Decisión nº WP01-R-2006-000671 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 18 de diciembre de 2006

196º y 147º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados ROMMER D.C., titular de la cédula de identidad N° 13.827.211, R.R., titular de la cédula de identidad N° 1.373.114, J.C.M.V., titular de la cédula de identidad N° 13.044.752, F.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° 12.762.603, R.A.C., titular de la cédula de identidad 11.559.126, S.G., portador del pasaporte de la Unión Europea (Italia) N° F031179 e I.V., portadora del pasaporte de la Unión Europea (Italia) N° F079156, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados I.V., en su carácter de defensora de los dos primeramente mencionados, Abg. A.C. y O.S., defensores del tercero y cuarto anteriormente identificados e I.M., Defensor de los tres últimos imputados referidos ut supra, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-10-2006 y motivada en fecha 24-10-2006, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados. Asimismo, corresponde conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado anteriormente mencionado, en la que ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

La Defensa de los imputados ROMMER DAVILA y R.R. fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: “…la foto de equipaje de mano tomada por el monitor de la máquina de rayos x, ubicada en el sector Venezuela, que aparece en fotos que riela en los folios 48, 49 y 50, con fecha computarizada del 17 de Septiembre de 2006, ya que el hecho que se investiga ocurrió el día 18 de octubre de 2006…en cuanto al video no es el original sino una copia que consigna el Fiscal del Ministerio Público sin previa autorización para el trámite de la misma ordenada de un tribunal de control, así como lo establece el artículo 220 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podemos observar no existe AUTORIZACION…este video es entregado al Ministerio Público por una autoridad de carácter administrativa y no por órganos de la policía administrativa y lo más grave es que no existe una apertura por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien conserva el monopolio de la acción penal…no existen elementos de convicción que demuestren que mi patrocinado haya participado en grado de cooperador y mucho menos es especialista en droga…es la Guardia Nacional la preparada para detectar droga con sus respectivos mecanismos…que estos italianos los bajaron del avión…según se manifiesta que las maletas eran de manos…en un video aparecen toda persona que en ese momento transitan por el pasillo del Aeropuerto, y en ningún momento se observa que mi defendido sostiene comunicación con los italianos…ni siquiera existen pruebas de testigos presenciales, que corroboren la COOPERACION de mi defendido…Que se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código adjetivo penal, por considerar la violación e inobservancia de los Derechos y Garantías contenidas en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA…se decrete la libertad plena de mi defendido y se sobresea la causa…en el supuesto negado solicito la imposición de una Medida menos gravosa de la que pesa sobre mi defendido…”

El ministerio Público ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en virtud de que la Fiscalía solicitó que se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y, el Tribunal ordenó se siguiera por el procedimiento ordinario.

La Defensa de los imputados J.C.M. y F.D.G. alegaron en su escrito de apelación: “…se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan a nuestro defendido con el ilícito que les imputa el Ministerio Público, ya que el Juez…se apoyó únicamente en un elemento de convicción que fue incorporado al proceso en forma ilícita…el Representante del Ministerio Público no inició una investigación que fuese empalmando diferentes elementos de convicción para que concluyera en la detención de nuestros representados…no es, no ha sido, ni será posible determinar la vinculación o participación…la Vindicta Pública, debió realizar con anticipación, si consideraba que era una investigación lo que se estaba efectuando, una solicitud ante un Juzgado de Control… a los fines de requerir la autorización para pedir grabaciones en video de mis representados, ello debe solicitarse señalando expresamente tanto el delito que se presume, como el hecho para el cual se utilizaría…no existe vinculación de los ciudadanos J.C.M.…y FREDDY…DIAZ…con el hecho que les pretendo imputar la Vindicta Pública…solicita la nulidad absoluta del procedimiento…solicitamos la revocatoria inmediata de la Medida de Privación de Libertad…por no existir fundados elementos de convicción…a todo evento, solicitamos la consideración de medidas menos gravosas…”

