el equipo de control de presión; mantiene y realiza el mantenimiento preventivo del equipo de registró de pozo tanto en su superficie como en el yacimiento; es el encargado de realizar, antes y después del trabajo, inspecciones a los equipos y realiza los reportes pertinentes, etc. Así se decide.

-Liquidación de Vacaciones en original de los períodos 2002-2003 y 2001-2002, y Originales de Solicitudes de Vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2001-2002, constantes de seis (06) folios útiles y, esta Alzada en virtud de que no trae ninguna resolución a la controversia las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

-Comunicación emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Halliburton, al ciudadano R.B. referente al Ajuste de Salario de fechas 01-06-2004, 01-08-2003 y 01-06-2001, constantes de tres (03) folios útiles; esta Superioridad le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra que el salario del ciudadano demandante fue variable y aceptado por este mismo. Así se decide.

-Original de la Notificación de Riesgos en la empresa, la cual fue firmado por el ciudadano demandante; esta Superioridad le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra que el hoy accionante de autos estuvo prevenido de los riesgos expuesto en su área de trabajo. Así se decide.-

-Informe medico en copias simples, que riela en los folios del 310 al 312 del expediente, emitido en el mes de Marzo por el medico H.L., diagnosticándosele una enfermedad de columna cervical consistente en compresión pluri radical C-2 C3 y C5-C6 y escoliosis lumbar, quien sentencia, le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que al ciudadano demandante ya presentaba una enfermedad preexistente al ingresar a la empresa. Así se decide.

-Recipe emitido por un medico especialista en traumatología, esta Superioridad, la desecha por cuanto no esclarece el hecho controvertido de la causa. Así se decide.

-Original de Resumen Curricular del ciudadano R.Á.B.V., que riela en el folio 314; esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la referida prueba por cuanto de ella se evidencia que el accionante de autos tiene amplios conocimientos en su materia aunado a ello, los cargos que ocupo en diferentes empresas relacionadas con las funciones que desempeño en la Empresa Accionada. Así se decide.

-Ficha para la declaración de accidentes que riela en los folios 315 y 316, por cuanto la fecha y la ocurrencia del accidente fueron admitidos por ambas partes, esta Superioridad la desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Prueba testimonial: De los ciudadanos MARIO SIERRA, RANCEL BARRIOS, LEONARDO DELGADO, HARRI JONSON, H.L.G. y L.P.. De actas se desprende que los ciudadanos MARIO SIERRA, RANCEL BARRIOS, LEONARDO DELGADO, HARRI JONSON y L.P., no asistieron a declarar, es por lo que se desechan dichas testimoniales del debate probatorio. Así se decide.

Con respecto a la declaración del ciudadano H.L.G., por cuanto fue promovido, a los fines de enervar la reclamación, en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, y por cuanto fue declarada prescrita en punto previo de la presente decisión, se considera inoficioso examinar la misma. Así se decide.

-Prueba de Informes: Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se informara a la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., ubicado en la Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunicaran al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, si el ciudadano R.Á.B.V., hizo efectivo el cheque Nro. 77270223 de fecha 04-03-2005, en caso afirmativo que remita copia del cheque en el cual se evidencia el cobro del mismo; así como también que informe si en sus archivos, libros o registros se encuentra o encontró aperturada cuenta corriente Nro. 001055-30072-24 a nombre del accionante, y remita un estado de dicha cuenta, en los cuales se evidencia en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas desde el mes de diciembre del año 2000, al mes de enero del año 2005; con relación a éste medio de prueba, con dicha prueba informativa se demuestra que ciertamente el ciudadano R.Á.B.V., figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nro. 1055-30072-4, entre otras y no con la cuenta Nro. 001055-300072-24, la cual fue abierta en fecha 14-12-2002, y posee estatus de activa, remitiendo los estados de cuenta correspondiente donde se evidencias los diferentes pagos de nómina que le eran efectuados; señalando igualmente que ciertamente el demandante depositó en su cuenta corriente el cheque Nro. 772770223, de fecha 04-03-2005, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS; en consecuencia esta Sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra en actas que el actor recibió dicha cantidad. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez analizados lo alegatos de la parte demandante recurrente y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la accionada de autos interpuso como defensa, la prescripción de la acción por las indemnizaciones que el accionante reclama en juicio, se determinó como punto previo que verdaderamente y mediante la revisión de los medios probatorios aportados existe dicha Prescripción, es por lo que esta Superioridad se va dirigir a examinar el otro punto objeto de esta Apelación referente a que si el Ciudadano R.B., fue un trabajador de Confianza. De las actas se desprende primeramente en el Libelo de la Demanda que el actor aceptó que en principio ejercía las labores de obrero posteriormente las de un trabajador con el cargo de Supervisor de Equipos de Presión de Control de Pozos y Herramientas de Hoyo, Entubado Cased Hole y Hopen Hole; observa quien decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; el accionante es un Trabajador de confianza no obstante, es necesario para esta Alzada, mencionar las funciones que ejercía el mismo y que son las siguientes: manejo de explosivos y fuentes radioactivas, registro de pozos case hole y hopen hole, proveer el planeamiento necesario para la ejecución del trabajo, incluyendo el arreglo y el armado de equipo para la realización del trabajo; que era el responsable de las actividades relativas al mantenimiento, prueba, arreglo y operación del equipo asignado; además se encargaba de verificar la permisología y certificado de los equipos asignados por la Empresa, realizando inventario, control y salida de herramientas, como su respectivo mantenimiento preventivo si era necesario.

