Decisión nº 2631 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: R.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.538.882, de este domicilio.

    Abogada Asistente: L.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.962.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 110.981.

    Demandada: NIXA COROMOTO E.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.723, de este domicilio.-

    Apoderados Judiciales: A.A.O. y Y.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.846.275 y V-3.691.578 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 17.203 y 101.454, de este domicilio.-

    Motivo: Nulidad de Compra-Venta.

    Sentencia: Inadmisibilidad Sobrevenida (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-

    Expediente Nº 5536.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, presentado por la ciudadana R.P.H., asistida de la abogada L.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.981, en el que demanda a la ciudadana NIXA COROMOTO E.G., por NULIDAD DE COMPRA-VENTA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha cinco (5) de octubre de 2012.

    En fecha nueve (9) de octubre de 2012, se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana NIXA COROMOTO E.G. a los fines legales consiguientes, ordenándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios.-

    En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, la ciudadana R.P.H., asistida de la abogada L.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.981, consignó los emolumentos necesarios para la copias certificadas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, a fin de practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012.

    Cumplidos los trámites inherentes la citación de la demandada, comparece en fecha primero (1) de febrero de 2013, la ciudadana NIXA COROMOTO E.G., mediante apoderado Judicial, abogado A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.203 y presenta escrito de contestación de demanda. Se agregó a los autos en la misma fecha.-

    En fecha cuatro (4) de febrero de 2012, comparece el abogado A.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIXA COROMOTO E.G. y presentó escrito de solicitud de Supresión del lapso Probatorio.

    Por auto de esa misma fecha cuatro (4) de febrero del año 2013, se dio por vencido el lapso de Contestación de demanda en la presente causa.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de febrero del año 2013, este Tribunal declaró:

    PRIMERO: IMPROCEDENTE la petición realizada por la parte demandada respecto a la supresión o no apertura el lapso probatorio, por haber sido solicitada sólo por una de las partes (parte demandada) y no por ambas, de forma conjunta o separada, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 389 del Código Procesal Civil. Así se declara.-

    SEGUNDO: Se ACUERDA Ex Officio (De oficio) SUPRIMIR EL LAPSO PROBATORIO en la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 389 del Código Procesal Civil, procediendo a decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes, debiendo proseguir este proceso fijando por auto separado, el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA siguiente a quede firme la presente decisión, para que las partes presenten sus Informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se hace saber a las partes que contra la presente decisión, procede el recurso de apelación libremente o en el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 eiusdem. Así se establece…

    Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Apelación a la sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de 2013, y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes para la presentación de los informes.

    El día quince (15) de marzo del año 2013, la ciudadana R.P.H., parte demandante, asistida de la abogada L.Y.R., todas identificadas en actas, presentó escrito de informes, siendo agregado a las actas por auto de la misma fecha.

    Por auto de fecha quince (15) de marzo del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del término para presentar informes, precisándose que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

    En fecha tres (3) de abril del año 2013, se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a hacer observaciones al escrito de Informes presentado por la parte actora, acogiéndose el tribunal al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de seguidas.-

  3. Alegatos de las partes en el proceso.-

    III.1.- Parte demandante. En su libelo de demanda la ciudadana R.P.H., parte demandante, asistida de la abogada L.Y.R., alegó que:

    3.1.1.- Es viuda del ciudadano P.A. CARRASCO(+), quien falleció ab intestato en fecha trece (13) de marzo del año 2011, según consta de acta de defunción emitida por el Registro Civil, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 94, Folio 94, año 2011, la cual acompañó marcada con la letra “A”, quien contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil), de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el día 12-11-1976, anotada bajo el folio 189, año 1976, según acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “B”.

    3.1.2.- Durante el matrimonio procrearon seis (6) hijos de nombres M.A.C.P., D.A.C.P., P.A.C.P., G.G.C.P., A.R.C.P. y Y.A.C.P., según actas de nacimientos marcadas con las letras “C”,”D”,”E”,”F”,”G” y ”H”.-

