Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. Nº 04-2390-C.B.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesta por la abogada en ejercicio J.Y.B. C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.572, en su carácter de apoderada judicial del querellante R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.989, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha quince de noviembre del año dos mil cuatro (15-11-2004), que declaró sin lugar la Querella Interdictal de Despojo, incoada contra los ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.188.121 y 4.255.323 respectivamente, que se lleva en el expediente Nº 03-6274-CE, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha Primero de diciembre del año dos mil cuatro (01-12-04) se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha veinticinco de enero del año dos mil cinco (25-01-05), siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, se observa que las partes no hicieron huso de tal derecho, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso legal, se pasa a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA QUERELLA

Alega el querellante en su libelo que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado la ciudad de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, en la calle 16 entre carreras 7 y 8, casa N° 9-90, en el sector la Planta, levantada sobre una parcela de terreno municipal, cuya superficie es de 62,56 m2 aproximadamente, con los siguientes linderos: norte: casa que es o fue de T.B.; sur: calle 16; este: terreno Municipal; y oeste: carrera 8, consistente en un inmueble para habitación familiar, según documento autenticado pro ante la Notaría Pública Segunda en fecha 25-06-2002, anotado bajo el N° 35, tomo 51 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10-11-2003, bajo el N° 9, folio 17 al 19, del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; que lo ha poseído de manera legítima, pacífica y pública ininterrumpidamente, que ha velado por su conservación y mantenimiento como un pater familia desde el 25 de junio del 2002; que desde que le hicieron la entrega material del inmueble, ha pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios públicos de los cuales es el suscriptor, sin oposición de nadie; que desde que compró la casa la ha ido reformando, que ha contratado personas para la limpieza del inmueble, no abandonándolo y disponiendo del mismo en forma exclusiva. Que desde el 01 de noviembre del 2003 los ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G., invadieron el referido inmueble entrando sin autorización de manera violenta aproximadamente a las once 11:00.a.m., aprovechando que sale de su casa a las cuatro de la mañana a trabajar, por lo que permanece cerrada durante el día. Que las personas mencionadas en compañía de otras entraron a la casa rompiendo los cilindros de las cerraduras, del protector, de la puerta del frente como el cilindro de la puerta de madera acceso principal de la vivienda, que una vez en el interior de la vivienda, la saquearon procediendo a quedarse e instalarse en el mismo, donde había habitado por más de un (1) año, impidiéndole la entrada y el acceso, que colocaron cadenas y candados en los protectores y puertas que permanecen colocados durante el día, y el señor J.C.H.M. es quien ocupa el inmueble durante la noche, y su familia vigila la casa en el día. Que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil demanda a los ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G., a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble del cual fue despojado. Solicito medida de secuestro sobre el mencionado inmueble. Acompañó: original de documento mediante el cual la ciudadana Crusolia M.B. dio en venta pura y simple al ciudadano R.D.C. el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de junio del 2002, bajo el N° 35, Tomo 51, de los libros respectivos; y copia simple del referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10-11-2003, bajo el N° 9, folio 17 al 19, del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; original de: comprobantes de pago expedido por CADELA, de fecha 28-10-03, a nombre del ciudadano R.D. C, por las sumas de Bs. 20.081,00 y Bs.2.155,00 en su orden; recibo expedido por CADELA N° 203882214, a nombre de R.D., correspondiente a la cuenta N° 01-2602-164-0400-19, por la cantidad de Bs. 3.043,00; factura por servicios expedida por Hidroandes, N° de Control S-590759, de fecha 01-10-2003, a nombre del ciudadano R.D., por la cantidad de Bs. 13.500,00; justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 17-11-2003; resultas de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-11-2003.

Dentro de la oportunidad legal, el defensor judicial designado presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interdictal del despojo interpuesta, por ser falsos los alegatos y fundamentos de derecho; que su defendido no ha invadido, ni perturbado al demandante R.D.C., en el inmueble signado con el N° 9-90, que en dicha casa no existe nadie, que está deteriorada y con un candado en la puerta de acceso; que mal podría su defendido haber penetrado a una casa que no es de ellos y que no está habitable; que está totalmente enmontada y las ventanas no tiene vidrios; que como pretende alguien decir, que fue invadido y sacado de su hogar cuando el mismo no ésta en condiciones de habitabilidad. Que es falso que su defendido desocupe el inmueble, por cuanto ahí no vive nadie y ese inmueble está solo de personas u objetos.