Aunado a ello se desprende, de las testimoniales la ratificación de las actividades que ejercía el ciudadano hoy accionante y a los fines de ilustrar la presente motiva se señala extracto de Sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Francheski que establece:

“…Ahora bien, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente: Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

La anterior jurisprudencia, parcialmente transcritas la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de un análisis de la misma, se puede inferir que para determinar la calificación de un Trabajador de confianza, debe necesariamente orientarse a las actividades que este ejerza y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas; independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono pero se evidencia en actas que el hoy demandante acepto en su libelo de demanda que fue un Supervisor de de Equipos de Presión de Control de Pozos y Herramientas de Hoyo, Entubado Cased Hole y Hopen Hole para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, es por lo que esta Superioridad debe forzosamente declarar que el hoy accionante es considerado de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, adminiculadas con las declaraciones testimoniales, del mismo Libelo de Demanda, y bajo la normativa vigente laboral aplicada, un Trabajador de Confianza, en consecuencia, de ello el ciudadano R.Á.B.V., no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por ser un trabajador de Nómina Mayor dentro de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., en virtud de los beneficios laborales que percibió durante su relación de trabajo, concluyéndose que el régimen aplicable en la relación laboral que lo unió con la Empresa demandada, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.

En este orden de ideas, observa quien suscribe el presente fallo, que resultaron controvertidos los salarios básico, normal e integral utilizados por el ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando preciso destacar que la procedencia de los referidos salarios se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.Á.B.V. y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.; por lo cual, al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por disponerlo así la Cláusula Nro. 03; por vía de consecuencia resultan improcedentes los salarios básico, normal e integral libelados; toda vez que del análisis efectuado a los recibos de pago rielados a los folios Nros. 118 al 227, del caso examinado, se pudo constatar que el ex trabajador demandante devengaba un último salario básico mensual de Bs. 1.350.000,00 mensuales que al ser divididos entre los 30 días del mes se traducen en la suma de Bs. 45.000,00 diarios, en virtud de lo cual resulta improcedente el salario básico libelado de Bs. 52.000,00, y al haberse tomado una base errónea para la determinación de los Salarios Normal e Integral, los mismos por vía de consecuencia resultan a todas luces improcedentes; en base a este análisis por cuanto no fue objeto de apelación ante esta Segunda Instancia considera inoficioso entrar a examinar dicho concepto. Así se decide.

En cuanto al cobro de Horas Extras y Domingos Laborados, resulta menester señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al trabajador accionante la carga de traer al proceso los medios probatorios que comprueben en cada instancia que ciertamente laboró fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso establecidos en la ley, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en dichos supuestos tiene la carga probatoria el accionante y el Tribunal A quo, determinó que no existen elementos de convicción para determinar procedente el reclamo de dicho concepto, lo cual esta Superioridad comparte la decisión del A quo. Así se decide.

Por su parte; en relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad; de conformidad con lo probado en el juicio examinado se observa que el trabajador ejecutaba sus labores en una jornada de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., y las horas de trabajo efectivamente laboradas eran remuneradas y canceladas por la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., verificándose por otra parte de las testimoniales juradas ciertamente el ciudadano R.Á.B.V., se encontraba disponible para atender cualquier inconveniente fuera de sus horas de trabajo, pero tal circunstancia no significa que el actor se encontrase laborando durante el tiempo de disponibilidad al cual estaba regido, en virtud de lo cual debe declararse improcedente el concepto bajo análisis, por no haber prestación de servicio efectiva que por demás no fue probada por la parte demandante. Así se decide.

