Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000297

PARTE ACTORA: ROMMY CEDEÑO GUANCHEZ.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.438.

PARTE DEMANDADA: METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL C.A (CAMIN).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.E.G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.193.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA

Vista la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Junio del 2010, en donde se le ordena a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictar sentencia en la presente causa, con vista a la consignación de los Salarios Caídos efectuada por la empresa demandada de autos en fecha 26-11-2009 y a la impugnación realizada por la parte demandante en fecha 01-12-2009; así como también se fije una nueva oportunidad para el reenganche del trabajador reclamante. Este Tribunal en acatamiento a la misma pasa de seguida a emitir su pronunciamiento al respecto, debiendo en primer lugar, determinar el Salario base de cálculo para precisar el monto que por concepto de los referidos salarios caídos han debido ser consignados por la demandada. En segundo lugar, se hace necesario determinar la fecha desde cuándo y hasta cuando han debido ser computados los salarios dejados de percibir por el trabajador y en tercer lugar, fijar la fecha para la ejecución del reenganche expresamente aceptado por la parte demandada. Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de no haberse llegado a un acuerdo favorable entre las partes, demandado y demandante en el acto conciliatorio que se fijó en la causa por motivo de la comentada impugnación de los salarios caídos consignados, el cual se realizo en fecha 09 de Diciembre del 2009.

En este sentido, en el caso del salario base de cálculo para el computo de los salarios caídos, a los fines de su determinación, el Tribunal considera oportuno, traer a colación el salario invocado por el trabajador al momento de su interposición de la demanda, en donde manifestó devengar un salario de Bs. F. 3.800 mensuales más comisiones, para luego hacer una comparación de éste con el salario que se desprende de las pruebas que fueron consignadas por él, (el patrono no promovió pruebas), al momento de la apertura de la audiencia preliminar (02-11-2009), valga decir: Constancia de trabajo, de donde se refleja un salario de Bs. F. 3000 mensual, recibos de pago de dos quincenas, esto es del 01-02-2009 al 15-02-2009 y del 15-02-2009 al 28-02-2009, de donde se evidencia que el salario quincenal es de Bs. F. 1.500 y cuatro vauchers de comprobantes de egresos por cheques emitidos a favor del trabajador, firmados por éste, por concepto de comisiones, por la cantidad de Bs. F. 1.000 cada uno, en donde dos de ellos también incluyen un monto por concepto de vivienda. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de precisar el salario que debe tomarse en cuenta para calcular el monto que por salarios caídos se le adeuda al trabajador, toma como cierto, dándole valor probatorio, a lo que se desprende de las documentales antes referidas y no valora lo invocado por el trabajador al momento de introducir la demanda. Esto es, el salario que expresa la constancia de trabajo, el que se evidencia de las dos quincenas promovidas y lo que se refleja de los vauchers por concepto de comisiones, todo lo cual hace concluir que el salario que devengaba el trabajador mensualmente lo conformaba la cantidad de Bs. F. 4.000, es decir, Bs. F. 3.000 mas Bs. F. 1.000 de comisiones, resultando un salario diario de Bs. F. 133,33. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al tiempo que debe tomarse en cuenta para computarse el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, considera el Tribunal, en aplicación del principio jurídico TEMPUS R.A., en razón de que el trabajador fue despedido el día 30-03-2009 y por jurisprudencia del 01 de Noviembre del 2007, sentencia N° 2208, expediente 07-591, caso R.J.G. contra PDVSA, la cual hace suya , tomar como fecha de inicio de dicho lapso el día en que fue notificada la empresa demandada, de la acción que se había intentado en su contra; esto es desde el 29 de Septiembre del 2009, fecha esta de la consignación al Tribunal sustanciador por parte de la demandante, del cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias. Ahora bien, a los efectos de determinar hasta que día se deben computar los salarios dejados de percibir en la presente causa, este Tribunal considera, que por los efectos jurídicos derivados de la Sentencia del Tribunal Superior que obliga al presente dictamen; De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “g” y en razón de las circunstancias que han rodeado la presente causa, el Tribunal concluye, que los referidos salarios caídos se deben cancelar hasta el día 09 de Diciembre del 2009, ya que como quedo establecido en la Dispositiva del referido fallo, arriba mencionada, las actuaciones procesales subsiguientes a esa fecha del 09 -12-2009, se entienden como inexistentes. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, una vez determinado el salario diario (Bs. F. 133,33) que se debe tomar en cuenta para cancelar los salarios dejados de percibir, como consecuencia del despido reconocido expresamente por la parte demandada de autos y determinado de igual forma el lapso de tiempo que debe computarse para el pago de los salarios caídos, este tribunal establece expresamente que desde el 29 de Septiembre del 2009, fecha en que se entiende notificada la empresa demandada, hasta el día 09 de Diciembre del 2009, transcurrieron setenta días (70) que deben ser reconocidos y cancelados al trabajador como salarios dejados de percibir(salarios caídos), lo cual, multiplicado por el salario diario de Bs. F. 133,33, da un monto total de Bs. F. 9.333,10. Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que por ante la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en resguardo Cheque N° 29086895, girado contra el Banco Banesco por la cantidad de Bs. F. 5.500, a favor del Trabajador demandante y por concepto de salarios caídos, es lógico y razonable, realizar la respectiva deducción de la suma que se condena en la presente sentencia. Quedando un monto a cancelar por parte de la demandada de autos de Bs. F. 3.833,10. ASI SE ESTABLECE.

Por último, y continuando con el orden cronológico establecido ut supra, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la Sentencia de fecha 17 de Junio del 2010, respecto al momento en que debe ejecutarse el Reenganche aceptado expresamente por la demandada de autos, este Tribunal, acuerda el traslado del mismo para el día Lunes 26 de Julio del presente año 2010 a las 2:00 de la tarde; instándose a la parte actora a estar presente en este Tribunal a los fines del traslado para la respectiva ejecución.

El Juez

Abg. Á.P.G.

La Secretaria

Abg. Ysbeth M.R.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Ysbeth M.R.

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