La defensa de los imputados R.A.C., S.G. e I.V., alegó en su escrito de apelación: “ARISTIDES CHACON…de las actas procesales se desprende claramente que no existe prueba alguna con la que se pueda presumir que mi representado está vinculado con el delito que se le imputa…los funcionarios actuantes realizaron todas sus actuaciones sin la ingerencia del Ministerio Público…el juez de control no estimó ni consideró, la declaración rendida por el ciudadano SALVATORE…quien fue claro al señalar su participación en los hechos y la forma como los equipajes llegaron hasta la puerta del avión…y de la ciudadana INOCENTE…quien sólo era una acompañante…y a quien no se le encontró nunca el equipaje a que se hace referencia en el acta de investigación policial…los equipajes estaban afuera…no habían ingresado a la aeronave…solicito…revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control…de fecha 21 de Octubre del año 2006…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos ROMMER D.C., R.R., J.C.M.V., F.R.D.G., R.A.C., S.G. e I.V., fue precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo los cinco primeros COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente; estableciendo del delito en cuestión una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18-10-2006. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 91 al 95 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de: “…siendo aproximadamente las 16:40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Pasillo de T.d.A.I.d.M. en compañía de los efectivos…LABRADOR GARCIA JUAN…SUAREZ EGRES ORLEY…durante el chequeo de documentos y equipajes…observé la actitud sospechosa de una pareja…le solicitamos su documentación personal…donde resultó ser y llamarse GIAMPORCANO SALVATORE…y la ciudadana I.V.…procedí a solicitar la colaboración de un ciudadano que hablara el idioma italiano con la finalidad que sirviera de interprete…quedando identificado como: STAGI PAOLIS ADOLFO…y dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales…por medio del interprete le pregunté a los ciudadanos…si los equipajes que portaban eran de su propiedad quienes me respondieron que si. Seguidamente traslade a los ciudadanos…conjuntamente con sus maletas, el interprete y los ciudadanos testigos…hasta la sala de revisión…con la finalidad de efectuar un chequeo corporal y de equipajes…se procedió a efectuar la revisión de la maleta que portaba el ciudadano GIAMPORCANO…la cual reconoció como de su propiedad, al abrir se observó en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios tipo panelas…los mismos en su interior estaban recubiertos por una sustancia pastosa de color verde…los cuales al ser perforados de su interior de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte…se procedió a practicar una prueba de orientación…obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína…arrojó un peso bruto aproximado de… (18,800 Kgrs.)…se procedió a efectuar la revisión de la maleta que portaba la ciudadana I.V.…la cual reconoció como de su propiedad, al abrirla se observó en su interior la cantidad de Catorce (14) envoltorios tipo panelas… los mismos en su interior estaban recubiertos por una sustancia pastosa de color verde…los cuales al ser perforados de su interior de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte…se procedió a practicar una prueba de orientación…obteniendo como resultado que la prueba dio una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína…arrojó un peso bruto aproximado de… (18,300 Kgrs.)…se levantó acta de verificación de la sustancia…se procedió por medio del Jefe de Operaciones de la Empresa de Seguridad O.W.S., el Sr. Franio José Vargas…a verificar la orden de servicio que corresponde al vuelo Nro. AZ-0667 de la Línea Aérea ALITALIA, donde pudimos constatar que los ciudadanos R.D. y el ciudadano R.R., realizaron el chequeo de equipajes de mano, a través de la máquina de rayos X, ubicada en la puerta de embarque Nro. 13, de igual manera se les preguntó que si habían realizado el chequeo de los equipajes de mano a través de la máquina de rayos X, ubicada en la sala de espera frente a la puerta de embarque N° 13, respondiendo ambos afirmativamente, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Dirección de Seguridad del I.A.A.I.M. “S.B.”, con la finalidad de solicitar relación de Fiscales de Seguridad Aeroportuaria que se encontraban operando las máquinas de rayos X, ubicadas en el Pasillo S.B., entre las horas en que presuntamente los ciudadanos GIAMPORCANO SALVATORE e I.V. pasaron por el referido punto de control. Al mismo tiempo se le solicito a seguridad del I.A.A.I.M., copia de los videos de las cámaras de seguridad del día 18 de Octubre del 2006, en un período comprendido de 13:00 hrs a 17:00 hrs. Donde se establece un patrón de recorrido de los mencionados ciudadanos desde las áreas de mostradores hasta la puerta del avión. Mencionados videos fueron consignados por el Lic. R.M., Director de Seguridad del I.A.A.I.M, quien pudo reconocer a tres ciudadanos que cumplen funciones en las Instalaciones del I.A.A.I.M., luego de un análisis realizado en los cuales se observan Seis (6) segmentos, los cuales se especifican a continuación: 1er segmento: En este segmento se puede observar al ciudadano J.C.M., empleado del I.A.A.I.M., en una actitud sospechosa en el área de embarque United, sector donde realiza el chequeo la aerolínea ALITALIA. 2do. Segmento…se puede observar donde el ciudadano J.C.M.…junto a DIAZ G.F.R., empleado del I.A.A.I.M., esperan a los ciudadanos GIAMPORCANO SALVATORE e I.V., hasta que se chequeen en mostradores y escolta a los pasajeros a las afueras del aeropuerto con la finalidad de evadir los controles Antidrogas de la Guardia Nacional. 3er segmento…se puede observar que el ciudadano J.C.M.…junto a un acompañante esperan en las puertas de acceso del embarque United, 4to. Segmento…se puede observar que el ciudadano J.C.M.…pasa por el punto de control de la máquina de rayos X, la cual era operada por el seguridad aeroportuaria R.C.G., empleado de I.A.A.I.M…donde se observa que el primero de éstos espera que pasen los equipajes de los ciudadanos GIAMPORCANO SALVATORE e I.V., retirándose. 5to. Segmento…se puede observar al ciudadano DIAZ G.F.R.…quien va guiando a los ciudadanos GIAMPORCANO SALVATORE e I.V., hasta el área de espera de la puerta de embarque Nro. 13 y a su vez se pudo observar a los ciudadanos ROMMER O.D. empleado de la empresa de seguridad privada O.W.S. y al ciudadano R.J.R.I., Supervisor y operador de la máquina de rayos X de la empresa de seguridad privada (O.W.S.)…detrás de los ciudadanos antes mencionados y quienes realizaron el chequeo de los equipajes de mano a través de la maquina de rayos X de la Línea Aérea ALITALIA, por donde pretendían embarcar los ciudadanos GIAMPORCANO SALVATORE e I.V.. 6to. Segmento…se puede observar al ciudadano DIAZ G.F.R., quien guía a los ciudadanos GIAMPORCANO SALVATORE e I.V., hasta el área de la puerta Nro. 12 y éstos eran escoltados por ROMMER O.D., quien estaba dirigiéndose hacia el mismo lugar, posteriormente siendo aproximadamente las 21:00 hrs., hizo acto de presencia el ciudadano J.C.M.…al cual se le informó de los hechos acontecidos…posteriormente nos trasladamos hasta el sector denominado Venezuela junto a los ciudadanos testigos…e interprete, donde se procedió a pasar las maletas a través de la máquina de rayos X, donde se procedió a realizar una fijación fotográfica de cómo se reflejan las dos maletas en los monitores de la máquina de rayos X, por donde presuntamente fueron chequeados por el ciudadano R.C. GONZALEZ…”

