Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000453

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte actora y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.286.706, contra la sociedad mercantil MATALMECANICA INDUSTRIAL y NAVAL, C.A., (CAMIN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2003, quedando anotada bajo el número 33, Tomo A-08.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de agosto de 2010, posteriormente en fecha 13 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte actora recurrente; de igual forma compareció el abogado B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana, comparecieron al acto, los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, antes identificados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, se encuentra inconforme con el lapso establecido por el Tribunal de Instancia para el cálculo de los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante, pues señala que debe calcularse desde el día 29 de septiembre de 2009, teniendo esta fecha como la oportunidad en la cual se materializó la notificación de la empresa demandada; pero, que en las actas procesales existe prueba fehaciente de que para el día 27 de abril de 2009, la accionada ya estaba en cuenta de la demanda incoada en su contra, por lo que considera que desde la última fecha mencionada deben corren los referidos salarios caídos.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala que, en el presente caso no hubo la consignación de los salarios caídos correspondientes; en virtud de que, la accionada consignó un cheque personal que no pudo ser cobrado en su oportunidad, por lo que, en criterio de la recurrente, al no haber consignación, debe entenderse como una persistencia en el despido y así pide sea declarado por este Tribunal Superior. En tal sentido, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2010, en los particulares antes señalados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, insurge contra la base de cálculo para determinar el salario devengado por el trabajador reclamante, el cual deberá tomarse en cuenta para el cálculo de los salarios caídos; pues, en su decir, el Tribunal de Instancia valoró unas pruebas consignadas por la parte actora, pruebas éstas sobre las cuales no tuvo el debido control. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2010, en el particular mencionado.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por calificación de despido, interpuesta por el ciudadano R.C.G., contra la sociedad mercantil MATALMECANICA INDUSTRIAL y NAVAL, C.A., (CAMIN); admitida la demanda y luego de una serie de actuaciones procesales realizadas por el actor para lograr la notificación de la empresa demandada, finalmente en fecha 16 de octubre de 2009, la secretaria del Tribunal de Instancia certificó la actuación mediante la cual se llevó a cabo la referida notificación, para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar (folios 47); en fecha 02 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; luego de varias prolongaciones y estando pendiente una de ellas –prolongación-, la representación judicial de la parte demandada, comparece a las actas procesales señalando que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, consigna cheque a favor del trabajador reclamante por la cantidad de Bolívares Fuertes cinco mil quinientos (Bs. F. 5.500,00) por concepto de salarios caídos, solicitando de igual forma se ordenara el reenganche de la parte actora a sus labores habituales (folios 57 y 58), sin indicar la base salarial utilizada para arribar al monto consignado por salarios caídos; dicha actuación trajo como consecuencia que la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2009, impugnara la consignación hecha por la empresa demandada (folios 60 y 61); luego de una serie de incidencias suscitadas en el presente caso y corregidas por la alzada, el Tribunal de Instancia en fecha 20 de julio de 2010, se pronuncia y establece que el tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos es desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, a razón de un salario diario de Bolívares Fuertes ciento treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. F. 133,33).