Con relación a la carga de la prueba, conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de modo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, en el caso de autos, por cuanto el querellado, en la oportunidad legal se limitó a negar los hechos invocados por el querellante, sin alegar hechos modificativos ni extintivos, corresponde entonces a la parte querellante probar los hechos alegados.

PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad legal, sólo el querellante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

· Reprodujo resultas de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13-11-2003. Además de constituir una prueba preconstituida, que requiere ser ratificada en el proceso en el cual se invoca, a los fines de no vulnerar los derechos procesales de la parte contraria, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba susceptible de demostrar los hechos controvertidos en esta causa, pues como bien ha sostenido la casación venezolana las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión, ni el despojo o perturbación, por lo que resulta inapreciable.

· Original de documento mediante el cual la ciudadana Crusolia M.B. vende el inmueble que señala al ciudadano R.D.C., por ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 25 de junio del 2002, bajo el N° 35, Tomo 51, de los libros respectivos; y copia simple del referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10-11-2003, bajo el N° 9, folio 17 al 19, del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Nueve (09) fotografías. Además de formar parte de la inspección extrajudicial no apreciada supra, por los motivos expresados, debe resaltarse que de tales instrumentos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.

· Originales de comprobantes de pago expedido por CADELA, de fecha 28 de octubre del 2003, a nombre del ciudadano R.D. C, por las sumas de Bs. 20.081,00 y Bs. 2.155,00 en su orden; recibo expedido por CADELA, N° 20388214, a nombre de R.D., correspondiente a la cuenta N° 01-2602-164-0400-19, por la cantidad de Bs. 3.043,00; factura por servicios expedida por Hidroandes, N° de Control S-590759, de fecha 01-10-2003, a nombre del ciudadano R.D., por la cantidad de Bs. 12.500,00. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del organismo que presta el servicio público correspondiente, aun cuando de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.

· Impugnó los alegatos dados en la contestación de la demanda por el defensor judicial. Se observa que la impugnación y tacha de falsedad no constituyen en modo alguno un medio de prueba susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, por lo que resulta inapreciable.

· Oficiar al Ministerio Público del estado Barinas, para que informara sobre la situación actual respecto a la denuncia que por el mismo motivo y con los mismos ciudadanos se ha tramitado por ante dicho organismo, y al cual le han negado el acceso todas las veces que ha solicitado información. En fecha 30-09-2004, se libro oficio N° 1075, cuya respuesta no fue recibida.

· Inspección Judicial. No fue evacuada.

· Ratificación del justificativo de testigo evacuado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 17 de noviembre del 2003, en el cual manifestaron: comprender, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de un año al ciudadano R.D.C., y habita una casa ubicada en la calle 16 entre carrera 7 y 8 N° 9-90 que colinda con el norte: con la casa que fue de la señora T.d.B. que ya murió, sur: calle 16 que es su frente, este: casa de la señora Irma, oeste: carrera 8, en la ciudad de Barinitas estado Barinas; que el mencionado ciudadano ha mantenido, cuidado y reparado la casa referida y la ha habitado de manera pacífica, pública y notoria; que no lo han molestado e impedido vivir en ella y realizar labores cotidianas; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.H.M. y a la señora M.H.; que en fecha 01-11-2003 aproximadamente a las once de la mañana las personas mencionadas, entraron a la casa quitando las cerraduras del protector y de la puerta del frente, y como a esa hora estaba trabajando en Barinas, pusieron cadenas y candados en el protector de la puerta del frente de la casa, impidiéndole el acceso a la misma; que desde ese día el mencionado ciudadano no ha podido entrar a la casa conde ha estado viviendo por más de un año, por permanecer trancada con cadenas y candados, que fundamentan sus dichos de lo que han declarado.

· Por ante el comisionado –Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial-, los testigos ciudadanos F.G.S. y Electo R.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.630 y 4.923.197 respectivamente, debidamente juramentados, ratificaron en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas, reconociendo como suyas las firmas que aparecen al pie de las mismas. Conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan sus declaraciones por cuanto el lindero este por ellos señalado difiere con el indicado por el querellante en su libelo, de lo que emerge contradicción en sus dichos respecto con los hechos controvertidos.

MOTIVACION

La acción interpuesta en el caso bajo estudio corresponde a una querella interdictal de despojo, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil.

