Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000152

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009438

PONENTE: DR. F.G.A.V..

Partes:

RECURRENTE: Ciudadano R.P.C. en su condición de victima debidamente asistido por el Abg. J.G.P.U..

RECURRIDO: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: FRAUDE, previsto y sancionado el artículo 463 numeral 3 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión de fecha 17 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado Quintal Pereira C.A. por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado el artículo 463 numeral 3 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano R.P.C. en su condición de victima debidamente asistido por el Abogado J.G.P.U., contra la decisión de fecha 17 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado Quintal Pereira C.A. por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado el artículo 463 numeral 3 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (s) Dr. F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Noviembre del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 25 de Noviembre de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2008-9438, interviene el Abg. J.G.P.U., como apoderado judicial del ciudadano R.P.C. en su condición de victima, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 07-09-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de sentencia que decretó el EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, hasta el día 21-09-2010, transcurrieron diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 21-09-2010. Se deja constancia que el Recurso de Apelación presentado por la Victima R.P.C. fue interpuesto en fecha 24-04-2009. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que el día 22-09-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 28-04-2010, transcurrieron cinco (05) días hábiles al plazo a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y este venció el día 28-10-2010, sin que las partes hicieran uso de la facultad que le confiere el mencionado Articulo. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano R.P.C. en su condición de victima debidamente asistido por el Abogado J.G.P.U., se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

FUNDAMENTAR

(Omisis)…

CAPITULO I

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

FORMA Y OPORTUNIDAD

Se ejerce esta impugnación fundamentando en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4, en la forma escrita exigida por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso respectivo de Diez (10) días siguientes contados a la fecha en que fue dictada, los cuales se imputan de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del mencionado Código.

El escrito se funda en las argumentaciones jurídicas que expondremos a continuación, y con el apoyo en las normas constitucionales legales que invocaremos, para demostrar, fehacientemente, la pretensión de que sea anulada no sólo la decisión impugnada en los puntos que son objeto del recurso, sino también en aquellos actos procesales que son violatorios de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999.

La decisión recurrida es la dictada a modo de Fundamentación en fecha Treinta (30) de Marzo de 2009, sobre los pronunciamientos de la audiencia preliminar celebrada el 17 de Febrero del presente año 2009, así como actos precedentes que violan las convenciones y tratados internacionales que luego se citarán, a los cuales la Constitución de 1.999, si bien les acuerda rango constitucional, lo cierto es que, por tratarse lesión a los derechos fundamentales de nuestro defendido, tienen jerarquía supraconstitucional. En tanto que sobre los pronunciamientos resueltos en la audiencia preliminar recurrimos el 24/04/2008, por lo que a todo evento y con los mismos argumentos recurrimos de la decisión del Treinta (30) de Marzo de 2009.

EL OBJETO DE LA APELACIÓN – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA APELACIÓN

(RECURRIBILIDAD)

Estamos frente a un modelo jurídico donde todas las decisiones judiciales son recurribles salvo a disposición expresa en contrario, de allí, lo que se denomina la impugnabilidad objetiva, en tanto que el propio Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa las decisiones apelables. Por lo tanto cuando el instrumento penal adjetivo indica en su articulo 432, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal razón no impide que se pueda recurrir de resoluciones que expresamente no estén señaladas como susceptibles de recurso, sino que deben recurrirse por el medio concreto permitido para la decisión que se pretenda impugnar y por los motivos que el propio Código autoriza. Sobre la impugnabilidad objetivo el Dr. E.L.S., en su obra Los Recursos en el P.P.V. dice: … (Omisis)…

Ahora bien, ¿cuáles son los principios indicadores objetivos que determinan esa relación entre la decisión judicial y el recurso que el legislador considera adecuado para impugnarla? Pues esos indicadores son:

… (Omisis)…

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437 que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso, por las siguientes causas:

… (Omisis)…

El presente recurso no esta inmerso en ninguno de los supuestos señalados en la indicada norma. Así, en primer lugar, estamos perfectamente legitimados para actuar por mi condición de Acusador particular a favor de la Víctima Querellante, ciudadano R.P.C.. En segundo lugar, la apelación que por medio de éste escrito hago, está dentro del término señalado para ello, es decir, absolutamente tempestivo, por cuanto se hace dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que me doy por notificado de la decisión del treinta de Marzo de 2009, por parte del Juez Séptimo (7º) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tercer lugar, la decisión contra las cual se apela, es perfectamente recurrible e impugnable, en tanto que no hay disposición expresa sobre lo contrario.

