Decisión nº PJ0152008000098 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: VP01-R-2008-000241

Asunto Principal: VP01-L-2007-001647

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.787.062, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores O.C., Glennys Urdaneta, J.B., K.A., J.O., A.S., J.B. y M.G.R., frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de diciembre de 1948, bajo el N° 75, folios 129 al 131, y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el Número 77, Tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados C.M., J.R., M.C., R.Y., C.L., R.L., Manuel Lozada, M.V.E., Y.P. y N.H., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada SIN LUGAR.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Comenzó a prestar servicios, en fecha 08 de enero de 2006 para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de soldador, laborando en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 12: 00 m, y de 01: 00 pm a 04:00 pm, devengando como último salario básico diario la cantidad de 32 mil 968 bolívares con 75 céntimos.

Segundo

En fecha 22 de agosto de 2006, fue despedido de manera verbal por el Gerente General de la empresa demandada, no cancelándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales según su decir es acreedor, manteniendo con la empresa un tiempo de servicio de 08 meses y 14 días.

Tercero

En fecha 05 de diciembre de 2006, introdujo una reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Inspectoría de Trabajo de San Francisco, no llegando a conciliación alguna con la empresa.

En virtud de los anteriores hechos reclama los siguientes conceptos: antigüedad (cláusula 37, literales A-B-C de la Convención de la Construcción), vacaciones fraccionadas (cláusula 24, literal 24 A-B), utilidades bonificación sustitutiva (cláusula 25), botas y bragas (cláusula 69), indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido (artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y beneficio alimentario no pagado período marzo 2005 a diciembre de 2005, conceptos que arrojan la cantidad de 8 millones 178 mil 412 bolívares con 29 céntimos, más intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales.

  1. ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

De su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso los siguientes alegatos en su defensa:

Primero

Opuso como punto previo la falta de interés de la misma para sostener el juicio, por cuanto según su decir, en ningún momento durante el tiempo que es reclamado por el actor en la presente demanda fue patrono del ciudadano R.M., y como consecuencia, entre ella y el actor durante ese tiempo nunca existió una relación de trabajo, ni los unió en momento alguno un contrato de trabajo, en virtud de ello no tiene derechos que fundamenten el cobro de los conceptos por el tiempo solicitado.

Segundo

Admitió que el actor introdujo por ante la Inspectoría de Trabajo de San Francisco, una reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el 05 de diciembre de 2006, y que en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio la demandada expuso que el actor no prestó servicios para la misma y por lo tanto rechazaba alguna relación entre ambas partes, en virtud de ello, no hubo conciliación alguna y se dejó constancia de la situación, quedando agotada la vía administrativa.

Tercero

Negó que el actor haya empezado a prestar servicios el 08 de enero de 2006, en el cargo de soldador, negando asimismo el horario de trabajo alegado, y que devengara como último salario básico diario la cantidad de 32 mil 968 bolívares con 75 céntimos.

Cuarto

Negó que al actor le correspondan los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción tal y como lo afirma dentro de la subsanación, señalando que el mismo se contradice cuando establece que su cargo era de soldador y en la subsanación que era soldador de primera.

Quinto

Negó que haya sido despedido en fecha 22 de agosto de 2006, y que no se le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto nunca prestó sus servicios para la demandada, en consecuencia, negó que se le adeude al actor la cantidad de 8 millones 631 mil 251 bolívares con 79 céntimos, por todos y cada uno de los conceptos reclamados, contados a partir de la fecha de su supuesto ingreso, es decir el 8 de enero de 2006 hasta la fecha de su supuesto despido el 22 de agosto de 2006.

Sexto

Negó que el actor tenga el derecho además a los intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales y cobro de costas procesales, pues, que en todo caso es la demandada quien tiene el derecho sobre el cobro de las costas procesales, al ser improcedente la pretensión del actor, por cuanto nunca laboró para ella durante el tiempo alegado por el actor.

Séptimo

Asimismo, señaló que era un hecho notorio que la demandada sufrió un cambio en su composición accionaria, y que motivado de esto cesó en el ejercicio de sus funciones por lo que en las instalaciones de la sociedad ubicada en la avenida 28, N° A-05, sector el Manzanillo, Municipio San F.d.E.Z., sólo quedó trabajando el mínimo de personal de dirección requerido para controlar las operaciones y poder planificar estrategias para reactivar nuevamente la empresa, y que ese período comenzó aproximadamente en diciembre del 2004, donde la antigua administración liquidó a todo su personal y se dispuso en hacer las negociaciones pertinentes para el cambio de accionistas. Que era por tal motivo que fue emitida una carta al SENIAT en donde se evidenciaba que éste período de inactividad concluyó aproximadamente en abril de 2006, aún así la empresa mantuvo su cotización tanto en el IVSS y LPH, en las cuales el actor tampoco aparece como trabajador y con las cuales se corrobora que para ese período el actor no prestó sus servicios para la demandada.

