Decisión nº 4665 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151º

SOLICITANTES: Ciudadanos, R.O.A.V. y MILEIDIS LISAURI A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.540.568 y V-14.486.094 respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogada I.C.H.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9529, con el carácter de apoderada del ciudadano R.O.A.V., y los abogados A.G.C.M. y G.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.279 y 61.564, respectivamente, con el carácter de apoderados de la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C..

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO (CONVERSIONEN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 23.322

En fecha 06 de Noviembre de 2008 los ciudadanos R.O.A.V. y MILEIDIS LISAURI A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.540.568 y V-14.486.094 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada I.H.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9529, manifestaron por ante este Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.

Por auto de fecha 9 de Febrero de 2009, el Tribunal declara legalmente separados de cuerpo a los cónyuges R.O.A.V. y MILEIDIS LISAURI A.C., antes identificados bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud presentado.

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2010, la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C., otorga poder Apud Acta a los abogados A.G.C.M. y G.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.279 y 61.564, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2010, la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C., antes identificada asistida por los abogados A.G.C.M. y G.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.279 y 61.564, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2010, el ciudadano R.O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.486.094, asistido por la abogada I.H.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9529, en el cual solicita se declare la conversión en divorcio en virtud de que ha transcurrido mas de un (1) año, desde que se decreto la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de que no ha habido reconciliación entre el y su cónyuge, conforme a lo establecido en 185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA CIUDADANA MILEIDIS LISAURI A.C.

Alega y expone en el escrito presentado en fecha 18 Marzo de 2010, que ella y su esposo decidieron dejar sin efecto la solicitud de separación de cuerpos, antes de que se produjera el decreto, y continuar con la vida en común, para lo cual en fecha 19 de diciembre de 2008, antes del decreto de separación dictado por el Tribunal, optaron por comprar un apartamento, en forma conjunta, distinguido con el Nº 19-13, del conjunto residencial Prisma, ubicado en el Municipios Guacara del Estado Carabobo, y que luego por estrictas condiciones económicas, decidieron resolver el contrato con los constructores en fecha 15 de abril de 2009.

Alega además que en función a la reconciliación y sus efectos, su cónyuge dejo de cumplir las obligaciones económicas contraídas en el decreto de separación, por lo que esto deja sin efecto el convenio de Separación.

Asimismo alega que el decreto de fecha 9 de Febrero de 2009, emitido por este Tribunal, en virtud de que no se hizo parte un representante del ministerio público tal y como lo establece el artículo 196 del Código Civil, esta viciado de nulidad absoluta, por no haber sido emplazado el representante del Ministerio Público.

Alega que su cónyuge dejo de cumplir las obligaciones económicas contraídas en la cláusula segunda, numeral 4to., tal como se evidencia de los pagos hechos con cargos a mi tarjeta de crédito del Banco de Venezuela y del Banco Fondo Común, de sus cuentas corrientes Nros. 001094395277 y 001730013058, asimismo dejo señalar que ella realizo transferencias a la cuenta corriente Nº 01080222980200294626, para pagar el vehículo marca FORD KA.

ALEGATOS PRESENTADOS POR EL CIUDADANO R.O.A.V.

Alega y expone en el escrito presentado en fecha 27 Abril de 2010, que es falso haya habido reconciliación entre el y su cónyuge, ya que la compra del apartamento a que se refiere, ocurrió el 19 de Diciembre de 2008, esto casi dos (2) meses antes de que el Tribunal decretara la separación de cuerpos y de bienes, y debido al decreto de separación de cuerpo y de bienes desistimos de la compra del apartamento, en fecha 15 de Abril de 2009, además alega que la notificación al Ministerio Publico no es necesaria en virtud de lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que solo intervendrá el ministerio publico en las causa de divorcio y en las separaciones de cuerpos contenciosas.

Alega además que el incumplimiento de las obligaciones económicas asumidas por el en la solicitud de separación de cuerpo no demuestra que haya habido reconciliación.

