Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Martín Galvis Hernández
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: R.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.279, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: D.P.P. y Henner Perozo Petit, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.111 y 28.411 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.422.611, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.S.N. y P.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.105 y 17.276 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (APELACION)

PARTE NARRATIVA

LA APELADA

Conoce está alzada de la apelación interpuesta por la abogada N.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.105, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde declaro parcialmente con lugar la demanda.

LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana R.P.d.M., contra N.L.C. por Resolución de Contrato, en donde expone: Que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, pero que ésta tiene más de cuatro años que no paga la pensión de arrendamiento, desde octubre de 1995, adeudando por este concepto la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), a razón de quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000,oo).

Que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y como secuela el pago de los alquileres vencidos, costas y costos del proceso, honorarios profesionales y los alquileres que se sigan venciendo hasta que ocurra la entrega del inmueble.

Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

Estima el valor de la demanda en la suma de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,oo).

LA CONTESTACION

Por su parte la demandada, a través de su co-apoderada judicial, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; que la demandante no menciona el carácter con que actúa, y que su pretensión en un contrato de arrendamiento donde menciona que da en arrendamiento un inmueble que es de su propiedad, lo que, a su decir, es totalmente falso, ya que la única dueña es la ciudadana P.P.P., quien falleció el 03 de julio de 1993.

Que opone la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, por no señalar la situación y linderos del inmueble, con el ordinal 5º de la norma en referencia, por ser falsos e impertinentes los hechos y derechos aplicables, con las conclusiones; y por ultimo con el ordinal 6º del mismo artículo, ya que la demandante debe producir junto con el libelo de demanda los documentos fundamentales, lo que no hizo por cuanto la demandante actúa en nombre propio, no siendo propietaria del inmueble.

Que con respecto al fondo de la demanda, procede a contestarla de la siguiente manera: Que es cierto que su representada habita en calidad de arrendataria un inmueble en la avenida Cuatricentenaria, casa No. 1-186 del Barrio Altamira, Parroquia San J.B., de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que en fecha 23 de octubre de 1990 suscribió contrato con la demandante en la presente causa, quien se identificó como la propietaria del inmueble arrendado, sin ser ella la propietaria.

Que niega y contradice todos los hechos en los cuales la actora basa la demanda, pues en ningún momento su mandante ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble, no siendo verdad que a partir del mes de octubre de 1995 su representada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual presentó recibos de pago expedidos por la demandante durante el año 1995, y consignaciones hechas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que a partir del mes de noviembre de 1995, la actora se negó a recibirle el pago correspondiente a los meses subsiguiente, viéndose en la necesidad de depositar por ante el juzgado competente los cánones de arrendamiento

Alega que niega que los cánones de arrendamiento hayan sido fijados en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, pues jamás se le solicitó aumento de canon de arrendamiento, y que prueba de ello son lo recibos firmados por la actora los cuales son por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, por lo que rechaza la estimación de la demanda.

PRUEBAS

En observancia a que la mayoría de las pruebas promovidas no aportan nada a la dilucidación de lo controvertido, las tomadas en cuenta por el sentenciador para ser apreciadas y valoradas se encuentran analizadas en la parte motiva de la presente sentencia.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, N.L., atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, este juzgador hace el siguiente análisis:

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".

De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. A.R. expresó:

"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

Sin embargo, existe regla legal expresa atinente a la forma de estimar el valor de la demanda cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa, ya que habiéndose acordado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que la duración era de doce (12) meses, y vencido ese plazo, al haber continuado las partes vinculadas contractualmente por el arrendamiento, dicho contrato se convirtió en a tiempo indeterminado, debiéndose determinar el valor de la demanda acumulando las pensiones o cánones de un (01) año, tal como lo pauta el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que la estimación del valor de la demanda es la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,oo).

CUESTIONES PREVIAS

Dada la naturaleza del procedimiento breve en materia inquilinaria, existe concentración procesal que impone la oposición de cuestiones previas junto con la contestación a la demanda, por lo que habiendo sido opuestas cuestiones previas, las mismas deben ser resueltas integralmente.

La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el asunto a dilucidar consiste en determinar, sí la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.

En principio, para iniciar un proceso judicial, la parte demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados. Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.

El escrito de oposición de cuestión previa bajo análisis contiene una abierta confusión conceptual sustantiva y adjetiva, ya que se mezcla el concepto de legitimidad con el del carácter, lo que no encaja en los términos expresados por la demandada en los supuestos de hecho que hacen operativa la norma contenida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para acoger la cuestión previa opuesta, pues una cosa es la capacidad y otra es el carácter, lo que no puede oponerse en convivencia con el mismo soporte legal.

