Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

Expediente: 09-6802

Parte demandate: ciudadanos R.E.Z.A. y Yusmari del Valle Suárez Pineda, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.794.825 y 6.334.324, asistidos por el abogado G.E.d.l.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.928.

Acción: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Solicitud: REGULACION DE COMPETENCIA

Motivo: En virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde decidir a este Órgano Jurisdiccional el conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de liquidación amistosa de la comunidad conyugal, incoado por los ciudadanos R.Z.A. y Yusmary del Valle Suárez.

I

ANTECEDENTES

Se observa de la lectura de los folios 1 al 3 y sus vueltos, que en fecha 16 de octubre de 2008, los ciudadanos R.Z.A. y Yusmary del Valle Suárez, debidamente asistidos por el abogado G.E.d.L.R.A., presentaron libelo, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, contentivo de la solicitud de partición amistosa de los bienes habidos durante su unión conyugal, consignando conjuntamente copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 27 de mayo de 2008, emanada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Extensión Barlovento, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial y copia de los documentos de propiedad de los bienes objeto departición.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, declinó la competencia en razón de la materia para conocer de la solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 22 de enero de 2009, el abogado G.E.d.L.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial, consignó diligencia mediante la cual manifestó su desacuerdo con respecto a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación en autos, copia de la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y copia simple de la Ley Orgánica que rige a nuestro m.T..

Consta al folio 49 de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, librando oficio N° 0740-130 a tales fines.

En fecha 16 de febrero de 2009, la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual planteó conflicto negativo de competencia, acordando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, fue dictado auto dándosele entrada al expediente, fijándose un lapso de 10 días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS DECISIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil dictó decisión mediante la cual declinó la competencia por la materia, en los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente, en los siguientes términos:

“ …como quiera que las partes pretenden adjudicar el inmueble identificado en el primero particular, a su “menores” hijos, quienes llevan por nombre…/… en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, lo que constituiría la totalidad del cien por ciento (100 %) del inmueble en cuestión, lo cual conlleva a la especial protección de sus derechos e intereses, se hace necesario referir el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA10-L-2006-000061- Sentencia N° 56 de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., el cual es como sigue:

No obstante, esta sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos… de allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que parece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescente que se encuentren en el territorio nacional…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en lo que Figueren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…

Atendiendo a tal criterio jurisprudencial se infiere que el Tribunal competente para conocer de las demandas donde figuren niños, niñas y adolescente, sean que actúen como demandantes o como demandados y en el caso que nos ocupa (solicitantes) es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda .../.. declina competencia por la materia para conocer del presente asunto, en el Juzgado e Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…

Por su parte la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niño y el Adolescente, con sede en Teques, en fecha 16 de febrero de 2006, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“ …y siendo que este Juzgador no se considera competente para conocer de esta causa en particular; por cuanto, la presente se refiere a la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, planteada por los ciudadanos R.E.Z.A. Y YUSMARI DEL VALLE SUAREZ PINEDA, anteriormente identificados; por cuanto si bien el literal “I” del Parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.589, de fecha 10 de diciembre de 2007, establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en materia de: “liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes… ”; sin embargo, el artículo 680 de la mencionada ley especial dispone: “las dispocisiones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación”.

…/… mediante Resolución N° 2008-2006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió ratificar el diferimiento temporal de la Reforma Procesal de la citada ley especial, en diversas Circunscripciones Judiciales, en la cual se encuentra el Estado Miranda, así quedó establecido en el artículo 2° de la mencionada Resolución …/…hasta tanto la comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes consideren que existen condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de nuevos Tribunales de Protección …/…

Por todo lo anteriormente expuesto, es que se plantea el Conflicto Negativo de Competencia…

III

COMPETENCIA

Es menester de este Juzgado Superior, en primer término, establecer su competencia para resolver el presente conflicto negativo de competencia, en tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. .

En el caso subjudice, se ha presentado un conflicto negativo de competencia que involucra a dos tribunales, a saber: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 2, los cuales se declararon incompetentes para conocer la Solicitud de Partición Amistosa de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por los ciudadanos R.Z.A. y Yusmari Suárez Pineda.