En relación a la determinación de los conceptos de Prestaciones se determina lo siguiente: en base a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de Bs. 349.896,00, discriminado de la siguiente forma: mes de Abril 2001 Bs. 120.369,90; mayo 2001 Bs. 229.526,10; salarios devengados del mes de junio del año 2001 al mes de diciembre del año 2001 (07 meses): Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de Bs. 1.569.939,35, discriminado de la siguiente forma: mes de Junio 2001 Bs. 190.594,40, Julio 2001 Bs. 226.640,65, agosto 2001 Bs. 211.769,20, Septiembre 2001 Bs. 252.856,90, Octubre 2001 Bs. 220.989,40, diciembre 2001 Bs. 233.514,40 dando un total de Bs. 1.919.835,35. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 11-12-2001 AL 10-12-2002 (01 AÑO): Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de Bs. 1.217.673,50, discriminado de la siguiente forma: enero 2002 Bs. 144.444,40, febrero 2002 Bs. 247.502,31, marzo 2002 Bs. 178.712,35, abril 2002 Bs. 197.574,95, mayo 2002 Bs. 207.095,10, junio 2002 Bs. 242.344,40. SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2002 AL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (04 MESES): Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de Bs. 1.644.371,20, discriminado de la siguiente forma: mes de julio 2002 Bs. 322.013,05, agosto 2002 Bs. 259.391,65, septiembre 2002 Bs. 228.141,65, octubre 2002 Bs. 303.341,65. SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (02 MESES): Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes de servicio + 02 adicionales por cada año de servicio después del primer año de servicios; por lo que para éste periodo resulta un monto total de Bs. 759.258,24, discriminado de la siguiente forma: noviembre 2002 Bs. 368.953,85, diciembre 2002 Bs. 390.304,39, que da un total de Bs. 3.621.302,94. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 11-12-2002 AL 10-12-2003 (01 AÑO): SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 AL MES DE JULIO DEL AÑO 2003 (07 MESES): Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de Bs. 1.552.171,80, discriminado de la siguiente forma: enero 2003 Bs. 207.638,85, Febrero 2003 Bs. 207.638,85, Marzo 2003 Bs. 240.538,85 Abril 2003 Bs. 273.438,85 Mayo 2003 Bs. 207.638,85 Junio 2003 Bs. 207.638,85 Julio 2003 Bs. 207.638,85. SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2003 AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (05 MESES): según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes de servicio + 02 adicionales por cada año de servicio después del primer año de servicios; por lo que para éste periodo resulta un monto total de Bs. 1.560.031,50, discriminado de la siguiente forma: Agosto 2003 Bs. 263.298,55, Septiembre 2003 Bs. 304.423,55 Octubre 2003 Bs. 287.973,55 Noviembre 2003 Bs. 304.423,55 Diciembre 2003 Bs. 399.912,39 que arroja un total de Bs. 3.112.203,30. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 11-12-2003 AL 10-12-2004 (01 AÑO): Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de Bs. 937.945,65, discriminado de la siguiente forma: Enero 2004 Bs. 329.098,55 Febrero 2004 Bs. 304.423,55 Marzo 2004 Bs. 304.423.55. SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2004 AL MES DE MAYO DEL AÑO 2004 (02 MESES): Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de Bs. 768.202,93, discriminado de la siguiente forma: Abril 2004 Bs. 360.176,45 Mayo 2004 Bs. 408.026,48. SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2004 AL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 (07 MESES): Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes de servicio + 02 adicionales por cada año de servicio después del primer año de servicios; por lo que para éste periodo resulta un monto total de Bs. 3.442.596,46, discriminado de la siguiente forma: Junio 2004 Bs. 468.640,00 Julio 2004 Bs. 468.640,00, Agosto 2004 Bs. 404.083,30 Septiembre 2004 Bs. 404.083,30 Octubre 2004 Bs. 404.083,30 Noviembre 2004 Bs. 404.083,30 Diciembre 2004 Bs. 888.983,26 lo cual da un total de Bs. 5.148.745,04. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 11-12-2003 AL 31-01-2005 (01 MES Y 20 DÍAS): Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de Bs. 325.000,00, discriminado de la siguiente forma: Enero 2005 Bs. 325.000,00 que da un total de Bs. 325.000,00.

Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que al trabajador accionante ciertamente le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de CATORCE MILLONES CIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.127.086,63) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 65.000,00 se obtiene el monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.900.000,00) que resultan procedentes por dicho concepto. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 65.000,00 se obtiene la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.800.000,00). VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 2,50 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,50 días (30 días / 12 meses X 01 mes efectivamente laborado en el último mes laborado = 2,50 días) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 45.000,00; asciende a la cantidad de CIENTO DONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 112.500,00). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta Juzgadora considera procedente el concepto a razón de 3,33 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 3.33 días (40 / 12 meses = 3,33 X 01 mes = 3,33) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 45.000,00; asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 149.850,00). UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalentes al 33,33 de lo devengado anualmente) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 45.000,00 se obtiene la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00) por dicha reclamación. Todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.539.436,63), a las cuales se le deben deducir la cantidad de ONCE MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.007.793,47) correspondiente al pago recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales, resulta la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CONDIECISEIS CENTIMOS (Bs. 15.531.643,16), cantidad esta que debió haber sido cancelada por la Empresa demandada al ciudadano R.Á.B.V., por lo que al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la Empresa demandada a través del cheque Nro. 772770223 de fecha 04-03-2005, de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.723.682,81), se concluye que la accionada cumplió con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo teniendo como efecto que la pretensión interpuesta debe declararse sin lugar y consecuencialmente ratificada por el Tribunal A quo; es por lo que esta Juzgadora desecha el reclamo interpuesto ante estas Instancias por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha: dieciocho (18) de Mayo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado.

TERCERO

Sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano R.B., en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON S.A. por motivo de diferencias de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DRA. T.V.S..

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Publicada en el mismo día siendo las 05:50 PM., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000055.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01-R-2007-000729.

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