Alega que con el hecho de que la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C., se presentara por ante este Tribunal en fecha 9 de Febrero de 2009, y ratificara su deseo de separarse de cuerpo y bienes, validando dicho decreto con su firma es lo que demuestra que no se ha generado reconciliación alguna, ni antes ni después del decreto de separación de cuerpo y de bienes.

Además alega que no existe en el expediente diligencia alguna posterior a la fecha del decreto en la cual manifiesten su voluntad de dejar sin efecto la separación de cuerpos.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MILEIDIS LISAURI A.C.

Promueve como pruebas marcado “A” copia de la documentación referente a la transacción de la resolución de contrato de la compra del inmueble en el conjunto Residencial Prisma en Guacara, estado Carabobo.

Anexa marcado B-1, estado de cuenta del Banco Fondo Común, correspondiente a la cuenta corriente Nº 001730013058.

Anexa marcada B-2, estado de cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta corriente Nº 001094395277.

Anexa marcado C-1, estado de cuenta corriente Nº 001094395277, del Banco Mercantil.

Anexa marcado C-2, estado de cuenta Nº 001730013058, del Banco Mercantil.

Anexa marcado D-1, estado de cuenta Nº 001094395277, del Banco Mercantil.

Anexa marcado D2, estados de cuenta donde se reflejan los pagos de tarjetas de crédito y pagos de vehículos.

Anexa marcado “F”, documento registrado en el cual la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C., traspasa acciones de la Sociedad de Comercio MB WORLD PARTS C.A., al ciudadano R.O.A.V., según acta registrada por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 2008, bajo el Nº 71, Tomo 12-A.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO R.O.A.V.

Reprodujo el merito favorable de los autos y consigna marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”; “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “O”, constancias de trasferencias bancarias hechas a la cuenta de la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C., en el Banco Banesco, realizados hasta el 19 de Marzo de 2009.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas aportadas por la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C., esta juzgadora observa que promueve, constancias de transacciones bancarias realizadas desde las cuentas Nros. 001730013058, 001094395277, 001730013058, de las entidades bancarias Banco Fondo Común, Banco Venezuela y Banco Mercantil, en las cuales se realizan diversos pagos, por lo tanto estos instrumentos no demuestran de forma alguna ni infiere en la reconciliación de los cónyuges.

Asimismo presenta documento registrado en el cual la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C., traspasa acciones de la Sociedad de Comercio MB WORLD PARTS C.A., al ciudadano R.O.A.V., según acta registrada por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 2008, bajo el Nº 71, Tomo 12-A, y copia de la documentación referente a la transacción de la resolución de contrato de la compra del inmueble en el conjunto Residencial Prisma en Guacara, Estado Carabobo, por lo que esta Juzgadora observa que dichos instrumentos no demuestran la reconciliación sino prueban uno la tramitación de la propiedad y el otro la resolución de una compra que realizaban antes del decreto de separación de cuerpo y de bienes los cónyuges

De las pruebas aportadas por el ciudadano R.O.A.V., esta juzgadora observa que promueve, dieciséis (16) constancias de transacciones bancarias realizadas desde su cuenta bancaria perteneciente al Banco Banesco, a la cuenta Nº 01080222980200294626 perteneciente a la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C., por lo que esta juzgadora no considera de forma alguna que dichas constancias prueben la reconciliación ni la falta de ello forma alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos R.O.A.V. y MILEIDIS LISAURI A.C., a la fecha en que la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C. solicita al Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2010, que se abstenga de pronunciarse sobre la conversión en divorcio en virtud de la reconciliación entre ella y su cónyuge, hasta la fecha 27 de Abril de 2010, fecha en la cual el ciudadano R.O.A.V., solicita la conversión en divorcio y se opone a la reconciliación propuesta por su cónyuge MILEIDIS LISAURI A.C., ha transcurrido mas de un (01) año.

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del derecho pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (01) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio, asimismo establece el artículo 194 del Código Civil lo siguiente:

…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…

(Subrayado y negrita de este Tribunal)

Asimismo el artículo 705 del mismo Código de Procedimiento Civil establece:

…La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil…

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código…

En la oportunidad señalada por el Tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias y una de ellas es: Haber ocurrido la reconciliación de los esposos y en el presente caso, al ser formulada esta objeción a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, común para promover y evacuar pruebas de conformidad por lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, dicho lapso comenzó a correr desde la fecha 12 de Mayo del presente año, el cual finalizo el día 25 del mismo mes y año, promoviendo pruebas ambos cónyuges dentro del lapso procesal correspondiente.