Expuesto lo anterior, y como puede apreciarse los tribunales involucrados en el conflicto tienen como Tribunal Superior Jerárquico en común, a este Despacho, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente, se declara competente para conocer y decidir el conflicto planteado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que versa el presente procedimiento, sobre una solicitud de partición amigable de comunidad conyugal, incoada por los ciudadanos R.E.Z.A. y Yusmari del Valle Suárez Pineda.

En criterio esgrimido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito basó éste su decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, en jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual establece:

…”…por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescente, independientemente del carecer con que éstos actúen…”

Quedando establecido según el Juzgado Primero de Primera Instancia, que por encontrarse involucrados los hijos de la pareja, a quienes las partes pretenden adjudicar la totalidad de la propiedad del inmueble adquirido durante su unión matrimonial, conlleva a una especial protección de los derechos e intereses de éstos, por lo que, el Tribunal competente por la materia para conocer de la solicitud de Partición de bienes conyugales, sería un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por su parte el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, planteó conflicto negativo de competencia basando su decisión en:

...los procesos judiciales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, sólo entrarán en vigencia cuando hayan sido conformados los circuitos judiciales respectivos…

Considera quien aquí decide, importante señalar la legislación aplicable al caso concreto de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, en tal sentido, el contenido de los artículos 173 y 175, de nuestro Código Civil:

artículo 173 la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…

artículo 175, acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

En el mismo orden de ideas, el artículo 777 de nuestro código adjetivo señala:

Artículo 777, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes…

De seguidas, pasa a esta juzgadora a analizar el basamento legal de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito declinó su competencia en los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente, observando que basó su decisión en el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2006, el cual dejó sentado que todo lo relativo a los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes independientemente de la cualidad que ostenten como sujetos activos o pasivos, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, las partes en la presente causa, procrearon durante su unión marital dos hijos, aún menores de edad y según se evidencia de la lectura del libelo (f. 1 a 3), pretenden adjudicar la propiedad del inmueble de la comunidad, a sus hijos, razón por la cual no puede aplicarse el criterio jurisprudencial antes enunciado pues, I) se trata de una solicitud graciosa, donde no existe controversia, en la que las partes de común acuerdo acudieron a un órgano jurisdiccional y solicitaron la partición de los bienes habidos durante su unión marital, II) no existe demanda alguna, en donde los hijos de la pareja ostenten la cualidad de demandantes o demandados, III) los posibles derechos patrimoniales de los niños involucrados, aún no han nacido, pues al no haberse realizado la partición de la comunidad conyugal, no pueden sus padres realizar la cesión de bienes de su cuota parte, del inmueble de la comunidad, a que aluden en su escrito de solicitud, razón por la cual estamos ante un asunto de contenido patrimonial de materia civil.

Por su parte el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, sala de Juicio N° 2, declinó su competencia en virtud de lo dispuesto de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no se encuentra vigente en el Estado Miranda, tal como se evidencia de la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2°, mediante la cual se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras Circunscripciones Judiciales, en el Estado Miranda.

Es importante señalar que al aplicar una ley no vigente se incurre en el quebrantamiento de principios establecidos en nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Asimismo, señala el artículo 1° del Código Civil:

Artículo 1°.- La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.

Por todas las razones anteriormente expuestas, debe tramitarse el presente juicio por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, dado que efectivamente se trata de un asunto patrimonial, cuyo carácter es eminentemente civil, cuya resolución corresponde al Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito, aunado al hecho de que no puede el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, declinar su competencia, en virtud de un criterio jurisprudencial no aplicable al caso, por lo que forzosamente debe quien aquí decide; declarar competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar competente para conocer de la solicitud por Partición de comunidad conyugal, incoada por los ciudadanos R.E.Z. y Yusmary del Valle Suárez Pineda, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la por Partición de Comunidad Conyugal, planteada por los ciudadanos R.E.Z. y Yusmary del Valle Suárez Pineda,

Segundo

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarado competente.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

Y.P.G.

En esta misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6802, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdS/YP/km

Exp. No. 09-6802

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