Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.358.

DEMANDANTE ROMMELL NABOTH J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.470.

APODERADO JUDICIAL

S.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.890.

DEMANDADO G.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.385.947.

APODERADOS JUDICIALES J.A.A. y N.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.218 y 30.890 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 22 de Octubre del 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Nulidad del Contrato de Compra Venta con pactote retracto convencional incoada por el ciudadano Rommell Naboth J.M., contra el ciudadano G.M.N., aduce el demandante que en el mes de noviembre del 1999, padeció serios problemas económicos, por lo cual se vio en la necesidad de recurrir a solicitar un préstamo de dinero con intereses al ciudadano W.M.N., quien le ofreció un préstamo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y los intereses serían cobrados a razón del 8.5 % mensual, con la condición que le otorgaran un documento de venta con pacto de retracto convencional sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el N° 2, con su respectiva mezzanina, ubicada en la planta baja en el Edificio Los Cachorros, situado en la carrera 3, esquina calle 19 de esta ciudad de Guanare, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar que es o fue de J.d.I.; Sur: Antigua Avenida 4; Este: Casa que es o fue de J.G.; y Oeste: Antigua calle 19, que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 22/11/1996, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 4°, Cuarto Trimestre de 1996.

Aduce por otro lado el demandante que han sido infructuosas las gestiones realizadas para pagar y para que se le haga entrega del bien, recibiendo la negativa del prestamista, el cual se ha dado la tarea de amenazarlo diciéndole que le entregue el inmueble por cuanto el lapso estipulado para rescatar se había agotado. Fundamenta la demanda en los Artículos 6 y 1157 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Acompañó el referido documento de venta con pacto de retracto convencional.

Admitida la demanda se ordenó citar al demandado, quien fue citado en fecha 09/11/2004, quien en fecha 08 de Diciembre del 2006, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, hace uso de su derecho en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice en todos sus términos la presente demanda, tanto en el derecho como en los hechos, niega expresamente que tenga como modus vivendi el ser prestamista subsistiendo de los intereses que devenga tal actividad.

Alega igualmente que por ante este Tribunal cursó una demanda de nulidad incoada por la ciudadana M.B.G.V., cónyuge del hoy demandante, expediente distinguido con el N° 13.456, y que sólo el demandada G.M. fue el que asumió la defensa, en aquel reclamo judicial, el cual culminó con sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 21 de septiembre del 2004, y es en octubre que el ciudadano Rommell Montilla, quien intenta esta demanda de nulidad, asemejándose a un fraude procesal.

Ejerce la reconvención contra el demandante R.N.J.M., quien no ha cumplido con la obligación de ponerlo en posesión del inmueble vendido protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 12/11/1999, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 3, folio 276 al 277, ya que el propio demandante a confesado de no querer entregar el inmueble, lo contrademanda conforme al Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 1487, 1492, 1536, 1160 y 1167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato, ya que no le ha entregado el inmueble. Estima la reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.850.000,00).

El Tribunal admitió la reconvención incoada por el demandado el día 13/12/2004, la cual fue rechazada en todas y cada una de sus partes, reafirmando nuevamente que se está en presencia de un préstamo de dinero con intereses usureros, un contrato de préstamo simulado el cual se pretende fingir un contrato de préstamo con uno de venta con pacto retracto, y aduce igualmente que según el Artículo 1488 del Código Civil, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad y que él cumplió con esta al otorgar el instrumento de propiedad, el cual fue protocolizado.

La parte demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado S.J.V., y el demandado reconvincente otorgó poder apud acta a los abogados J.Á.A. y N.M.P..

La parte demandada en el lapso de promoción de prueba invocó el mérito favorable y valor probatorio de las actas procesales, en especial la confesión del demandante al señalar de la no entrega del inmueble, hizo valer el documento protocolizado contentivo de la venta con pacto retracto, invocó el principio de la comunidad de la prueba.

La parte actora reconvenida promovió una serie de instrumentos públicos a los fines de demostrar que el demandado reconviniente G.M.N., era un prestamista de dinero y los contratos de préstamo lo simula bajo la figura de venta con pacto de retracto convencional, acompañándolo desde la “A” consecutivamente a la letra “S”, solicita la prueba de informe, para que se haga requerimiento a la oficina de Notaría Pública de Guanare, y al Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que informe sobre los hechos litigiosos contenidos en los documentos consignados, en referencia a las partes, naturaleza del acto y el objeto, promovió igualmente varias testimoniales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia. También promovió una prueba de experticia, para demostrar el valor del bien inmueble vendido.

Las pruebas promovidas por la parte actora y demandada fueron admitidas.