Del análisis de lo expuesto por la parte demandada para soportar la cuestión previa opuesta, se observa que no encuadra en los supuestos de hecho que hagan aplicable las normas que activan la excepción opuesta; por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opuesta también como fue la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, en razón del incumplimiento del requisito inserto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por falta de indicación en el escrito de demanda de la situación y linderos del inmueble, el del ordinal 5º del mismo artículo, respecto a la relación de los hechos y el derecho aplicable, y el del ordinal 6º de la misma norma, por no haberse producido los documentos fundamentales.

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Debe indicarse, tal como lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación, que la misma acepta habitar en calidad de arrendataria un inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, casa No. 1-186, Barrio Altamira, Parroquia San J.B.d. la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (f. 17 vto); lo que hace plena e irrefutablemente identificable el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se pretende la declaratoria de resolución, sin que exista impedimento alguno para su debida individualización a la hora de la entrega, y sin que acarree confusión alguna, pues si bien es cierto que no se indicaron los linderos, si fue indicada su situación, no existiendo contradicción sobre la real identidad y discriminación del inmueble respecto de otros.

En relación al defecto sustentado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra el sentenciador que la demanda no contenga la relación de los hechos ni el fundamento de derecho, pues en su texto se hace referencia al contrato de arrendamiento celebrado, las condiciones del mismo, la insolvencia alegada, el canon de arrendamiento y la pretensión de resolución, con soporte legal en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; todo lo cual permite tomar una decisión sin mayores miramientos, pues la parte demandada tiene la posibilidad de controvertir los hechos y expresar lo del derecho que le sea favorable, no careciendo la demanda de la relación de los hechos ni de los fundamentos de derecho.

Y por último, el defecto de forma sustentado en el ordinal 6º del mismo artículo 340 hace referencia a la no producción de los documentos fundamentales, lo cual es incierto ya que la parte demandante agregó junto con el escrito de demanda (f. 3 y 4) el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la relación jurídico procesal, careciendo de veracidad la propuesta de la cuestión previa bajo análisis, por lo que también debe sucumbir la parte demandada en esta cuestión previa.

En consecuencia, se declara sin lugar en conjunto la cuestión previa de defecto de forma prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4º, 5º y 6º ejusdem.

RESOLUCION SOBRE EL FONDO DE LO CONTROVERTIDO

Ateniéndonos a los términos del escrito de contestación, no es un hecho controvertido la celebración del contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada, ni el objeto del mismo, siendo si controvertido el hecho de la ostentación del carácter de la demandante, que tal como dice la demandada no es propietaria aquella del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo que no tiene asidero de hecho ni de derecho, por cuanto la demandante en ninguna parte del escrito de demanda se atribuye la condición de propietaria, pues procede abiertamente a solicitar la resolución de contrato que no puede ser desconocido por la parte demandada, por cuanto junto con la demanda fue acompañado, y que por tratarse de un documento autenticado, tiene pleno valor probatorio, encontrando el sentenciador que la demandante se atribuye el carácter de arrendadora frente al de arrendataria de la demandada, lo que lleva a concluir en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ambas partes tuvieron el propósito y la intención de vincularse contractualmente por una relación arrendaticia, donde la demandante funge como arrendadora y la demandada como arrendataria.

Este instrumento contractual antes analizado surte pleno valor probatorio entre las partes de la relación jurídico material que son las mismas de la relación jurídico procesal, lo cual resulta redundante por cuanto no es un hecho controvertido, sino más bien aceptado por la parte demandada la celebración de dicho contrato de arrendamiento.

Entonces, mal puede decirse, como lo alega la parte demandada, que la parte actora no puede fungir como pretendiente de la resolución invocada, pues quien más que aquel que haya celebrado el contrato para activar los órganos de administración de justicia en procura de tutela judicial efectiva, pudiendo escoger como lo hizo la actora la acción de su preferencia, por lo que habiendo escogido la de resolución del contrato celebrado, nada empece la atención que se le debe prestar al derecho de petición consagrado constitucionalmente en el artículo 26 del nuevo texto constitucional.

Para mayor reforzamiento de la anterior conclusión, se debe observar que la parte demandada confiesa que realiza depósitos de alquileres en un juzgado de municipios a favor de la demandante, tal como aparece expresado al vuelto del folio 239, con ocasión de la presentación del escrito de informes ante esta instancia judicial, lo que nos permite concluir que está suficientemente clara la demandada, de que está obligada frente a R.P.d.M., con quien celebró el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el No. 14, Tomo 151, producido como prueba, lo que permite arrivar también a la conclusión de la aceptación tácita de la vinculación contractual entre quienes fueron partes de la relación jurídico material y aquí lo son de la relación jurídico procesal, importando menos de lo querido por la parte demandada que sea propietaria o no del inmueble objeto del contrato la demandante, pues quien si podría alegar la cesación de representación alguna sería la propia mandante, quien en caso de fallecimiento trasmite tal derecho a su(s) heredero(s), no pudiendo pretender como lo ha querido hacer la demandada, que por un capricho procesal se vede a la actora el acceso a un derecho constitucional de tan alto talante como el de la tutela judicial efectiva.

