Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintitrés de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000558

CUADERNO SEPARADO: BH13-X-2007-000018

Vista la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por el abogado en ejercicio A.B.Q.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 46.748, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.B.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.977.332, quien es parte demandante en el proceso judicial con motivo de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales que intentó en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., expediente N º BP12-L-2006-000558, el tribunal para decidir observa:

Plantea el apoderado actor, que existe insolvencia económica de la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., por lo que de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el decreto de una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y a los fines de demostrar el PERICULUM IN MORA, acompaña a su solicitud las siguientes probanzas:

- Inspección ocular practicada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en las instalaciones de la empresa TBC BRINADD, C.A., donde se evidencia el cierre total de las instalaciones.

- Inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 2006, en la sede de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se evidencia una deuda por concepto de impuestos municipales que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., mantiene con la Alcaldía, y la emisión de un cheque por la cantidad de Bs. 1.428.429,49 a favor de la Alcaldía, el cual fue devuelto por no poseer fondos suficientes.

- Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Zona Sur, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, donde se verifica que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., se encuentra cerrada y sin ningún movimiento de personal, así como se encuentra en mora en el pago de los impuestos municipales.

- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de septiembre de 2006, donde se aprecian las testimoniales de los ciudadanos J.F. DÍAZ QUIJADA, C.I. 4.510.466 y O.E. SIFONTES LARA, C.I. 8.475.071.

Una vez recibida la solicitud por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2007, por distribución interna y electrónica de la doble vuelta le correspondió a este tribunal la instalación de la audiencia preliminar, instalándose el martes 24 de abril de 2007, según acta que corre al folio 26 de la pieza principal del expediente, y en fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado actor solicita el pronunciamiento sobre la medida solicitada.

Ahora bien, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En el mencionado artículo, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

- Fumus B.I.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, mientras que en materia laboral, conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se exige la presunción grave del derecho que se reclama.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, encuentra el tribunal que corre a los folios 14 y 15 de la pieza de medidas, copia del cheque N º 43000566 de fecha 26 de mayo de 2006, cuenta N º 0105 0067 23 1067411631 girado por la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. en contra del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 1.428.429,49, el cual fue devuelto por falta de fondos, según lo afirmado por la ciudadana L.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.549.445, actuando con el carácter de Directora encargada de Hacienda Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quien afirmó además en acta que corre al folio 7 de la pieza de medidas, que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., se encuentra insolvente con la Alcaldía.

Corre al folio 31 del expediente, inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre de 2006, donde el tribunal deja constancia que se constituyó en la sede de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., ubicada en la calle S.F., sin número, Sector Bicentenario, Vía Los Pilones, Anaco Estado Anzoátegui, y que estaban cerradas las instalaciones, con un aviso que se lee cerrado.

Conforme a lo señalado, al evidenciarse de las actas que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, S.A., se encuentra cerrada; que actualmente no tiene solvencia laboral y presenta en la actualidad cuatro (4) reclamos de trabajadores por prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se agotó la vía administrativa por negativa de la empresa en cancelar; y el hecho grave y contundente que influye en el ánimo de quien decide, como es la emisión de un cheque sin provisión de fondos a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bs. 1.428.429,49, constituyen ciertamente un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, razón por la que, en uso de las facultades discrecionales y el poder cautelar en sede jurisdiccional, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están llenos los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 92.133.136,26) que es el doble de la cantidad demandada, y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la cantidad demandada de CUARENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 46.066.563,13).-

El tribunal en auto por separado fijará oportunidad para el traslado, previa solicitud de la parte demandante.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma fecha, siendo las 3:41 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

Abg. B.C.

UJAR/ua BH13-X-2007-000018

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