El citado artículo 787 establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Ahora bien, comparte esta juzgadora la decisión recurrida según la cual, el juez “a quo” consideró que la procedencia de la querella interdictal de despojo interpuesta requiere de la concurrencia de los siguientes extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción interdictal de despojo, como son:

  1. La posesión del querellante sobre el inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que señala haber ocurrido el despojo;

  2. Los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella;

  3. La identidad entre el autor o autores del despojo y el querellado ciudadano R.A.Q.;

  4. Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo.

Observa asimismo esta juzgadora que la recurrida dejó establecido que en el caso de autos, la carga de la prueba, respecto los extremos exigidos como antes se dijo, correspondía a la querellante.

Considera quién aquí decide, que ciertamente es la parte querellante quién debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para esta juzgadora es preciso entonces determinar si en efecto, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y si en efecto están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción interdictal incoada.

Se trata de requisitos concurrentes, por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

Conforme el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En el caso de autos, alega el querellante que es propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en la calle 16 entre carreras 7 y 8, casa N° 9-90, en el sector la Planta, levantada sobre una parcela de terreno municipal, cuya superficie es de 62,56 m2 aproximadamente, con los siguientes linderos: norte: casa que es o fue de T.B., sur: calle 16; este: terreno Municipal: y oeste: carrera 8, consistente en un inmueble para habitación familiar, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 25-06-2002, anotado bajo el N° 35, tomo 51 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10-11-2003, bajo el N° 9, folio 17 al 19, del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; que lo ha poseído de manera legítima, pacífica y pública ininterrumpidamente, que ha velado por su conservación y mantenimiento como un “pater familia” desde el 25 de junio del 2002.

Señaló que el despojo se produjo desde el 01 de noviembre del 2003, cuando los ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G. invadieron el descrito inmueble, entrando sin autorización de manera violenta aproximadamente a las once 11:00.a.m aprovechando que sale de su casa a las cuatro de la mañana a trabajar, por lo que permanece cerrada durante el día. Que las personas mencionadas en compañía de otras entraron a la casa rompiendo los cilindros de las cerraduras, del protector, de la puerta del frente como el cilindro de la puerta de manera acceso principal de la vivienda, que una vez en el interior de la vivienda, la saquearon procediendo a quedarse e instalarse en el mismo.

La juez “a quo” en la decisión recurrida bajo análisis señaló:

Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por el querellante en su libelo así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, estima menester quien aquí decide destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas ene. curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

En este orden de ideas encontramos que en el caso sub-judice, el querellante no demostró en modo alguno ser el poseedor del inmueble que identifica, pues los testigos fueron desechados por las razones ya expresadas, razón por la cual en criterio de quien aquí juzga al no haber sido comprobado por el querellante posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble, resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando en consecuencia la querella intentada. Y ASI SE DECIDE…

Considera esta juzgadora, que en el caso de autos, habiendo correspondido al querellante la carga de probar los hechos que constituyen los presupuestos de procedencia de la acción interdictal interpuesta, de las actas bajo análisis, así como del material probatorio aportados por las partes al proceso, no se encuentra probado que el querellante sea poseedor del inmueble objeto de la querella; por lo que resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes presupuestos para la procedencia de la acción; por lo que comparte quien aquí se pronuncia, la decisión recurrida.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que no habiendo sido probado por el accionante uno (1) de los cuatro(4) extremos exigidos para la procedencia del la acción interdictal como antes se explicó, a saber, la posesión que afirmó ejercer el querellante sobre el inmueble objeto de la querella interdictal incoada; es preciso concluir, debido al carácter concurrente de tales requisitos, que la no demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción intentada; y por tanto, resulta forzoso concluir que no están cumplidos los extremos requeridos, y en consecuencia se debe declarar la no procedencia de la acción interpuesta, motivo por el cual la querella interdictal de despojo aquí ejercida, no pueden prosperar. ASI SE DECIDE.

En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por lo que la acción incoada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.Y.B. C, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante R.D.C., anteriormente identificado, en el juicio por Querella Interdictal de Despojo que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente signado con el N° 03-6274-CE de la nomenclatura de ese Tribunal.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la querella interdictal despojo intentada por el ciudadano R.D.C. contra los ciudadanos J.C.H.M. y M.d.C.H.G., antes identificado.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legalmente previsto.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, conforme con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Barinas, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En la misma fecha (28-03-2005), siendo las dos y media (2:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

RDA’SG/a.r.m.

Exp. N° 04-2390-C.B.

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