Ahora bien, este Tribunal Superior discrepa del criterio establecido por el Tribunal de Instancia, pues conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente los salarios caídos deben correr desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta el efectivo reenganche, en caso de que se haya ofrecido el mismo; en el presente caso, si bien es cierto que el Tribunal A quo señala que la empresa demandada estuvo a derecho en fecha 29 de septiembre de 2009 y esa misma fecha fue la tomada en cuenta por el Tribunal que en inicio sustanció la causa para instalar la audiencia preliminar, a los ojos de esta alzada, existe una actuación procesal que corre inserta en las actas al folio 6 de la primera pieza del expediente, que evidencia que desde el día 27 de abril del año 2009, la accionada estaba en cuenta del juicio incoado en su contra, pues el ciudadano V.P., Alguacil de los Juzgados Laborales, consigna en autos su actuación mediante la cual deja constancia que el día 27 de abril de 2009, se trasladó a la sede de la empresa demandada, indicando la dirección de la misma, que el ciudadano León J. delV.S., a quien iba dirigida la notificación no se encontraba en la empresa, estando por él encargado el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad número V-18.127.549, gerente de administración de la empresa, quien se negó a recibir la notificación, por cuanto su jefe y el apoderado judicial de la empresa por vía telefónica y en su presencia le comunicó que no recibiera la notificación; luego, el Tribunal de sustanciación que en inicio conoció el expediente, consideró que dicha actuación no era capaz de poner a derecho a la parte demandada y por ello, posteriormente se ordenó la notificación por correo certificado y finalmente se libró un cartel de notificación aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; empero, lo cierto del caso es que la empresa demandada tuvo conocimiento de la demanda incoada con la ya mencionada actuación de fecha 27 de abril de 2009, por lo que, considera este Tribunal Superior que los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante deben correr a partir de esa fecha -27 de abril de 2009- hasta el día 26 de noviembre de 2009, oportunidad en la que la empresa demandada comparece a las actas procesales y ofrece el reenganche del actor, con la exclusión del receso judicial transcurrido en dicho lapso; es decir, ciento ochenta y dos (182) días por concepto de salarios caídos, con ello se estima este motivo de apelación y así se establece.

Con relación al segundo motivo de apelación de la parte actora recurrente, referente a que no hubo consignación por parte de la demandada, por lo que debe entenderse como una persistencia en el despido el hecho de que no pudo cobrarse en su debida oportunidad el cheque consignado por concepto de salarios caídos; este Tribunal Superior debe señalar que la empresa demandada en dicha oportunidad consignó un cheque y ofreció el reenganche, respecto al reenganche no ha habido controversia, pues las partes han estado de acuerdo que se materialice el mismo; luego, el hecho de que el cheque no haya podido hacerse efectivo fue por causas imputables al Tribunal de Instancia, el cual no debió recibir un cheque personal; por tanto considera esta sentenciadora que no hubo persistencia en el despido, pues la accionada consignó una cantidad de dinero y ofreció el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo; con ello se desestima este motivo de apelación y así se establece.

Con relación al recurso de apelación ejercido por la empresa demandada referente a la base de cálculo utilizada para determinar el salario devengado por el trabajador reclamante, tomada en cuenta de valoración hecha por el Tribunal de Instancia de unas pruebas consignadas por la parte actora, pruebas éstas sobre las cuales no tuvo el debido control; este Tribunal Superior debe señalar que si bien es cierto que, el Tribunal de Instancia puede descender al material probatorio que curse en el expediente para dictar su decisión; no menos cierto es que de la lectura de la solicitud de calificación de despido hecha por el actor, se evidencia que éste señaló que devengaba un salario de Bolívares Fuertes tres mil ochocientos (Bs. F. 3.800,00) mas comisiones; luego, si el salario está compuesto por una parte fija y otra variable, como normalmente son los salarios a comisión, es deber de la parte actora al momento de interponer su solicitud de calificación de despido, indicar el salario promedio mensual (parte fija y parte variable) para obtener una base de cálculo para establecer el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los salarios caídos; al no haberlo hecho así, la parte actora debe soportar los defectos del escrito libelar, por lo que, el salario que debe tomarse para el calculo de los referidos salarios es la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil ochocientos (Bs. F. 3.800,00), esto es, ciento veintiséis con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 126,66) diarios y no lo establecido por el Tribunal A quo en ciento treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. F. 133,33) diarios y así se establece.

Siendo ello así, se procede a efectuar el cálculo de los salarios caídos correspondientes de la siguiente manera:

182 días x Salario diario (Bs. F. 126,66) = Bs. F. 23.052,12

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada; reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2010, con relación a los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante, ordenándose a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes veintitrés mil cincuenta y dos con doce céntimos (Bs. F. 23.052,12). Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.438, apoderada judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2010, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana R.C.G., contra la sociedad mercantil MATALMECANICA INDUSTRIAL y NAVAL, C.A., (CAMIN); en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo con relación a los salarios caídos correspondientes al actor, ordenándose a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes veintitrés mil cincuenta y dos con doce céntimos (Bs. F. 23.052,12). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

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