INSOLVENCIA DE LA ARRENDATARIA DEMANDADA

El fundamento central de la demanda lo constituye la alegada insolvencia que le atribuye la parte demandante a la demandada, indicando que ésta no paga la pensión de arrendamiento desde octubre de 1995, reclamando la activante del mecanismo jurisdiccional por tal concepto la cantidad de 750.000,oo a razón de 15000 bolívares mensuales, ante lo cual la parte demandante niega la alegada insolvencia, afirmando haber hecho consignaciones ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que por razones que desconoce, la demandante se negó a recibir a partir de noviembre de 1995, el pago de los meses subsiguientes.

Niega la demandada también que los cánones de arrendamiento hayan sido fijados en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, siendo los mismos ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, aduciendo que esto se prueba con los últimos recibos firmados y expedidos por la demandante.

Ante la situación planteada nos encontramos con lo que es conocido en doctrina como hecho negativo, cuya prueba recae sobre la parte demandada, pues es a su alcance que está probar su estado de solvencia, más aún cuando en su propuesta defensiva afirma no estar insolvente y reduce el canon de arrendamiento de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales a ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales.

Debe primeramente dilucidarse ante los dos planteamientos antes expresados, lo relativo a la insolvencia alegada por la parte demandante e imputada a la demandada, encontrando el sentenciador que en copia de las actas procesales contentivas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, aparece que el 18 de octubre de 1999, la demandada consigna planilla de depósito (f. 181) por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), a favor de la demandante, por concepto de cánones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999, por lo que habiéndose presentado la demanda el 26 de noviembre de 1999, aparece que la demandada pagó conjuntamente tres (03) meses de alquiler, incumpliendo así con el texto de la cláusula sexta del contrato que vincula arrendaticiamente a ambas partes, donde se establece la posibilidad de solicitar desocupación judicial del inmueble por el atraso en el pago de tres (03) mensualidades.

Ahora bien, está situación de atraso resulta independiente de cualquier circunstancia ajena a la voluntad de las partes, pues no puede aducirse que la arrendataria haya estado impedida de realizar el pago por algún hecho relativo a desaparición de algún juzgado, ya que en tal caso se podía depositar en la cuenta existente en el banco a tal fin, y luego hacer la participación en el correspondiente juzgado; por lo que al no haberlo hecho así la parte arrendataria demandada, incumplió con el contrato suscrito con la demandante, dando lugar así a la resolución invocada.

Durante el lapso de evacuación de pruebas, rindieron testimonios los siguientes ciudadanos:

El 13 de marzo de 2000 (vto f. 133), A.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-311.775, jubilado, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Pasaje Colombia, No. 2-87, parte alta, quien luego de ser preguntado y haber dado respuesta a cada interrogante, en la primera y segunda repregunta formulada, manifestó tener parentesco de afinidad de cuñado con la parte demandante, lo que hace inoficioso analizar las preguntas y respuestas dadas, por tratarse de un testigo que se ve afectado de un deseo de favorecimiento en el testimonio hacia quien lo promovió, lo que lo inhabilita como tal testigo.

El 13 de Marzo de 2000 (vto f. 192), rindió testimonio A.A.d.N., mayor de edad, venezolana, de 75 años de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V- 10.812.496, residenciada en el Barrio Altamira, calle principal No. 1-168, quien afirmó conocer a la demandante desde hace más de 40 años, y que donde vive alquiló a una señora, que no es familia la primera pieza, la cual se niega a entregar aduciendo que la demandante no es la dueña.

Repreguntada como fue la testigo, dio respuesta a hechos relativos al parentesco entre R.P. y P.P., quienes afirma son hermanas, así como también hace ver el fallecimiento de P.P..

Esta testimonial no aporta absolutamente nada a la dilucidación de lo controvertido, que está constituido por la solvencia de la arrendataria, y el monto y pago del canon de arrendamiento mensual.

El 14 de marzo de 2000 (vto f. 194), rindió testimonio, A.R.A.d.M., de 54 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-3.427.891, residenciada en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio Altamira, No. 1-178, quien declaró conocer a los hermanos R.P., A.P., T.P. y P.P., desde hace 36 años aproximadamente, y que los tres primeros viven al lado de su casa, que la señora R.P. y sus hermanos sufragan los gastos de mantenimiento y conservación de la vivienda donde habitan, que R.P. tiene aproximadamente de 5 a 6 años solicitando a la inquilina la desocupación y entrega del objeto arrendado.