Es igualmente necesario, destacar el criterio jurisprudencial que al respecto viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la sentencia Nº 746 del 04 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, reiterada posteriormente en sentencias 3619-191203-03-0657 (Ponente: Dr. J.E.C.R.) y 2562-240903-02-3096 (Ponente: Dr. A.G.G.):

… (Omisis)…

Estos presupuestos procesales para la admisibilidad de la apelación están plenamente cumplidos, como primero, por cuanto las razones de éste recurso no están inmersas en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem, razón por la cual se debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda, por la cual pedimos a la Corte de Apelaciones, admitir el mismo, por ser recurribles las decisiones materia de esta Apelación.

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

(LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR)

Estamos legitimados para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 433 del mencionado Código Adjetivo Penal, por tener la condición o investidura de Acusadores Particulares (víctimas), lo cual nos faculta para impugnar en apelación, conforme a lo previsto en el único aparte de la norma antes citada.(omisis)…

AGRAVIO IRREPARABLE

Las decisiones o puntos del fallo contra el cual recurrimos, causan agravio a nuestros representados, tanto de orden procesal, material, y moral, ya que se pretende dar por terminado un proceso penal con el decreto o decisión de Sobreseimiento, violándose derechos fundamentales, cercenándoseles su debido proceso, por cuanto el Ministerio Publico practico todas las diligencias pertinentes de investigación durante la fase preparatoria o de investigación, pero el ciudadano Juez Séptimo de Primera (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, inmotivó, quebrantó, violó, es decir, inobservó o erró la aplicación de la norma jurídica en la decisión dictada, cuando se indica textualmente …(omisis)….

CAPITULO II

DE LAS DENUNCIAS

… (Omisis)…

PRIMERA DENUNCIA: Alego de acuerdo con lo establecido en los artículos 324 numeral 3º y 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la fundamentación de la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara; pues lo que denuncio se debe a que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a esa decisión, es decir, tan solo se limito a responder sobre la petición del imputado, donde ellos solamente se basaron en l contrato suscrito en el año 2002, omitiendo el contrato suscrito por el imputado con la ciudadana C.Z. del año 2004, y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.Q.P., pero de la misma no se desprende un análisis detallado alguno, o un cimiento o fundamento convincente que lleve a considerar positivamente el fallo que se recurre, (omisis)…

Notamos claramente, que el Juez de la Recurrida, valora solo la prueba del folio (20), omitiendo la del folio (19), donde como medio probatorio ofrecimos un contrato suscrito por el imputado con fecha 01-09-04, es decir, el fraude ha sido continuado y reiterado, donde manifiesta el imputado además en una de sus cláusulas que el inmueble es de propiedad, d igual forma, s omiten los recibos de pago de cánones de arrendamientos en los folios 21 al 61, como también las declaraciones que en la audiencia preliminar tanto mi persona, el imputado y su defensa manifestamos sobre este documento, es decir, durante mi intervención, mencioné la existencia del contrato del año 2004, así como también los recibos de pago y las declaraciones que ante el CICPC, las cuales constan en el acta de audiencia de fecha 17 de febrero de 2009, ofrecieron tanto el arrendador como arrendatario, donde claramente manifestaron que si estaba arrendado n dicho inmueble y que la arrendadora pagaba al arrendador. La defensa del imputado en la audiencia preliminar, también manifestó la existencia del contrato del 2004, y el imputado n esta misma audiencia, aseveró que el es el propietario de dicho inmueble y que esta cobrando unos reales, es decir, en la misma audiencia preliminar el imputado confiesa la comisión del delito de fraude.

(Omisis)…

Cabe destacar Honorables Magistrados, que el Juez de la Recurrida, sólo tomo en consideración el documento del año 2.002 y omite nuevamente las demás pruebas, donde claramente se evidencia la continuidad del delito hasta el 17/12/2008 fecha en la cual el Tribunal 2º de Ejecución lleva a cabo desalojo del referido inmueble y me hace entrega formal como legitimo y verdadero propietario, por lo que mal podríamos hablar de prescripción, cuando se evidencia que dicho delito, hasta hace pocos meses se siguió consumando.

Es menester recordarle, Honorables Magistrados, que las pruebas por mí ofrecidas, en ningún momento fueron impugnadas por parte del imputado, por lo que tienen toda la fuerza de su valor probatorio, y es así que el Juez de la recurrida ha debido decidir sobre todas ellas y no como lo hizo, solo con un contrato del año 2002.