Tomando en consideración que reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. Si analizamos el concepto de reconciliación, observamos que la misma es un acto jurídico bilateral, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos y es un acto jurídico bilateral, porque implica el acuerdo de ambos cónyuges y el consentimiento de los cónyuges debe ser puro y simple y estar exento de vicios. La reconciliación no es un simple hecho anímico interior, sino que requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal (Cfr.Borda, “Manual de Derecho de Familia”, página 255).

La reconciliación es una materia ligada al orden publico, así pues el acto de la reconciliación hace cesar la perturbación que ha venido existiendo en la relación matrimonial y la ley fija un plazo de un (1) año para que los cónyuges mediten la posibilidad de superar sus desavenencias fortaleciendo el vínculo, toda vez que la reconciliación supone el olvido de los hechos que se presentan para un eventual juicio de divorcio, supone el perdón y un propósito firme y sincero a reintegrar la vida conyugal.

Así pues nuestra legislación no ha definido la reconciliación pero la Doctrina mas actualizada, la considera como la expresión de un estado de ánimo de los esposos en virtud del cual convienen en renovar la vida en común con perdón de las faltas cometidas. Por tanto es siempre un acto bilateral en que se manifiesta un acuerdo de voluntades de los esposos dirigido a al restablecimiento material y espiritual de la vida conyugal que requiere el concurso de la voluntad de ambos cónyuges, porque la separación de cuerpos ha creado entre ellos una situación que les corresponde por igual, y a la cual puede cada uno acogerse particularmente, sin que constituya el beneficio exclusivo de uno solo. En efecto, si la separación de cuerpos ha sido el resultado de un acuerdo de voluntades entre los cónyuges mal avenidos, ofrece el carácter de una situación contractual que no puede revocarse sino en virtud de ese mismo acuerdo recíproco.

El Código Civil, en la parte final de su artículo 194, establece:

…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…

(Subrayado y negrita nuestro)

Pues de la norma se entiende que la Ley es clara al expresar que son ambos cónyuges quienes deben notificar la reconciliación al Tribunal, y no hace la distinción de que bastaría la hecha en su caso, exclusivamente, por el cónyuge en cuyo favor se había declarado la separación de cuerpos, es por lo que considera quien aquí decide que la reconciliación solo puede verificarse mediante el consentimiento mutuo de ambos cónyuges.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C., no probó la reconciliación alegada, en virtud de que la reconciliación no puede ser configurada por actos aislados, en virtud de su carácter imperativo tal y como ha ocurrido en este caso, la reconciliación propuesta por la ciudadana antes mencionada, la cual debió probar la voluntad de ambos cónyuges de reiniciar la vida en común, con la reanulación efectiva y la continuación de la convivencia matrimonial. En consecuencia debe decidir esta juzgadora si hubo o no reconciliación entre los ciudadanos R.O.A.V. y MILEIDIS LISAURI A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.540.568 y V-14.486.094 respectivamente, y en virtud de no haber sido demostrada la reconciliación es por lo que quien aquí decide debe declarar sin lugar la reconciliación opuesta, y proceder a pronunciarse con la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano R.O.A.V., antes identificado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En consideración de hecho y derecho antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONCILIACION propuesta por la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nº V-14.486.094; SEGUNDO: CON LUGAR, la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 9 de Febrero de 2009 pedida por el ciudadano R.O.A.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-14.540.568 de conformidad con el articulo 185 del Código Civil en su primer aparte. Y Así Se Decide.

De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana MILEIDIS LISAURI A.C. por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dos (2) días del mes de Junio de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.U.N.

Secretaria Postulada

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y veintinueve (12:29 pm) minutos de la tarde.

Abg. A.U.N.

Secretaria Postulada

Exp. Nº 23.322

ICCU/dpp.-

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