Repreguntada como fue la testigo, sobre el tipo de relación que mantiene con la familia Peñaloza, afirmó que amistad de convivencia en la comunidad.

Esta testimonial al igual que la anterior no aporta absolutamente nada a la dilucidación de lo controvertido, que está constituido por la solvencia de la arrendataria, y el monto y pago del canon de arrendamiento mensual.

El 14 de marzo de 2000 (f. 196), rindió testimonio el ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.351.318, de 64 años de edad, comerciante, residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio Altamira, No. 1-178, quien afirma conocer a R.P., Adan, Peñaloza, T.P. y P.P. desde que se fundo el barrio; a la pregunta de quienes son las personas que realizan los gastos para la conservación y mantenimiento de la vivienda donde habitan, contestó que la señora Romualda, a la interrogante de si conoce el monto que el inquilino paga por concepto de pensión de arrendamiento, respondió que oyó que ocho mil bolívares; a la pregunta de si conoce desde cuando aproximadamente la señora R.P. le ha venido pidiendo amistosamente a la inquilina la desocupación y entrega del bien arrendado, contestó que de cinco a seis años.

Repreguntado como fue el testigo sobre el motivo por el cual le constan los hechos que acaba de testificar, contestó que conoce a los Peñaloza de cuando venían a visitar a su mamá; que la señora P.P. vivía en Caracas y vino a darse cuenta de ella a los últimos meses de vida que le quedaban, que estuvo en la casa unos meses.

Esta testimonial al igual que la anterior no aporta absolutamente nada a la dilucidación de lo controvertido, que está constituido por la solvencia de la arrendataria, y el monto y pago del canon de arrendamiento mensual.

Finalmente, no logró demostrar la parte demandante el alegato relativo al monto de los cánones de arrendamiento mensual que dice alcanza la cantidad de quince mil (Bs. 15.000,oo), pues por el contrario, la demandada logró probar que dicho monto asciende a la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), siendo a esta cantidad a la que hay que circunscribirse en la correspondiente condena contra la demandada desde el mes de noviembre de 1995, tal como aparece a los folios 39 y 90 del expediente llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Este Juzgador hace omisión del análisis de las restantes pruebas dada su impertinencia, por tratarse de documentales ajenas a los hechos controvertidos, pues entre otros documentos se producen cartas de citación de abogados, fotocopias de depósitos bancarios, acta de defunción, recibos de pago de canon de arrendamiento anteriores al período bajo discusión, letra de cambio, y otros recibos de alquiler, así como constancias de consignación que en nada modifican lo decidido, sino que por el contrario lo consolida.

Finalmente se llega a la conclusión juzgando que no se le puede considerar a la arrendataria en estado de solvencia, por lo que procede la aplicación del texto del artículo 1167 del Código Civil que regula la acción de resolución de contrato, petición esta impetrada por la parte demandante, ya que la demandada no ejecutó su obligación en los términos contractualmente convenidos, sucumbiendo en consecuencia la parte demandada frente a su adversaria demandante, por existir plena prueba de la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento que constituye la principal obligación a cargo de los arrendatarios tal como lo dispone el artículo 1592 del Código Civil.

En consecuencia, la parte demandada debe dar cumplimiento a la obligación asumida en el contrato ajustando su conducta a la previsión normativa de carácter sustantivo inserta en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo que armoniza con el texto del artículo 1.159 ejusdem que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que en aplicación de estas dos máximas sustantivas debe la parte demandada cumplir el contrato en los términos en que se obligó, sucumbiendo en este proceso.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.105, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por R.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.279, de este domicilio contra N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.422.611, de este domicilio, por motivo de resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de octubre de 1990, bajo el No. 14, Tomo 151, el cual se declara resuelto por este fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada N.L. a pagar a la parte demandante R.P.D.M., la suma de ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 864.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento que van desde noviembre de 1995 a octubre de 2004 ambos inclusive, así como los que se sigan venciendo desde noviembre de 2004, hasta la definitiva y total entrega del inmueble a la demandante.

QUINTO

Se ordena a la demandada N.L. a entregar a la demandante R.P.D.M. el inmueble situado en el Barrio Altamira, Avenida Cuatricentenaria, No. 1-86, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., el cual consta de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor.

SEXTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se modifica la sentencia apelada en los términos descritos.

Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa y a los fines de una ejecución pronta y oportuna devuélvase el expediente al juzgado de origen, el cual debe previamente notificar la ejecución voluntaria que acuerde.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2004.

Dr. C.M.G.H.

Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón

Secretaria

Exp. 2651

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