(Omisis)…

En el presente caso Honorables Magistrados, observo que la recurrida, ante el vaga y estéril trascripción que realizo para fundamentar su decisión, nos da una respuesta genérica poco precisa y hasta incongruente con lo planteado. Y es más, el Juez del Juzgado Séptimo ni siquiera hace un análisis de una forma concreta y especifica de la decisión, sustentada con motivos de hecho y de derecho, en contraposición con el concreto y especifico que obliga a ese tribunal de control el articulo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se dirige solo a establecer que decreta el sobreseimiento a favor del acusado de marras por operar la extinción de la acción penal (prescripción), basándose solo en un hecho que ocurrió en el año 2002, pero omite, silencia si ir más allá para su motivación; el mismo hecho que reiteradamente ocurrió en noviembre de 2004, cuando si era el propietario legitimo del bien inmueble.

(Omisis)…

En Juez de la recurrida Honorables Magistrados, al dictar la decisión, sin fundamentar la misma, transcribiendo al calco como ustedes podrán notar el acta de la audiencia preliminar que se celebró el 17 de Febrero de 2009, no expuso las razones de hecho y de derecho de su decisión, es decir, no dio argumento claros y específicos referentes a lo que se le había puesto a su conocimiento incurriendo así en el vicio de inmotivaciòn o falta de motivación.

(Omisis)…

SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS

Que se anule la decisión del Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, pues su decisión se encuentra en franca violación de la ley por falta de motivación de la Sentencia d Sobreseimiento a favor del ciudadano C.Q.P., establecida en los articulo 324 numeral 3º y 452 numeral 2º, así como por falta de aplicación de la ley, más específicamente, la por falta de aplicación del articulo 173 de la Ley Penal Adjetiva vigente.

SEGUNDA DENUNCIA: Alego, de acuerdo con lo establecido en articulo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, es decir, del articulo 463 numeral 3º del código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 99 de la misma ley, pus conociendo la norma y su aplicación al caso concreto, el Juez d la recurrida la omite, la desplaza, es decir, evita el ceñirse estrictamente a lo que pauta la normativa vigente, en el momento d la comisión de los delitos, y la cual claramente riela en el asunto, más específicamente n el folio 19 que no es otro folio que el contrato de arrendamiento firmado por el acusado C.Q.P., y la ciudadana C.Z., y omite lo indicado en el folio 21 del asunto donde costa un recibo de pago por canon de arrendamiento de fecha enero de 2006, por un monto de cuatrocientos mil bolívares viejos(400.000,00).

(Omisis)…

SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS

Que se anule la decisión que decretó el Sobreseimiento, por parte del Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, a favor del ciudadano C.Q.P., subsanando el vicio que tiene como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión emanada del Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, pues declaró como inexistentes hechos que transgreden la norma penal y que tipifican delitos y sujetos sobre los cuales se aplican, al no tomar en cuenta que había un contrato firmado por las personas arriba indicadas, a pesar de haberlo advertido en la audiencia de fecha 17 de febrero de 2009.

CAPITULO III

PETITORIO

COMPUTO POR SECRETARIA

Pido que se efectué por Secretaria el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 23 de Abril de 2009 fecha en que me di por notificado de la decisión, hasta el día 24 de Abril de 2009, ambas inclusive, todo ello para que se deje constancia de la tempestividad del presente recurso.

RATIFICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

(Omisis)…

SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS:

Que la Honorable CORTE de APELACIONES del CIRCUITO PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA ejerciendo su majestad establecido en los ARTÍCULOS 253, 26 Y 27 de la CARTA MAGNA, ANULE la DECISIÓN, tomada, en esta Causa Nro. KP01-P-2008-009438, por el Juez Trasgresora del JUZGADO SÉPTIMO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO PENAL de La CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la AUDIENCIA PRELIMINAR del 17 de Febrero de 2.009, y fundamentada el TREINTA (30) de MARZO DE 2009; por grave trasgresión de su parte de los Derechos y garantías Constitucionales establecidos en los NUMERALES 1ero y 8vo del ARTICULO 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL concordante con los ARTÍCULOS 1, 23, 119, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como los ARTÍCULOS 173 y EL 324 EJUSDEM, y consecuencialmente REVOQUE el SOBRESEIMIENTO hecho por el JUEZ SÉPTIMO de PRIMERA INSTANCIA en lo PENAL en FUNCIONES de CONTROL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, en favor del Ciudadano: C.Q.P., portador de la Cedula de Identidad Nro. V-7.417.123, con la Defensa Privada de sus constituidos como tales Abogados: Dr. A.C. y Dr. G.C., todos ellos de ese domicilio; y ACUERDE por ello que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, con otro Tribunal de Control; que resulte anulada por haberse DECLARADO CON LUGAR este RECURSO de IMPUGNACIÓN