Al folio 157 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.S., quien entre otras cosas manifestó: “…Me encontraba de guardia en el sector denominado Venezuela, en la parte del Sector Barinas…siendo aproximadamente las 18:30 hrs., de la tarde fuimos llamados todos los Fiscales de Seguridad, que nos encontrábamos chequeando en el área Venezuela, posteriormente estando allí, donde nos explicaron…que habían incautado dos (02) equipajes contentivos de drogas en el interior del pasillo de tránsito y que por ende tuvo que haber pasado por los diferentes puntos de control donde nosotros ejercemos funciones y en vista de esto teníamos que esperar que chequearan los videos de seguridad, con la finalidad de verificar responsabilidades…”

Al folio 158 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano H.L.R., quien entre otras cosas expuso: “Estando yo de guardia en el sector de Barinas asignado por un rol de Guardia desde las 07:00 hrs. Hasta las 19:00 hrs. Faltando una hora para culminar el servicio, nos llamo el jefe inmediato de nosotros el ciudadano Lic. R.M., Director de Seguridad del I.A.A.I.M., una ves que estábamos todos procedió a quitarnos el carnet y a trasladarnos hasta las instalaciones de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, allí el Lic. R.M. nos dijo que estábamos todos metidos en problemas, los que chequeamos en el sector Venezuela, inconsciente de lo que estaba sucediendo lo único que nos informaron fue que había un video, y en ese momentos nos informaron que por el sector de Venezuela había pasado una presunta droga y que ya tenían al responsable, como nosotros trabajamos de seguridad y es realizar interferencias ilícitas, fue cuando nos dijo cálmense que el que no este implicado no tiene por que temer, donde estuvimos hasta aproximadamente las 12:30 hors. De la noche cuando el Fiscal del Ministerio Público nos entrega los carnets, despajes (sic) de una breve conversación a los que no teníamos nada que ver, y nos cito para el día de hoy a las 08:00 hrs. Con la finalidad de realizar una entrevista en relación al caso…”

Al folio 159 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana R.L., quién entre otras cosas expuso: “Me encontraba subiendo por el Yet Way de la puerta de embarque Nro. 13, cuando un funcionario que se encontraba allí, me pidió la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión de una pareja, seguidamente nos trasladamos hasta la sala de revisión de la Guardia Nacional, donde se procedió a abrir la maleta de mencionada pareja donde al abrir las dos maletas en el interior de estas se pudo observar que en cada una de ellas se encontraban la cantidad de catorce (14) envoltorios grandes, para un total de veintiocho (28) envoltorios, posteriormente se procedió a abrir un envoltorio al azar del cual se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte, el cual se le realizó una prueba de orientación la cual arrojó una coloración azul, lo que determino que se trataba de presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se procedió a pesar las dos maletas las cuales arrojaron un peso de 37,100 Kgrs…”