El actor y el demandado presentaron sendos escritos de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente litis ha quedado trabada o planteada en que la parte actora alega haber celebrado una venta con la modalidad de pacto retracto de un inmueble de su propiedad, el cual es simulado porque se trata de un contrato de préstamo con intereses usurarios que contiene una causa ilícita y atenta contra normas o leyes en cuya observancia esta interesado el orden público por indicarlo los Artículos 6 y 1157 del Código Civil, la parte demandada se resiste a esa pretensión rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, negando igualmente que esa venta haya sido para simular un contrato de préstamo de dinero con intereses usurarios y además alega otras defensas que serán analizadas en este fallo, así como la reconvención de cumplimiento de contrato de la entrega del inmueble que fue vendido bajo la modalidad de pacto de retracto.

En nuestra legislación los contratos pueden ser nulos por causas absolutas o relativas. Los primeros son absolutamente nulos cuando contraríen el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. El fundamento de la nulidad absoluta viene dado por la protección del orden público violentado en el contrato. En relación con la nulidad relativa comprende aquellos contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de alguna de las partes contratantes o ambas, o exista vicios en el consentimiento, tales como son el error, la violencia y el dolo, en este tipo de contratos de nulidad relativa sólo pueden ser declaradas a petición de alguno de los contratantes, o sus causahabientes.

El doctor J.M.O. al referirse a los elementos esenciales del contrato que responden al interés general que engendra nulidades absolutas, el contrato esta viciado no puede ser confirmado o convalidado, ya que ese vicio que lo afecta no puede desaparecer por un acto de validación de alguna de las partes contratantes.

En el caso de marras, la parte actora esta denunciando violación de normas prohibitivas o imperativas que esta interesado el orden público como es el Artículo 6 del Código Civil, y además alega que el contrato de venta con pacto retracto del inmueble fue simulado bajo esa figura de contrato de préstamo usurario, ya que se violentaron las normas que regulan la tasa de los intereses de los bancos, sociedades financieras y otros institutos de crédito y por esos motivos demanda la nulidad de la venta.

Establece el Artículo 6 del Código Civil, lo siguiente:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

Quien ha efectuado una interesante interpretación sistemática y hermenéutica de esta norma es el Doctor J.M.O., quien ha señalado que el Artículo 6 del Código Civil habla ciertamente de leyes cuya observancia esta interesados el orden público o las buenas costumbres, pero así como tendría sentido hablar de leyes, de buenas costumbre, no parece que la redacción el citado artículo deba colegirse de hablar de leyes de orden público. Ya que es cierto que algunas expresiones de la doctrina y de los tribunales parecen reflejar esta idea restringida de que el orden público es el conjunto mismo de las leyes que estaría prohibido derogar o relajar, pero no es menos cierto que en otras muchas ocasiones la doctrina y la jurisprudencia nacional han aludido al orden público como un principio abstracto que permite anular un acto sin apoyo en ningún texto concreto del ordenamiento positivo que lo prohíba.

Por otro lado, el Doctor Sanojo, nos dice que el orden público no es otra cosa que el conjunto de instituciones que viene a formar la base de la sociedad y el Doctor Dominici y nos indica que el orden público significa en las leyes el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas.

El orden público tiene una doble fase, ya que por una parte se nos ofrece como una restricción de los poderes del ciudadano o de la administración pública, como un obstáculo de carácter excepcional, pero de otra parte se nos da al propio tiempo como algo que constituye la regularidad, la paz pública, la síntesis misma de los valores y principios fundamentales sobre los que descansa la organización misma de la sociedad.

La noción de buenas costumbres según el autor citado J.M.O., se refiere a la vida moral sentida por los hombres, no como un imperativo interno de perfeccionamiento ético, sino como relación de unos con otros exteriorizada por la vía de las costumbres, como por ejemplo aquellos contratos que imponga obligaciones de comportamiento a la libre elección en referencia a la religión o que imponga pacto de proxenetismo, recomendación recíproca a médico con aquellos que contraríen la fidelidad del cónyuge, lo juegos de azares.

La parte actora para demostrar los hechos constitutivos y afirmativos de la pretensión ejercida acompañó con la demanda el instrumento público, donde da en venta bajo la modalidad de pacto retracto covencional el inmueble en referencia, reservándose el derecho de rescatar el mismo dentro de los sesenta días siguientes contados a partir de la fecha de registro de esa venta, pagando el mismo precio por la que estaba vendiendo más el reembolso de los gastos, a que hace referencia el Artículo 1534 del Código Civil, el precio de esa venta fue estipulado en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.850.000,00) y fue protocolizada el 12/11/1999, este tipo de enajenaciones están permitidas por la ley sustantiva en el Artículo 1534 eiusdem, al disponer lo siguiente:

“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”