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de Marzo de 2008 fue Fundamentada la Sentencia Absolutoria, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

Por los señalamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al imputado Quintal Pereira C.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.417.123. Por prescripción de la Acción Penal del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado C.A.Q.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.417.123.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 25 Noviembre de 2010, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado Quintal Pereira C.A. por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado el artículo 463 numeral 3 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo en la “Fundamentación” se limitó a la trascripción fiel y exacta de lo expuesto por el Fiscal, Victima, Imputado y la Defensa Privada, siendo que si bien realizó un breve resumen de los mismos, no determinó la recurrida cuales fueron los hechos acreditados del proceso limitándose a señalar que “…Entendiendo el Tribunal por razonamiento lógico, que el accionante ha querido que el referido contrato, así como, los demás que constan en autos, los numerosos recibos de pago de cánones de arrendamientos, por haber sido promovidos, tenga sus respectivos efectos en sus pretensiones. Por lo que el Tribunal los estima y en virtud de que los mismos, fueron llevados y ventilados en el respectivo Juicio de Cumplimiento de Contrato, por ante la Jurisdicción Civil, como consta en autos, se tienen como la fecha del inicio del contrato de arrendamiento el 01-09-02. Y siendo así, el delito se consuma el 01-09-02, y operaria la prescripción de la acción penal, para el 01-09-05. No habiéndose producido actos interruptivos del curso de la prescripción o por lo menos no constan en autos, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal. Ya que la denuncia por parte de la victima, se efectuó fue el 17-01-07, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, y ratificada el 12-02-07, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, como consta en el escrito de acusación Fiscal y sus respectivos anexos. Es decir, para la fecha de la denuncia ya había prescrito la acción penal que nace del delito. Siendo exactos tenía prescrito 1 año, 4 meses y 15 días…”, argumentos estos que no se bastan por sí mismo, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida Sobresee la causa seguida al imputado Quintal Pereira C.A., por prescripción de la Acción Penal del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la conclusión del ciudadano Juez, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva al sobreseimiento, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión.

Como se observa, la sentencia impugnada cuando se refiere al delito de estafa, no hace el estudio de los elementos constitutivos del delito cuya accion pretende prescribir, ni mucho menos hace la determinación concreta de los hechos que permita subsumirlos en los tipos penales descritos y señalados como infringidos, por el Ministerio Público, sino que se limita a “inferir” que la conducta señalada como criminosa por el Ministerio Público, pero sin profundizar en el análisis del tipo delictivo en cuestión ni de sus elementos de prueba; pero no se observa el razonamiento con el que llega el sentenciador a considerar demostrados los hechos punibles que nos ocupan.

Igual afirmación se puede hacer con la referencia que hace la recurrida al delito en cuestión, cuando nos habla de la prescripción judicial, ya que procede a hacer sus cálculos de tiempo para determinar los lapsos transcurridos, sin determinar previamente la corporeidad delictiva que permita considerar demostrados los hechos punibles cuyas acciones se declaran prescritas, violentando así la Jurisprudencia reiterada que ha establecido nuestro M.T..

Es claro entonces que no consta en la fundamentación de la decisión, que se haya razonado y analizado la comprobación de la existencia del delito que nos ocupan, ni mucho menos la determinación de su autoría, lo que impide a esta corte de Apelaciones entrar a establecer unos hechos que no han sido determinados por la recurrida, siendo ello un supuesto necesario, en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal en sentencia número 554 de fecha 29 de NOViembre de 2002, como de la Sala Constitucional, en sentencia número 1593 de fecha 23 NOViembre de 2009, que ratifica la antes citada, y en la que se refiere que:

“Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”

De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede decretar el sobreseimiento de la acción penal, tal pronunciamiento debe ser debidamente razonado en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el a quo emite un sobreseimiento cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 948, de fecha 11-07-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, en cuanto a la motivación de las sentencias por admisión de los hechos, lo siguiente:

…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 17 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado Quintal Pereira C.A. por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado el artículo 463 numeral 3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los recurrentes, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado Quintal Pereira C.A. por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado el artículo 463 numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Juez de Control distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B. Karabìn Marín.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2009-000152

FGAV/Wendy.-

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