    3.1.3.- A los meses de la muerte de su cónyuge, a los fines de realizar la declaración sucesoral, se dio a la tarea junto con sus hijos a recabar todos y cada uno de los documentos y datos del patrimonio de su esposo, encontrándose con la desagradable sorpresa de que su esposo, P.A. CARRASCO(+), atestando falsamente ser de estado civil soltero, había vendido bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, es así que se dio cuenta que había vendido su participación accionaria en el fondo de comercio denominado ACRILICOS SAN JUAN C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 3036, Tomo 1-A-14, en fecha 26-01-2000, del cual era socio con una participación de 2.000 acciones, que equivalían al 50% del capital social accionario, a la ciudadana NIXA COROMOTO E.G., mayor de edad, de este domicilio, venezolana, de profesión Comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.560.723, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, el primero anotado bajo el número 38, Tomo 54, de fecha 26-11-2009, de los Libros llevados por la Notaría de San Carlos, estado Cojedes y el segundo anotado bajo el Nº 20, Tomo 26, de fecha 19-05-2010, de los Libro llevados por la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes y el tercero, acta de asamblea anotado bajo el Nº 1, protocolo A, Tomo 3, folio del 1 al 6, de fecha 11-02-2009, del Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, que acompañó marcadas “I”,”J” y “K”. Cabe señalar que dichos documentos autenticados fueron otorgados por su esposo, pero los mismos no están firmados por la compradora lo que a todas luces se evidencia un vicio que denota la irregularidad de la venta de las acciones. De igual manera en el expediente de la Empresa ACRILICOS SAN JUAN, C.A., en el Acta de Asamblea de accionistas en la que se realiza la venta de las acciones, la misma está suscrita por el socio L.E. y la ciudadana NIXA COROMOTO E.G., no estando suscrita por su esposo, el acta de venta de acciones.-

    3.1.4.-La prenombrada compradora, es la pareja del socio de su difunto marido, ciudadano L.E., propietario con el 50% de las acciones, del fondo de comercio ACRILICOS SAN JUAN C.A., por más de ocho (8) años, lo que a todas luces constituye un conocimiento de quien realizó el acto junto con su esposo, del vínculo matrimonial existente, por lo que solicitó la nulidad de la operación de compra venta contenida en los documentos antes nombrados.

    3.1.5.- Por cuanto su esposo y vendedor dispuso de las acciones allí identificadas sin el consentimiento de ella, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, y estando en conocimiento la compradora de que el vendedor era de estado civil casado, y no soltero, por ser hecho público y notorio, ya que en dicha empresa, también laboraran hijos del difunto y de ella, procede a solicitar la nulidad demandada, ya que no obraron de buena fe, ni el vendedor, ni la compradora y así solicitó sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso.-

    3.1.6.- Que se ve forzada a impugnar el acto dispositivo señalado, que efectuó el ciudadano P.A.C. (+), a la prenombrada ciudadana, ya identificada, y a demandarla formalmente para que convenga en la nulidad del acto dispositivo en cuestión, que la hace socia del Fondo de Comercio ACRILICOS SAN JUAN C.A., o de lo contrario sea obligada a ello por este Tribunal.

    3.1.7.- Estimó el valor de la demanda en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs.1.000.000,00), que equivalen a la cantidad de ONCE MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS-sic- (11.111,11 U.T.)-sic-calculadas a un valor de BOLÍVARES NOVENTA (Bs. 90) cada una de ellas.-

    III.2.- Alegatos de la parte demandada: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, mediante apoderado Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, interponiendo como Punto Previo la falta de cualidad de la demandada para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la acción correspondía a todos los herederos del ciudadano P.A.C. (+), conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, por vía de nulidad conforme al artículo 993 eiusdem. Adicionalmente y en caso de no prosperar esa defensa de fondo, esgrimió lo siguiente:

    3.2.1.- Negó, rechazó y contradijo; tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

    3.2.2.- Convino como lo afirmó la demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano P.A.C. (+), atestó falsamente ser de estado civil soltero, denotando tal afirmación que su representada fue sorprendida en su buena fe; lo cual se demuestra en los documentos notariados cuya nulidad pareciera solicitarse, en una página al final, con sellos que lo certifican, aparece la copia de su cédula de identidad del De cujus, por lo demás, documento de identificación por excelencia, donde claramente aparece su condición de estado civil como soltero.

    3.2.3.- Negó, rechazó y contradijo, que las acciones mercantiles del ciudadano P.A.C. (+), tenidas en la sociedad mercantil ACRILICOS SAN JUAN C.A, por él vendidas a su representada, bajo la atestación y presentación de su cédula de identidad, como de estado civil soltero sean propiedad de la sociedad Conyugal, como lo afirma la demandante en su escrito libelar.-

    3.2.4.- Negó, rechazo y contradijo que su representada haya tenido conocimiento del estado Civil de casado del ciudadano P.A.C. (+), pues, el hecho de conocer y compartir con una persona, en ningún caso denota o demuestra la obligatoriedad de conocer su verdadero estado Civil, en vista de ello, estar dentro de la esfera de la intimidad de cada persona, máxime cuando está determinado en la Cédula de Identidad un estado civil, que debe tenerse como cierto, por ser el documento de identidad por excelencia, derecho a la intimidad de orden constitucional por lo demás.