Al folio 160 de la Incidencia, cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana C.Y., quien entre otras cosas expuso: “El día 18 de octubre del presente año, aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana, recibí servicio en el sector Venezuela, específicamente sector Anzoátegui donde recibí la segunda maquina de rayos x, la cual se encuentra operativa, con la finalidad de cumplir con mi servicio desde la 07:00 hrs de la mañana hasta 07:00 hrs de la noche, en el mismo no me percate de ningún acto sospechoso por parte de los funcionarios que allí laboran, cuando llego el apoyo de los aspirantes la Fiscal M.B. y mi persona nos pasamos para la tercera maquina y de allí aproximadamente a las 11:10 hors, fui a relevar al Fiscal aeroportuario que se encontraba en el Sector Monagas 2 con la finalidad que dicho Fiscal fuese a ingerir su alimentación, luego de realizar dicho relevo me dirigí a almorzar y regrese aproximadamente a la 01:00 hrs., de la tarde a mi lugar de servicio (Sector Venezuela), donde me coloque en la tercera maquina como estaba, luego aproximadamente a las 05:55 de la tarde efectué otro relevo en el mismo sitio (Monagas 2), luego al regresar mi punto de servicio aproximadamente a las 18:00 hrs. Pasando aproximadamente unos 5 o 10 minutos, el Lic. R.M. se apersono con la finalidad de reunir a todos los Fiscales Aeroportuarios que se encontraban en el Sector Venezuela y a la vez de retirar cada uno de los carnets para luego acompañarnos hacia la oficina de Antidrogas ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin saber el motivo por el cual lo hacia…” A preguntas formuladas contestó: Que había realizado cursos de máquinas de rayos X, que las máquinas de rayos X del Sector Venezuela son operadas por Fiscales Aeroportuarios, que no existe otro organismo de seguridad que preste apoyo en las máquinas de rayos X, ubicadas en el sector Venezuela, que la segunda máquina de rayos X ubicada en el sector Venezuela, el día 18-10-2006 era operada por el Fiscal Aeroportuario Chacón Richard.

Al folio 162 de la Incidencia, cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano A.B., quién entre otras cosas expuso: “Yo llegue el día de ayer 18 de Octubre del presente año al sector Venezuela, como a las 09:30 horas aproximadamente, donde íbamos a realizar apoyo al grupo de fiscales hasta las 11:15 horas, donde reuní el personal para retirarlos y realizar el correspondiente almuerzo, luego del mismo, retornamos al sector Venezuela de 02:00 a 02:15 horas aproximadamente, donde nos colocamos en la maquina donde se encontraba el fiscal Nro. 1 R.C.. En ese punto de inspección, habíamos tres aspirantes a seguridad aeroportuario, uno pidiendo documentación, uno filtrando y yo que me encontraba después de la maquina específicamente después del arco de detector de metales con el detector manual. También tomada las cestillas de plástico la que utiliza los pasajeros para colocar sus objetos de metales y las pasaba al compañero que se encontraba filtrando y en ese lugar permanecimos hasta las 16.00 horas…” A preguntas formuladas contestó: Que en la máquina de rayos X donde él estaba prestando servicios, estaba también el Fiscal R.C.; que él podía revisar equipaje de mano si el fiscal lo mandaba, pero siempre en compañía del mismo, como supervisor del procedimiento y además la revisión se hace ocular, porque el pasajero siempre saca sus cosas del equipaje.

Al folio 164 de la Incidencia, cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana M.A., quién entre otras cosas expuso: “El día 10 de octubre del año en curso, recibí mi guardia aproximadamente a las 07:30 de la mañana y nos dividimos en grupos y trabaje prácticamente todo el día y en el grupo donde encontraba, nos rotábamos en la maquina de rayos X como siempre lo hacemos y cuando hubo afluencia de pasajeros, habilitamos la siguiente maquina y del resto, cuando bajaba la afluencia de pasajeros, cerrábamos la maquina que habíamos habilitado y nos colocábamos todos en una sola…” A preguntas formuladas contestó: Que las máquinas de rayos X estan diseñadas para reflejar los colores en el monitor y de acuerdo a eso observan si lo que ven esta diseñado de material orgánico o inorgánico, de todas maneras cuando se encuentra frente a sustancias u objetos y tiene dudas, la revisan inmediatamente.

Al folio 166 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano JORSY SERRANO, quién entre otras cosas expuso: “El día 18 de octubre me toco el sector Bravo 26, llegando al puesto de Guardia tuve un inconveniente con el compañero que se encontraba allí, procedí a notificarle al Supervisor que me cambiara de allí ya que ya tuve un altercado con mi compañero allí, el supervisor de guardia procedió a realizar el cambio de guardia donde procedió a cambiar a una compañera que se encontraba en el Sector Venezuela por mi que me encontraba en el sector Bravo 26, donde siendo aproximadamente las 08:00 hrs de la mañana llegue al sector Venezuela exactamente al lado de Anzoátegui, allí realice mis funciones normales de seguridad donde chequeaba equipajes de mano, filtrando pasajeros y pendiente de los aspirantes que se encontraban allí, explicándoles las funciones que se deberían cumplir allí, siendo las 12:15 hrs me retire a almorzar, regresando posteriormente a las 13:30 hrs, llegando allí procedí a recoger unas cestas que se encontraban allí, y procedimos a filtrar a los pasajeros, a las 14:20 hrs, llegaron los aspirantes y unos minutos después solicitan un relevo para Monagas 3 y yo fui al relevo, como a las 14:45 hrs, aproximadamente donde estuve allí alrededor de una hora y media, llegando otra vez al sector Venezuela a las 16:10 hrs, donde continué con mi servicio allí, ya a esa hora la afluencia de pasajeros era muy poca, por lo que procedí a hablar con mis compañeros, minutos después paso el supervisor quién nos indico que necesitaba un relevo para el sector Bravo 9, por lo que me dirigí a ese sector, estuve haciendo mi relevo allí, posteriormente a las 18:00 hrs ya yo me encontraba retornando a Venezuela, justamente momentos después pasa por el sector Venezuela, el Director de Seguridad de I.A.A.I.M., quién nos retiro los carnets a las nueve personas que nos encontrábamos en el Sector, y allí nos traslado hasta las instalaciones de la Unidad Antidrogas, donde estando allí no nos informaron el motivo por el cual nos encontrábamos allí, por lo que estuvimos aproximadamente hasta las 01:30 hrs, cuando el Fiscal del Ministerio Público nos entrega nuevamente el carnet y nos informa que nos retiráramos y que nos presentáramos el día de hoy con la finalidad de dar entrevista en relación a dos maletas incautadas en el área de tránsito…”

Al folio 168 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana M.B., quién entre otras cosas expuso: “El día 18 de octubre del año en curso, aproximadamente a las 7:30 hrs de la mañana, me encontraba recibiendo guardia en el Pasillo Venezuela, en el sector Anzoátegui, donde recibí la tercera maquina la cual se encontraba operativa en ese momento, así mismo se encontraba con la Fiscal 1 Cortez Yuleidy y el personal de técnicos que prestaban apoyo para poder culminar su curso de Fiscales de Seguridad Aeroportuaria, en ningún momento noté algo extraño o diferente en la manera de proceder de ningún Fiscal Aeroportuario, de igual manera me ausente por un tiempo prolongado para almorzar en hora comprendida desde las 13:00 hasta las 14:30 luego regrese a la maquina la cual me había sido asignada, en donde opere sin ningún tipo de novedad, luego aproximadamente a las 16:00 hrs, me dirigí hacia el Dutty Free, con autorización de ALFA 12 (Fiscal Jefe Chirinos José), regresando a las 16:30 sin ningún tipo de novedad resaltante, luego aproximadamente a las 1800 llego el Director de Seguridad ciudadano Lic. R.M. (ALFA 3) quitándonos el carnet y diciendo que existía una novedad y necesitaba que lo acompañaran a la sede de la oficina de Antidrogas de la Guardia Nacional ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, desconociendo la situación…” A preguntas formuladas contestó: Que los Fiscales Aeroportuarios que se encontraban con él e.R.C., Cortéz Yuleydi y Serrano Jocsy.

Al folio 170 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YANCES FREIMA, quién entre otras cosas expuso: “Siendo las 07:00 hrs de la mañana nos trasladaron hasta el sector Venezuela ya que por la orden de servicio fui designada en el sector Barinas, donde cumplimos funciones en materia de detección de materiales peligrosos, objetos contundentes, posteriormente siendo las 18:00 hrs de la tarde fuimos llamados por el Lic. R.M., quién nos quito los carnets y procedió a trasladarnos hasta la sede del Comando Antidrogas donde, estuvimos esperando hasta aproximadamente la 01:00 hrs de la mañana cuando el Fiscal del Ministerio Público se entrevisto con nosotros y nos entrego los carnets, nos dijo que nos fuéramos para nuestras casa y que hoy nos presentáramos en este Comando con la finalidad de rendir una entrevista en relación a una droga incautada en el área de pasillo…”

Al folio 171 de la incidencia, cusa acta de entrevista realizada a la ciudadana D.A., quién entre otras cosas expuso: “Para el día 18 de octubre de 2006, fui designada para prestar servicio en el sector Venezuela, exactamente en el Sector de Barinas, durante mi guardia realizamos funciones prevención de actos de interferencia ilícita, posteriormente siendo las 18:00 hrs, se presentó el Director de Seguridad Lic, R.M. nos llamó aparte y procedió a quitarnos el carnet y trasladarnos hasta la sede del Comando Antidrogas, por las averiguaciones de una presunta droga que paso por el Sector de Venezuela, luego esperamos la decisión del Fiscal del Ministerio Público, como hasta la 01:30 hrs de la mañana , la cual nos informaron que nos trasladáramos hasta nuestras casa y que en la mañana nos presentáramos nuevamente con la finalidad de rendir entrevista en relación a la presunta droga incautada…”

Al folio 172 de la incidencia, cusa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARYALF PEREZ, quién entre otras cosas expuso: “Me encontraba subiendo por el Yet Way de la puerta de embarque Nro 13, cuando un funcionario de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión de una pareja que se encontraba retenida por los efectivos, seguidamente nos trasladamos hasta la sala de revisión de la Guardia Nacional, donde una vez allí se procedió a abrir los dos equipajes que portaba la pareja los cuales al ser abiertos se pudo observar la cantidad de catorce (14) envoltorios grande de varios colores, para un total de veintiocho (28) envoltorios, allí los efectivos de la Guardia Nacional, procedieron a tomar uno de los envoltorios al azar, el cual perforaron y de su interior se extrajo un polvo de color blanco al cual se le realizó una prueba de orientación la cual arrojo una coloración azul, lo que determinó según la información y explicación que nos proporcionó dicho efectivo que estábamos en presencia de presunta cocaína, seguidamente se procedió a pesar las dos (02) maletas las cuales arrojaron un peso aproximado de 37.100 Kgrs…”

Al folio 173 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.M., quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Me encontraba trasladando los pasajeros hasta el área de la correas una vez que los efectivos retienen los equipajes de los pasajeros en las maquinas de rayos X, cuando paso por el Yet Way, unos efectivos de la Guardia Nacional, proceden a pedirme la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión de una pasajera, allí nos trasladamos hasta la sala de revisión de la Guardia Nacional, donde al realizar un chequeo a los dos equipajes que la pareja portaba consigo y que reconocieron de su propiedad, estos al ser abiertos se observo en el interior de cada una de las maletas la cantidad de catorce (14) envoltorios, para un total de veintiocho (28) envoltorios en total, estos envoltorios estaban cubiertos con papel de colores, donde se procedió a seleccionar un (01) envoltorio al azar el cual al ser perforado de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte, al cual se le practico una prueba de orientación la cual arrojo una coloración azul, lo que determinó según explicación que nos dio el efectivo de la Guardia Nacional, se trataba de presunta droga denominada cocaína, allí se procedió a leerles los derechos a la pareja a través del interprete, en el idioma italiano, allí nos trasladamos a pesar los dos equipajes con drogas los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de los dos equipajes de 37,100 Kgrs…”

Al folio 174 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano C.B., quién entre otras cosas expuso: “Me encontraba a punto de reintegrarme a mi trabajo después de mi descanso, cuando me abordo un efectivo de la Guardia Nacional el cual me solicito la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión de unos pasajeros, allí nos trasladamos hasta la sala de revisión de la Guardia Nacional en donde se procedió a la revisión de dos equipajes pertenecientes a una pareja, allí se procedió a abrir dos equipajes pertenecientes a la pareja, los cuales al ser abiertos en su interior se pudo observar que en el interior de cada uno de los equipajes se detecto la cantidad de catorce (14) envoltorios de diferentes colores, para un total de veintiocho (28) envoltorios en total, allí el Guardia Nacional procedió a perforar uno de los envoltorios del cual se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante al cual se le realizó una prueba de orientación la cual arrojo positivo para la droga denominada cocaína, dichas maletas al ser pesadas estas arrojaron un peso de 37,100 Kgrs…”

Al folio 175 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VARGAS FRANIO, quién entre otras cosas expuso: “El día 18 de octubre del año en curso, me encontraba en la rampa 14, específicamente en el sótano united en el área de las correas con las maquinas de rayos X atendiendo los equipajes retenidos por la guardia nacional del vuelo AZ-667 y supervisando las operaciones de los otros vuelos como por ejemplo: Air France, S.B. y Alitalia me mantenía en el área por la cantidad de equipajes retenido y pendiente de la transmisión de los datos de estos equipajes a las distintas salas de los diferentes vuelos para coordinar la bajada de los pasajeros para la identificación de los mismos y la posterior revisión de estos por los guardias nacionales, me mantuve en este sector hasta que escuche la transmisión por radio de que era necesario personal para servir de testigos en la sala de Alitalia y se informaba que no había personal y por ello me traslade hasta el lugar para saber del porque no existía el personal suficiente allí donde consigo que se había llevado un operativo de la unidad de Antidrogas que se encuentra en el Aeropuerto, me dirijo al supervisor de la sala de Alitalia R.R. el cual me indicó, que había trabajado la sala sin el suficiente personal ya que los tenia bajando a los pasajeros a la maquina de rayos x en sótano, a lo que le pregunte: Quién le había a él autorizado el embarque, sin tener personal completo: A lo que respondió: Que el personal de la aerolínea le había dicho que iniciara el embarque. Aun así le mantuve que no podía comenzar la operación sin tener el personal completo y le pregunte: Por que no comunico a su coordinador o a mi persona, el cual respondió: Que el había tomado esa decisión y que varios pasajeros no los había podido chequear. En eso le pregunte: Los que tiene allí retenido y respondió: Esos pasajeros vinieron en un grupo de primera clase y los mandaron a pasar porque son pasajeros frecuentes. Le pregunte: Quién te indico que hiciera eso y este respondió: Que fue su decisión para agilizar el embarque ya que no tenía el personal suficiente…” A preguntas formuladas contestó: Que R.R. se encontraba como supervisor de vuelo en el embarque de la aerolínea Alitalia; que el supervisor de vuelo no cumplió con los procedimientos de seguridad para poder iniciar el embarque, ya que lo inició sin el personal necesario y permitió (según su información) el acceso a los pasajeros sin hacerles el chequeo corporal ni la revisión del equipaje de mano por la máquina de rayos X, la cual se encontraba 100% operativa, aparte de ello no ejerció el deber que tiene de detener el comienzo del embarque así lo haya autorizado la aerolínea sin hacer la notificación a sus superiores. Que al ordenar la aerolínea el comienzo del embarque no se encontraba presente el oficial R.D., ya que el mismo se encontraba en la puerta 12, éste se presentó con un grupo de pasajeros que venían de primera clase, la misma oficial le notificó que no hizo la revisión corporal a estos pasajeros, ya que le faltaba el detector de metales, así mismo le informó que el supervisor R.R. desde el comienzo operó el equipo de rayos X y revisó todos los equipajes de mano de los pasajeros que iniciaron el embarque, incluyendo los ciudadanos implicados en el acto tráfico de sustancias estupefacientes, los cuales habían sido trasladados desde el salón VIP hasta el área de embarque por el señor R.D..

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados ROMMER D.C., R.R., J.C.M.V., F.R.D.G., R.A.C., S.G. e I.V. en el hecho ilícito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en sus respectivas participaciones, delito previstos y penados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que el delito imputado prevé una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ROMMER D.C., R.R., J.C.M.V., F.R.D.G., R.A.C., S.G. e I.V.. Y así se decide.

Por otra parte, las defensas de los imputados de autos en sus escritos de apelación alegaron que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó desvirtuado con lo asentado en párrafos anteriores, ya que quedó establecido con los elementos probatorios anteriormente transcritos que el día 18 de octubre del año en curso, los ciudadanos S.G. e I.V. intentaron abordar un vuelo internacional, transportando en sus equipajes de mano sustancia ilícita estupefaciente, ello con la participación de los ciudadanos ROMMER D.C., R.R., J.C.M.V., F.R.D.G. y R.A.C., razón por la cual se desecha el presente alegato de las distintas defensas. Y así se decide.

Igualmente, señalan las defensas que el video consignado por el Ministerio Público es una prueba obtenida ilegalmente, por considerar los defensores que se debió seguir el procedimiento establecido en los artículos 218 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, advierte este Superior Tribunal que las citadas normas se refieren a intercepción o grabación de comunicaciones privadas y, el video consignado como elemento de convicción por el Ministerio Público, no se relaciona con comunicaciones privadas, es un medio de seguridad del Estado Venezolano, es decir, es un medio de grabación pública que utiliza el Aeropuerto Internacional de Maiquetía para tener mayor control en todas las áreas del referido aeropuerto y, así poder actuar con prontitud cuando surja alguna emergencia que requiera la intervención de los funcionarios que laboran en el mismo, en modo alguno, se puede inferir que se estan interceptando o grabando comunicaciones privadas, ya que estos videos son medidas de seguridad del Estado, así como existe en las entidades bancarias, los cuales no necesitan ninguna autorización por parte de los Jueces de Control, razón por la cual se desecha el alegato de los defensores en torno a este punto. Y así se decide.

