Decisión de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Guanare, 26 de julio del 2.006

196º y 147º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

Nº 18

ASUNTO N ° 733-99

IMPUTADOS: MORAN F.E., SUAREZ R.A., GIL YEPEZ N.A. y CARRIZALES COLMENAREZ RAUL.

VICTIMA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. SUCURSAL ARAURE.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ACARIGUA. ABG. E.V.F..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa fue remitida en fecha 04-11-1999 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y recibida en fecha 05-11-99 signándola con el N° 733-99, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24-09-99 por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. E.V.F. contra decisión de fecha 14-09-99 dictada por el Tribunal Segundo de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; correspondiéndole por distribución la ponencia al Juez de Apelación Abg. Salvio Rafael Yánez en fecha 06-12-99.

Mediante auto de fecha 08-12-99, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del séptimo (7°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso. (Folio 227 de sexta (6) pieza).

En fecha 04-05-2000, se inhibió el Juez de Apelación Abg. J.A.R. de conocer la presente causa; declarándose con lugar la misma en fecha 08 de mayo de 2000. (Folio 6 y 7 respectivamente de la séptima (7) pieza)

En fecha 26-06-2000 se constituyo la sala integrada por los jueces de apelación abogados R.L.P., Amarilys de D’ Onghia y G.D.S., fijando nuevamente para las once (11:00) horas de la mañana del séptimo (7°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso. (Folio 27 de la séptima (7) pieza).

En fecha 06 de julio de 2000, se reasigno la ponencia al Abg. G.D.S.. (Folio 33 de la séptima (7) pieza).

En fecha 18 de julio del 2000, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones integrada por los jueces R.L.P., G.D.S. y AMARILYS HERNENDEZ DE D’ ONGHIA, verifican la presencia de las partes, encontrándose presente los acusados R.A.S. y F.E.M. y los ABOGADOS P.A.B. y A.M., del mismo modo se dejo constancia de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.V.F. recurrente; la Corte declaro desierto el acto acogiéndose lapso de diez (10) día para decidir. (Folio 34 de la séptima (7) pieza).

En fecha 04-08-2000 dicto sentencia, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.V.F. en su carácter de Fiscal segunda del Ministerio Público, siendo suscrita la misma solo por dos jueces de apelación ABG. R.L.P. y ABG. G.D.S..(Folios 35 al 39 de la séptima (7) pieza).

Por auto de fecha 28 de agosto del 2002, suscrito solo por el Presidente de la Corte ABG. R.L.P., resuelve anular el auto de fecha 18 de julio del año 2000, así como la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2000 y todas las actas siguientes, ordenándose fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública y se acordó notificar a las partes. (Folio 50 de la séptima (7) pieza).

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2000, el juez de apelación Abg. R.L. se inhibe de conocer la causa, en virtud de haber emitido opinión. (Folio 60 de la séptima (7) pieza).

Así mismo por auto de fecha 13 de septiembre del 2000, el juez de apelación Abg. G.D.S. se inhibe de conocer la presente causa. (Folio 61 de la séptima (7) pieza)

En fecha 25 de septiembre del 2000, se declararon con lugar las inhibiciones propuestas por los jueces de apelación Abg. R.L.P. y G.D.S.. (Folios 65 al 68 de la séptima (7) pieza).

En fecha 28 de junio del 2005, se constituyo nuevamente la sala accidental de la Corte de Apelaciones conformada por los jueces de apelación abogados M.L., M.D. y C.P. asignándosele la ponencia al ultimo de los nombrados. (Folio 99 de la séptima (7) pieza ).

MOTIVO PARA DECIDIR

Por cuanto que esta corte observa que consta de expediente constante 7 piezas, y asimismo en la pieza Nº séptima consta la folio 34 acta de audiencia celebrada en fecha 18-07-2000 donde se declara desierta por la no asistencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público evidenciándose de la misma que hubo violación flagrante del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 49 “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…”

Así tenemos, consagrada en nuestra Carta Magna la garantía Constitucional, de acceso a la justicia en su artículo 26 que expresa el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses en los términos establecidos en la ley.

Así mismo, consta al folio 34 de la séptima pieza, por auto de fecha 18 de junio del año 2000, donde se celebró la audiencia oral y pública fijada para oír a las partes con motivo de apelación presentada por la ciudadana Fiscal del Segundo del Ministerio Público Dra. E.V. deF., la cual se declaró desierta por la inasistencia de la mencionada representante de la vindicta pública.

Así mantenemos, que estamos en presencia de una situación que vicia de nulidad absoluta la celebración de la audiencia oral y pública de fecha ut supra citada, ya que hubo violación a principios consagrados en nuestra carta magna. Así las cosas, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la presente actuación.

Tenemos asimismo, que riela a los folios 35, 36, 37, 38 y 39 sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones de fecha 04 de Agosto del 2000, donde se dicta sentencia que es firmada por dos de los miembros pertenecientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; configurándose con ello que la misma adolece de un requisito de fondo que vicia a la misma de nulidad absoluta, ya que la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vicia de nulidad al acto celebrado con infracción de las formas, ya que dejó de cumplirse en el acto una formalidad esencial para su validez, en este caso el requisito de ser rubricada por los tres magistrados miembros de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, por encontrarnos en presencia de una nulidad absoluta (vicio insubsanable) en la sentencia de fecha 04 de Agosto del 2000, se declara la nulidad de la misma, de acuerdo a los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada o aquellos ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, la víctima y el procesado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que ocupa esta Sala accidental, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema no establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

A tenor de lo anteriormente dicho, cabe citar al tratadista G.L. que señala:

“ Que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

  3. La insanabilidad, es decir, que no se puede convalidar lo realizado.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Así las cosas, se hace importante establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal, reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales.

Por todo lo antes planteado, se resuelve anular el auto de fecha 28 de Agosto del 2000, donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, anuló auto de fecha 18 de junio del 2000, así como la sentencia dictada por la misma sala, siendo suscrito dicho auto por un solo Magistrado Abogado R.L.P.. Siendo evidente que se violentó normas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad absoluta de los actos del proceso señalados anteriormente por haber sido realizados en contravención a las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en Sala Accidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 18 de julio de dos mil, la sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2000 suscrita por dos magistrados, el auto de fecha 28 de Agosto del año 2000. SEGUNDO: Retrotrae la causa al Estado de celebrar nueva audiencia oral y pública contemplada en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Apelación,

Abg. C.M.P.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. J.M.D.

El Secretario,

Abg. G.P.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado

Conste.

Exp.- 733-99

CP/ kareli

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR