Decisión nº XP01-P-2010-000070 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2010

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000070

ASUNTO : XP01-P-2010-000070

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia de presentación de los imputados por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ROMMER J.M.R. y J.A.M.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previstas en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de E.A.R.P., corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado A.G., los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas quienes designaron como su defensora a la abogado E.F. quien estando presente acepto la designación que recayó en su persona, siendo debidamente juramentada por la Juez y al efecto juró cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes a su cargo y la víctima E.A.R.P..

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho A.G. quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy encontrándonos de guardia acudió el ciudadano E.R., quien manifestó que dos ciudadanos se le lanzaron en contra de sus personas los cuáles le hicieron lesiones y acudió al CEDEI, porque tuvieron que suturarle y curarles las heridas en el ojo ya, la representación fiscal hace lectura del informe médico del CEDEI, estas heridas fueron ocasionadas por armas blancas un cuchillo, en virtud a la conducta desplegada por los ciudadano en mención, se le califica delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en al artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la victima E.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.767.751. Solicito verificada las actuaciones y se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la continuación de la investigación penal se realice por las normas que regula el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del mismo código y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto están llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para garantizar las resultas del proceso penal y por cuanto existen peligros de fugas y obstaculización en la presente investigación, así mismo por cuanto existen suficientes y serios elementos de convicción que permiten estimar que la conducta desplegada se encuentra subsumida en los supuestos penales contemplados en las normas antes referidas. La representación fiscal consigna dieciocho (18) folios de actuaciones complementarias, Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: RIOBUENO ROMMER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, lugar donde nació en fecha 24/09/1.986, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.775, hijo de M.J. (Fallecido) y de RIOBUENO YOLANDA (v), domiciliado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, sector las loras, casa s/n, frente al rancho Casanare. Se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “ ese problema viene siendo un problema viejo el 25 de Diciembre el nos golpeó y nos metió un píedrazo, el día viernes estábamos donde vive la familia, el iba con otro yo no se si es primo o amigo de el yo no he tenido problemas con el y mi hermano se cayo a golpes entonces el otro se iba a meter y yo me metí, pero yo pelee con otro estaba peleando el con mi hermano y todos gritaba entonces mi hermano le dio una patada y la gente del barrio nos tiro piedras, andaba un policía con pistola y todo cuando llego la policía nos quería sacar el otro tipo se escondió y al otro día me llego la citación y fue cuando me detuvieron. ”. Es todo”. Preguntas de la representación fiscal: quien fue ese otro tipo con quien te agarraste a golpe, era un tío de el, y en ese problemas quienes participaron yo y el tío de el y mi hermano con el, ahí no hubo cuchillos porque habían los vecinos declarando y no hubo cuhillo nada de eso, en el problema del 25 no se si hubo cuchillos pero a mi hermano si lo apuñalaron.Y el ciudadano: MENDOZA RIOBUNEO J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, lugar donde nació en fecha 09/12/1.987, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.085.774, hijo de M.J. (Fallecido) y de RIOBUENO YOLANDA (v), domiciliado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n, frente al rancho Casanare, de esta ciudad, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “ lo que pasa es lo siguiente ese no es un problema nuevo eso es viejo yo vine a pasar navidades para aca vine a pasar diciembre con mi mama, estuvimos una pelea en donde el ciudadano me dio un piedraza y me fracturo el ojo luego el viernes estamos tomando en una casa y el busco pleito y me toco pelear luego mi hermano con su tío, y la policía los motorizados estaban gritando que me esacaran para afuera y el sábado me fueron a buscar y fue cuando me detuvieron” . A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: tu dices que el llego ese dia como se llama ese hermano, se llama O.R., ellos llegaron buscando problemas porque uno de ellos me golpeó a mi, ese dia 25 de diciembre que peleamos estaba el y unos primos, ese día salí yo solo lesionado, el viernes salimos lesionados todos pero peleamos a puño mas nada, es todo”. La defensa no desea hacer preguntas., es todo. A preguntas del Tribunal: “el día viernes yo pele con el y mi hermano con su hermano, el sábado se produjo la pelea porque los señores empezaron a buscar problemas grosería a mi me han jodio varias veces, yo le ocasione las lesiones pero yo no tenia cuchillo, el 25 tuve que tumbar una puerta porque sino me hubiesen matado, en la pierna izquierda , mi ojo, es todo.”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 210.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó el derecho de palabra a E.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.767.751, quien dijo: el problema viene presentándose desde tiempo pero ellos siempre le buscan pleito a mis primos y ellos el 25 de dic, entraron al condado nosotros estábamos ahí con mis primos luego ellos empezaron a tira piedras y como ellos estaban ebrios me metí y me agarre a puño con el y me zampo un cuchillo luego salio corriendo me fue a buscar un cuchillo y después esa vez que me apuñaló no puse denuncia y yo deje eso así, el viernes estaban un grupo que estábamos tomando como yo no tengo problemas con ellos yo no tengo rencores con ellos luego el se me vino corriendo yo no tengo problemas contigo luego el saco un cuchillo me tiro un botellazo y después de eso el que me defendió fue un primo mió de catorce años, pero yo le dije que porque se mete conmigo si yo no tengo problemas con el y yo no se porque ellos se tienen que meter conmigo. A preguntas de la representación fiscal; en la pelea del 25 de diciembre yo Salí lesionado apuñaleado mostró las heridas, el día viernes yo estaba con mi hermano O.R., la pelea fue cerca de la casa en la calle, las heridas del día de hoy me las hicieron con un cuchillo, sinceramente después que me dieron la golpiza no supe de verdad quien estaba ahí. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: El día viernes 15 usted logro entrar a la casa de Yolanda la evangélica, no, usted pudo observar el cuchillo, si porque el lo saco de una vez yo retrocedí, en el momento en que el tenia el cuchillo en la mano tenia también la botella, no se donde la tenía, estaban presentes solo y un primitos de ellos estaban como 4 creo, en la pelea la ciudadana Yolanda converso con usted, no, no estaba.A Preguntas Del Tribunal: Quien lo golpeo usted, el señor Alexis, la herida de la frente como se le ocasiono, con un cuchillo, la pelea como fue, en el momento peleamos a puño primero luego ellos sacaron un cuchillo cuando yo me di la vuelta, el cuchillo era un punzón, yo no se que hizo el con el cuchillo pero después que me paso la cosa yo no se que hizo el

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la defensa privada, abogado E.F., quien manifestó: Solicito una Medida Cautela r a favor de mis defendidos, de aquellas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que no consta en las actas un informe Medico Forense realizado a la victima que puede llevar a la convicción de la presencia de que tipo de lesiones a sufrido la victima y tomándose en cuenta lo dicho por mis defendidos, es obvio que el ciudadano aquí esta mintiendo porque si le hubiese clavado un cuchillazo sea en el ojo ya que si el dio la espalda lo mas lógico que sea en una espalda mis defendidos están también heridos, y por ello solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se considere la libertad plena a ROMER y a mi defendido Alexander seguir con el procedimiento. Y por ello ratifico mi petición, es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

Si el hecho ha una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad, de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido una herida que desfigure a la perdona, en fin, si habiéndose cometido el hecho contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con prisión de tres a seis años.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el hecho que ocasiona la detención de los imputados se produjo el día 15 de enero de 2010 en el sitio denominado el triangulo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, los imputados así como la víctima manifiestan que se produjo una pelea, en la que participaron la víctima quien peleo cuerpo a cuerpo con el imputado J.A.M.R. y ROMMER J.M.R. quien peleo con otro ciudadano a quien denominan Oswaldo, que este imputado nunca golpeo a la víctima. Así lo manifestó el ciudadano E.R. quien dijo a su vez que las lesiones se las ocasionó J.A.M., quien si bien no acepto el hecho, dijo que ciertamente el peleo con la víctima a golpes. De ello se infiere que pudo ser el autor de las lesiones personales ocasionadas a la víctima durante la pelea, el imputado negó el hecho de estar armado durante la pelea.

Durante la audiencia la representación del Ministerio Público consigno una referencia del caso, realizada por el médico de guardia del CDI donde recibió atención la víctima E.R.. Deja constancia que es ingresado en horas de la madrugada con trauma en la región frontal derecha con herida sangrante y profunda, al igual que en la región del ojo derecho con herida sangrante en la región del ángulo externo del ojo, por la parte interna del parpado y trauma en la nariz, con herida pequeña sangrante y fractura del tabique…ID: Herida interna en la región del ángulo externo con dificultad para la visión. Tabique Nasal: Fractura del Tabique.

Consta de las actas que la aprehensión de los imputados se produjo el día diez y seis de enero de 2010, por lo que ya habían desaparecido los supuestos para que se verificara la aprehensión en flagrancia, resultado que los imputados fueron detenidos sin que mediara orden judicial ni en siuación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretarla medida privativa de libertad en contra del imputado, resulta evidente que la aprehensión se realizó en violación del artículo 44.1 constitucional, sin embargo en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 09-04-2001 N° 526, las violaciones cesaron cuando los imputados fueron puestos a la orden del tribunal de control y con la decisión dictada en la referida audiencia, lo que ocurrió en el presente caso.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien, toda vez que de las actas producidas por el Ministerio Público y de lo debatido en la audiencia de presentación, en atención a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.A.M.R. se encuentra incurso en la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 414 del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de los imputados y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado J.A.M.R. es el autor o participe del delito que en la audiencia imputo la representación fiscal, pueden ser el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta, que de manera voluntaria acepta su participación en los hechos y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de diez años, debe decretarse sin lugar la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESATDO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL.

En relación al imputado ROMMER J.M.R., por no surgir elementos que hagan presumir que ocasiono las lesiones o participo de modo alguno en la ocurrencia de las mismas, toda vez que la victima manifestó que el no le pego ni peleo con el, resulta ajustado a derecho decretar la L.S.R. desde la misma sala de audiencia. Se decreta la libertad de los imputados, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

De las actas que produjo el Ministerio Público, así como de la declaración de imputados y víctima, surgen suficientes elementos para presumir que nos encontramos ante la existencia del delito de LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 414 del Código Penal, que esta acreditado que el ciudadano J.A.R. fue la persona que pudo ocasionar las lesiones a la víctima E.R., y siendo que la pena que tiene asignado dicho delito no excede de diez años, lo que hace desaparecer la presunción de peligro de fuga por el contrario a criterio de quien decide considera que los resultados del proceso pueden ser garantizadas con una medida que resulte menos gravosa y en su lugar le impone al ciudadano J.A.R. medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición total y absoluta de acercarse a la víctima y sus familiares, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin autorización previa y dada por escrito por este Tribunal. Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano RIOBUENO ROMMER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, lugar donde nació en fecha 24/09/1.986, de veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.775, Se le Ordena la libertad de los imputados la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a la previsión constitucional que así lo ordena.

SEGUNDO

Por existir diligencias necesarias que realizar a los fines de establecer la verdad de los hechos para el logro de una recta administración de justicia se ordena continuar por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se prosiga con la investigación.

TERCERO

Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Por cuanto los imputados manifestaron que fueron objeto de lesiones por parte de la víctima y sus familiares, se ordena se les practique un reconocimiento médico legal así como a la víctima el día de mañana a la 1PM. Se decreta la libertad de los imputados, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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