Asimismo, los defensores han alegado que la persona que entregó el video no pertenece a los órganos de policía y que no fue solicitado por el Ministerio Público. En este sentido, es importante destacar que el video fue solicitado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes para el momentos debían realizar todas aquellas diligencias necesarias y urgentes para poder establecer la comisión de un hecho punible, así como identificar a los autores o partícipes del ilícito en cuestión, no actuando por ello fuera de su competencia, según lo establecido en el artículo 284 del texto adjetivo penal. Asimismo, el hecho de que el video haya sido entregado por el personal autorizado para grabar, no implica la violación de ningún derecho o garantía constitucional o de otra ley del país, que pueda conllevar a la nulidad de lo actuado, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las defensas de los imputados de autos. Y así se decide.

Por último, el Fiscal del Ministerio Público apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que acordó el procedimiento ordinario a pesar que éste había solicitado el procedimiento abreviado.

En relación a este punto, es importante traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se advierte que en fecha 07MAY2003, se publicó sentencia N° 1054, causa N° 02-2772, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal…no es viable que en la hipótesis que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario…ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento…al estimar los juzgados competentes que la hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1613 de fecha 16JUN2003, ratifica el criterio anteriormente transcrito cuando asienta: “…es el Fiscal del caso quien conoce si necesita realizar o no otros actos de investigación o si ya cuenta con los elementos necesarios para llevar a cabo la etapa de juicio; y en cuanto a la flagrancia, por aplicación directa del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal…en el presente caso la representación del Ministerio Público solicitó la tramitación del procedimiento abreviado y siendo que el tribunal de control calificó el delito imputado al accionante como flagrante, resulta evidente que se cumplieron con los extremos exigidos por la norma para la procedencia del procedimiento abreviado; por lo cual resulta evidente que la decisión accionada en amparo incurrió en una violación del derecho al debido proceso del accionante…” (negrillas de estos decisores).

Vistas las jurisprudencias antes transcritas, se advierte que en el caso de marras el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia y vista la aprehensión de los imputados de marras se establece que la misma fue legítima, por cuanto encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión por flagrancia en concordancia con el artículo 373 primer y último aparte ejusdem, por lo que debe calificarse el delito imputado a los referidos ciudadanos como flagrante y, en consecuencia debió decretarse el procedimiento abreviado y no el procedimiento ordinario, tal y como lo decretó el Tribunal de Control.

En atención y aplicación de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR parcialmente la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que decretó el procedimiento ordinario en la causa seguida a los imputados ROMMER D.C., R.R., J.C.M.V., F.R.D.G., R.A.C., S.G. e I.V. y, en su lugar se ACUERDA que la referida causa continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 249, 372 ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Juzgado A-quo remitir en forma inmediata la causa original a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este mismo Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por las defensas de los imputados de autos y del Ministerio Público, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada y motivada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fechas 21 y 24 de octubre de 2006, respectivamente, en la cual decretó la detención judicial de los imputados de autos.

OBSERVACION

Se advierte al Tribunal de Control que las decisiones que se pronuncian en audiencia deben ser motivadas el mismo día, con excepción de las sentencias definitivas que conforme al artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser motivadas dentro de los diez (10) días de haber sido pronunciado el dispositivo del fallo, razón por la cual deberá dar cumplimiento a las normas establecidas en el texto adjetivo penal, para así evitar la violación del debido proceso.

Asimismo, se insta al Juzgado A-quo a revisar las incidencias remitidas a este Órgano Colegiado, ya que en la presente sólo se remitieron copias de las aceptaciones de los defensores de los imputados F.R.D.G., S.G. e I.V., por lo que se tuvo que solicitar la causa original, a los fines de verificar la aceptación de los defensores que habían interpuesto recurso de apelación. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ROMMER D.C., R.R., J.C.M.V., F.R.D.G., R.A.C., S.G. e I.V. plenamente identificados al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de los imputados ROMMER D.C., R.R., J.C.M.V., F.R.D.G., R.A.C., S.G. e I.V., ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

  3. - REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el cual decretó el procedimiento ordinario en la causa seguida a los imputados mencionados ut supra y, en su lugar se ACUERDA que la referida causa continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248, 249, 372 ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Juzgado A-quo remitir en forma inmediata la causa original a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este mismo Circuito Judicial.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados de autos y se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. OFELIA RRONQUILLO PEREZ Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.R.

Causa N° WP01-R-2006-000671

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