De manera que en este tipo de contrato esta sometido a una condición suspensiva, ya que el comprador adquiere la propiedad del bien vendido bajo esa modalidad cuando se cumpla el plazo de vendedor para rescatar el bien vendido, así lo establece el Artículo 1536 eiusdem, tal como sucedió en el caso de marras, donde del texto de la venta se desprende que el vendedor R.N.J.M., se reservó el derecho de recuperar el inmueble o rescatarlo pagando el mismo precio de la venta más otros gastos durante un lapso de dos meses, contados a partir de la fecha de protocolización de esa enajenación. En el lapso de promoción de pruebas la parte actora, a los fines de demostrar que el demandado G.M.N., es un prestamista de dinero y los contratos de préstamo, los simula bajo la venta con pacto retracto convencional acompañó un bloque de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, marcado desde la letra “A” consecutivamente a la “S” (folios 36 al 90). Igualmente solicitó la prueba de informe para requerir a la Notaría Pública de Guanare, la naturaleza del acto, objeto y las partes de una serie de documentos que van desde el N° 1 al N° 7, esta misma prueba la solicitó y el Tribunal la requirió a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa del bloque de los documentos marcados desde la “A” hasta “S”.

El Registrador Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 18/02/2005, (folios 135 al 204) nos remitió copia certificada de todas esas series de instrumentos que fueron acompañados desde la letra “A” a la “S”, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano G.M.N., ha realizado una series de compra bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, lo cual lo predetermina que es un ciudadano que se dedica a la actividad económica, y al ejercicio del acto de comercio por ejercer actividades comerciales y, se identifica como comerciante, porque realiza operaciones de comercio de forma habitual, profesión ésta que no esta prohibida por la ley, ya que el Artículo 10 del Código de Comercio, define que son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y, todo acto de comercio se califica por el solo hecho de ser uno de los contratantes comerciantes, quedando sometidos a la competencia mercantil por disponerlo el Artículo 109 eiusdem, por lo que el demandado al realizar este tipo de negociación mercantil de compra de bienes muebles e inmuebles bajo la modalidad de pacto retracto, la misma el legal, ya que cualquiera persona que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, se puede dedicar a esta actividad, siempre y cuando no vulnere las normas que regule está actividad comercial, por lo que esos instrumentos no son idóneos ni pertinentes, para demostrar que el demandado utiliza este tipo de contratos, para cobrar intereses usurarios y simular contratos ilegales. Así se decide.

En referencia a la prueba de informe que se requirió a la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare, y que nos fue remitido el 18/02/2005, (folios 105 al 133) donde el ciudadano Notario Público Doctor E.A., nos informa que todas esas series de documentos aparece el ciudadano G.M.N., comprando bienes muebles como son los vehículos, a una serie de personas determinadas, y en todo esos documentos, éste se identifica como de profesión comerciante, la cual está perfectamente permitida por la ley por ser lícita, concluyéndose que con este cúmulo de pruebas de informe y documentales consignadas no demuestra que sean contratos simulados, que escondan intereses que estén por encima del doce por ciento (12) anual, para poder tipificarlo como un contrato de préstamo usurario y por ende un hecho punible. Así se decide.

Promovió la parte actora la evacuación de una experticia, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la venta bajo la modalidad de pacto retracto, era simulada con intereses usurarios y se trataba de un préstamo de dinero, igualmente la promovió para que indicara el valor del inmueble para el día 12/11/1999, fecha ésta en que se perfeccionó el contrato de venta con pacto de retracto, la misma fue admitida el 09/02/2005, aperturándose el lapso de evacuación de las pruebas que son treinta (30) días de despacho, y en este Tribunal vencieron los treinta (30) días de despacho el 30/03/2005, se nombró como perito valuador al arquitecto F.R.V., las partes de común acuerdo suspendieron el día 14/04/2005, la presente causa por treinta días de despacho, el Tribunal la acordó el 20/04/2005, señalando que el lapso de los treinta días de despacho comenzaba a computarse al día siguiente del auto de sustanciación y el mismo venció el 01/06/2005, ese mismo día las partes solicitan nuevamente la suspensión del juicio por cuarenta y cinco días (45) de despacho y el Tribunal acordó el 02/06/2005, dejando expresa constancia que esos cuarenta y cinco (45) días de despacho comenzaban a computarse al día siguiente de la fecha de sustanciación, el cual venció el 11/08/2005, y todavía el experto valuador nombrado no se había notificado, el lapso de evacuación de pruebas se había vencido el día 30/03/2005.

Este despacho judicial el 11/10/2005, el juez actuando como director del proceso ordenó que por cuanto había fenecido el lapso probatorio, las partes presentarían sus informes a partir del día 14/10/2005, observando el Tribunal que el experto nombrado fue notificado el 11/10/2005, y el 18/10/2005, prestó el juramento de ley, y el día 07/02/2006, se consignó un informe pericial sin determinar cual era la persona que lo consignaba, por lo cual se ordenó notificar al experto F.R., para que consignara el informe de la experticia, y manifestara o suscribiera el informe que fue consignado el 07/02/2006, el mismo fue notificado y el 27/06/2006, consignó el informe pericial el cual este Tribunal no lo aprecia por ser extemporáneo, por haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas y por no ser vinculante para el juez ese informe pericial. Así se decide.