    3.2.5.-Negó, rechazo y contradijo, que por el hecho de haber laborado en la empresa, hijos de los cónyuges, como lo afirma en su libelo la demandante, ello sea un hecho notorio que conlleva a que necesariamente su representada debía conocer la condición de casado del ciudadano P.A.C. (+), y como consecuencia de tal notoriedad, su representada actuó de mala fe, es simplemente una especulación y un alegato sin sentido ni prueba; en todo caso el hecho de tener hijos incluso con los apellidos del padre y la madre, no necesariamente conllevan a la conclusión de que sea el producto de una pareja de personas casadas; la confusión de la demandante en su libelo estriba, en la no distinción del hecho de ser hijo a que sus padres estén unidos en matrimonio, son dos cosas distintas; insistió en la negativa y rechazó a la imputación hecha por la demandante en su libelo de que su representada actuó de mala fe, pues no hay prueba que ello lo demuestre, recordándole que constitucionalmente está establecido la presunción de la buena fe, mientras que la mala fe hay que demostrarla, por lo tanto es descabellado por parte de la demandante tal afirmación.-

    3.2.6.- En cuanto a la estimación de la demanda, debe rechazarla por ser groseramente exagerada, al tomar en cuenta que la demandante la estima en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), si se toma en cuenta que la operación que se trata de anular, fue por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 292.153,00), hay una diferencia de aproximadamente SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), es decir casi más de cuatro (04) veces el monto de la operación que se pretende anular, por lo tanto es evidente la exageración de la estimación.-

  4. Consideraciones para decidir: Sobre la Falta de Cualidad el actor.-

    Antes de hacer cualquier pronunciamiento al fondo de la presente controversia, debe observar este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), un punto previo de orden público y de mero derecho, como lo es la falta de cualidad activa en la presente causa, la cual fue denunciada por la parte demandada, observando lo siguiente:

    Esgrime el profesional del derecho A.A.O., quien es el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NIXA COROMOTO E.G., que existe falta de cualidad activa en la presente causa, al considerar que la misma debió actuar no sólo en nombre propio, sino en nombre de los herederos de su fallecido esposo, ciudadano P.A. CARRASCO(+), pues, de actas se evidencia que existen seis (6) hijos en común, siendo replicado por la actora, al indicar que la nulidad pretendida se basa en la falta de autorización del cónyuge contemplada en los artículos 168 y 170 del Código Civil. Así se constata.-

    Al respecto, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre la cualidad para actuar en juicio:

    Señala el autor patrio Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente:

    “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Omissis…

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del merito de la causa

    .

    Ello así, reitera este Tribunal que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2000-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

    .

    “En sentido general, la acción es inadmisible:

    Omissis…

    “3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso

    .

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad

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    Omissis…

    “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

    .

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    En ese sentido, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:

    “2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

    Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante

    .

    Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la > que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)

    .

    Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción > y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo

    .

    Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que >, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa

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    El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que > (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio

    .

    Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa

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    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio

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    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661)

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    Respecto a la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha catorce (14) de julio del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2003-000019 (Caso: A.Y.C.) estableció que:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal

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    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio

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    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

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    El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia número 2029 del veinticinco (25) de julio del año 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 2004-002385 (Caso: L.J.R.). Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995). Así se constata.-

    Así las cosas, se observa, que quien actúa en el presente expediente como parte actora, es la ciudadana R.P.H., personalmente y en su carácter de viuda del ciudadano P.A. CARRASCO(+) (F.2), lo cual se constata de las actas en copia certificada, del estado Civil, donde se evidencian la celebración del matrimonio entre ellos y la muerte del indicado ciudadano, anexos marcados con las letras “A” y “B”, consignadas con el libelo de la demanda y que se aprecian por ser documentos administrativos conforme a los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por tanto, al observar que lo demandado es la nulidad de las ventas realizadas en vida por el ciudadano P.A. CARRASCO(+), la primera en Acta de Asamblea anotado bajo el Nº 1, protocolo A, Tomo 3, folio del 1 al 6, de fecha once (11) de febrero del 2009, del Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes; la segunda autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2009, anotada bajo el número 38, Tomo 54, de los Libros llevados por la Notaría de San Carlos, estado Cojedes; y la tercera, autenticada en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, ante la misma oficina y anotada bajo el Nº 20, Tomo 26, de los libros respectivos.

    Respecto al régimen de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal y su administración o disposición por parte de los cónyuges, nuestro vigente Código Civil establece:

    Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

    .

    "El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.

    Omissis…

    Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

    .

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad

    .

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe

    .

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla

    .