Las pruebas promovidas por la parte actora en referencia a las testimoniales fueron admitidas el 09/02/2005, y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare, para su evacuación librándose el 16/02/2005, el despacho de la comisión para la evacuación de las pruebas promovidas por el actor, en el mismo se dejó constancia que habían transcurridos cinco (05) días de despacho por ante este Tribunal de la causa.

El Tribunal comisionado recibió el despacho de comisión para la evacuación de las pruebas el 17/02/2005, compareció por ante el Tribunal el ciudadano A.H.J., quien declaró que conocía al ciudadano R.M. y G.M., quien este último le prestó dinero con pagos de intereses, que él es un prestamista de dinero famoso en Guanare, que tiene conocimiento que en Noviembre de 1999, le prestó dinero al ciudadano R.M., el Tribunal no aprecia las declaraciones de este testigo por no tenerle confianza en sus dichos, ya que manifiesta que le solicitó al ciudadano G.M. una préstamo de dinero con pagos de intereses y posteriormente declara que éste lo asesoro para que el también se dedicara al préstamo de dinero y que G.M. le estaba cobrando el diez por ciento al ciudadano R.M., por el préstamo de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y posteriormente a esa declaración, el ciudadano G.M. le cobró el (8.5%) de intereses mensual sobre el préstamo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), además esas declaraciones son contradictorias, en referencia al pago del interés.

El 16/09/2005, declaró el ciudadano A.R.M., en su condición de detective, declarando que conoce al ciudadano R.M. y a G.M. y que los conoció en la Agencia de Loterías San Francisco, ubicada en la carrera quinta de esta ciudad de Guanare, que G.M. le ordenó al abogado F.B., la redacción del documento que era para garantizar el préstamo y que el mismo cobraría el 8.5% mensual sobre el préstamo de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). El Tribunal no aprecia, ni valora la declaración de este testigo por no merecerle confianza en sus dichos, ya que por un lado declara que el préstamo se efectuó el 12/11/1999, en la Oficina de Registro Público y por otro lado, manifiesta que estuvo presente en la entrevista que realizaron el ciudadano F.B. con G.M. con respecto a la redacción del documento, concluyendo que el mismo manifiesta interés a favor de la parte actora, por lo cual lo inhabilita como testigo por emitir opinión en cuanto a los hechos discutidos en esta causa.

El día 16/09/2005, declaró por ante el Tribunal comisionado el ciudadano C.E.C., quien depuso que conoce a los ciudadanos R.M. y G.M., que éste último tiene la profesión de ser prestamista de dinero y cobra el diez (10%) por ciento, que el presenció la conversación entre G.M. y R.M., porque el estaba solicitando un préstamo de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por estos motivos este Tribunal no aprecia las deposiciones de este testigo por no merecerle fe y confianza, por demostrar interés en la presente causa, además no le merece confianza por manifestar que el también le estaba quitando dinero prestado al ciudadano G.M..

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la parte actora no ha demostrado en la presente causa que la relación contractual que surgió mediante el instrumento público de la venta con pacto retracto, que suscribió con el demandado, la misma se contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres o que la causa sea ilícita, entendiéndose ésta en cuanto a los fines perseguidos que oculte la verdadera intención de las partes, que se encuentre o se vulnere normas imperativas o prohibitivas, que tengan el carácter de inmoral, todos estos elementos no fueron comprobados en forma concreta en la presente causa, por lo cual necesariamente debe sucumbir la pretensión del actor, porque no se puede declarar demanda con lugar sino cuando exista plena prueba de ello, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente debe sucumbir la contrapretensión que ejerció la parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda, porque no logró demostrar durante la secuela de este proceso que el demandante R.M. se haya combinado con su cónyuge ciudadana M.B.G., a pesar de que ésta había acudido a este órgano jurisdiccional, ejerciendo una acción de nulidad sobre la venta bajo la modalidad de pacto retracto, expediente N° 13.456 que se llevó por ante este despacho y en el cual existe definitivamente firme, tampoco demostró que la parte actora el haya incumplido el contrato de venta con la modalidad de pacto retracto, porque para llevar a cabo la entrega material del inmueble vendido la ley establece procedimientos para tutelar esos derechos, por lo que se concluye en declarar sin lugar la reconvención. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de venta con pacto retracto interpuesta por el ciudadano R.N.J.M. contra el ciudadano G.M.N.. 2) SIN LUGAR la reconvención de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano G.M.N. contra el demandante R.N.J.M..

No hay condenatoria en costas, porque no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, ambas sucumbieron en sus pretensiones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil seis (02/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste,

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