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Bajo esa óptica, es evidente que siendo la ciudadana R.P.H., cónyuge del ciudadano P.A. CARRASCO(+), para la fecha de celebración de las ventas realizadas los días once (11) de febrero del 2009, veintiséis (26) de noviembre del año 2009 y diecinueve (19) de mayo del año 2010, debía otorgar su autorización al indicado ciudadano para realizar dichas ventas, salvo que fuesen bienes propios del De cujus, por lo que, tal como lo consagra la norma contenida en el artículo 170 de nuestro Código Civil, la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, en este caso, a la R.P.H., ya identificada, razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa o punto previo de derecho esgrimido por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad de la actora. Así se determina.-

    No obstante lo anterior, debe observar este jurisdicente que siendo la venta un contrato bilateral, el mismo tiene fuerza de ley entre las partes, a saber, el vendedor y la compradora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, siendo de naturaleza bilateral pues impone obligaciones al vendedor y al comprador, conforme al artículo 1474 ídem, por tanto, en los contratos celebrados por los ciudadanos P.A. CARRASCO(+) y NIXA COROMOTO E.G., existe un litisconsorcio pasivo en caso de que, como en el presente, la ley autorice a un tercero ajeno al negocio jurídico, en este caso a la cónyuge que no autorizó la negociación sobre bienes de la comunidad conyugal, la posibilidad de solicitar la anulación o nulidad de este, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

    .

    Precisando el artículo 52 ídem que:

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    (Negrillas y subrayado de este juzgador).

    Es importante resaltar que dentro del proceso, los litisconsortes deben entenderse en sus relaciones con la contraparte y salvo que la ley establezca algo distinto, como litigantes diferentes, de manera que los actos de cada uno de los litisconsortes no aprovechan o perjudican a los demás, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 íbidem. Así se advierte.-

    Respecto al litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea activo o pasivo, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 573 de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente 2009-0107 (Caso: Transporte Ferherni C.A., contra Estación de Servicio La Macarena C.A.,) precisó:

    Omissis… el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio

    .

    En consecuencia, para que pueda existir plena cualidad de la parte demandante o demandada, en caso de litisconsorcio necesario u obligatorio, deben concurrir todas las personas naturales o jurídicas al proceso, de lo contrario, estaría incompleta la conformación de las partes y se correría el riesgo inminente de que se vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso de los no presentes en el este, quienes tendrían, que intentar una nueva acción con la misma finalidad y con los mismos sujetos, pudiendo producir sentencia contradictorias, siendo tal hecho contrario a la economía procesal y la finalidad de la justicia como remedio al mal social planteado mediante la pretensión, conforme a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

    Así las cosas, debe concluirse que las partes del contrato son legitimados pasivos en este proceso, pues, al anularse el mismo se extinguen los efectos para ellos, ya que se encuentran en comunidad respecto al título y objeto de la presente causa, existiendo la posibilidad de que a los contratantes les interese que subsista el negocio jurídico celebrado entre ellos, que deben ser citados todos en la presente causa; por tanto, al haberse citado sólo a la ciudadana NIXA COROMOTO E.G., compradora y no a los herederos conocidos del ciudadano P.A. CARRASCO(+), ciudadanos M.A.C.P., D.A.C.P., P.A.C.P., G.G.C.P., A.R.C.P., Y.A.C.P. y YELIANNY N.C.P., venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-14414154, V.-16424722, V.-16425340, V.-16424723, V.-17889856, V.-17889862 y V.-26518835, tal como se evidencia del acta de defunción marcada “A” (F.5), se evidencia una vulneración del debido proceso al no permitírsele a estos, el ejercicio del debido proceso y su derecho a la defensa en esta causa, ya sea para coadyuvar la pretensión de la actora u oponerse a esta, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se analiza.-

    Por los anteriores razonamientos, al no haberse constituido debidamente el litisconsorcio necesario u obligatorio respecto a la parte demandada, tal como lo evidenció Ex Officio (De oficio) este Juzgador, debe declararse la Inadmisibilidad Sobrevenida de la misma por Falta de Cualidad Pasiva de la demandada, ciudadana NIXA COROMOTO E.G., quien se encuentra en comunidad legal en los negocios jurídicos cuya nulidad se solicita, con los herederos conocidos del ciudadano P.A. CARRASCO(+), ciudadanos M.A.C.P., D.A.C.P., P.A.C.P., G.G.C.P., A.R.C.P., Y.A.C.P. y YELIANNY N.C.P.., todos identificados, quienes deben actuar personalmente o mediante apoderado judicial, pues, los actos de la única litisconsorte citada ni los favorecen ni los perjudican, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

    Siendo la presente decisión de mero derecho que resuelve una defensa de fondo como punto previo, no hace este sentenciador pronunciamiento expreso sobre la pretensión en la presente controversia. Así se determina.-

  5. DECISIÓN-

    En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara Ex Officio (De oficio) INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana R.P.H. en contra de la ciudadana NIXA COROMOTO E.G., ambas plenamente identificados en actas, por configurarse la Falta de Cualidad Pasiva de la demandada, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 52 y 146 eiusdem.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., en fecha tres (3) de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5536.-

    AECC/SmVr/williams perdomo.-

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