  1. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

    A fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo desestimativo de la pretensión del actor, en cuya parte dispositiva declaró: 1.- Sin Lugar la defensa referida a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, 2.- Sin Lugar la demanda intentada, y; 3.- No condenó en costas procesales a la parte actora, por devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte actora, ejerció recurso de apelación, señalando que fue declarada sin lugar la demanda en razón de que no fue probada la relación de trabajo, pero que sin embargo, el a quo no valoró los carné consignados por la parte actora los cuales tienen el logo de la empresa, no habiendo sido atacados por la contraparte, señalando el a quo que no podían ser oponibles por cuanto no tenían la firma de la empresa, pero que al no haber atacado la firma del trabajador se le debía otorgar valor probatorio. Asimismo, señaló que los testigos debieron ser valorados.

    Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que en relación a las preguntas elaboradas a los testigos, que en ningún momento dieron afirmaciones correctas o exactas por ello no se les otorgó valor probatorio alguno, asimismo, señaló que era cierto que no habían desconocido las documentales y los carné consignados por el actor, por cuanto fueron entregados con anterioridad al tiempo de servicio reclamado en la demanda, por lo que no podían negar los carné ya que en su momento sí fueron otorgados, no creyendo convenientes desconocerlos, finalmente manifestó que el actor no demostró que haya prestado servicios para la demandada durante el año 2006.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, siendo preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, para lo cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pura y simple todos y cada uno de los hechos, siendo indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo, en consecuencia, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con las disposiciones citadas, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, siendo que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Cabe añadir que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contienen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estas las normas que determinan el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no estaba contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, la demandada opuso al actor como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la misma para sostener el juicio, en virtud de que según arguye en ningún momento durante el tiempo que es reclamado por el actor en su demanda, a saber, desde el 08 de enero de 2006 hasta el 22 de agosto de 2006, fue patrono del mismo, y que como consecuencia de ello, entre ella y el actor durante dicho tiempo nunca existió una relación de trabajo, así pues, la presente causa se encuentra limitada a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta, debiendo verificar esta Alzada si efectivamente el actor prestó servicios para la empresa demandada en el período por él alegado, a los fines de proceder posteriormente a determinar si le corresponden al actor los conceptos reclamados en el libelo de demanda y de qué forma, correspondiendo la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la existencia de la relación de trabajo a la parte actora, por haber sido negada la misma por la parte demandada. Ahora bien, en el supuesto de que el actor logre demostrar la existencia de la relación de trabajo, para lo cual bastará que demuestre la prestación personal de servicios a favor o beneficio de la demandada, se tendrán como ciertos los demás hechos alegados, es decir, la fecha de inicio y finalización de la alegada relación de trabajo, el horario de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, así como el motivo de finalización, a saber, que fue despedido.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    5.1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  4. - Invocó los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, que arrojan las actas, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

  5. - Prueba documental:

    Copia Certificada de expediente administrativo signado con el Número 059-2006-03-002649, emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U. – San F.d.E.Z., referente a la solicitud de reclamo incoada por el actor en contra de la empresa demandada, el cual corre inserto a los folios 34 al 54, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos constituyen copia certificada de documento administrativo que da fe pública de lo cierto de su contenido, en tanto no fue atacado por la contraparte ni desvirtuado su contenido, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que, la empresa demandada en todo momento ha negado y rechazado la existencia de la relación laboral entre ella y el actor, dejándose constancia mediante acta de fecha 07 de febrero de 2007, que se instó a las partes a una conciliación, la cual no se logró, en consecuencia, se ordenó el cierre y archivo del referido expediente.

    Copia certificada de expediente de Inspección Especial, signado bajo el número de orden 112-07, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U. – San F.d.E.Z., los cuales corren insertos a los folios 55 al 69, ambos inclusive, documentales que son desechadas por éste Tribunal toda vez que corresponde a una inspección especial realizada en fecha 05 de febrero de 2007, período que se encuentra fuera del reclamado en la demanda, a saber, enero – agosto de 2006.

    Copias al carbón de recibos de pago, emitidos por la empresa demandada CAMSA, los cuales corren insertos a los folios 70 al 76, ambos inclusive, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, las mismas son desechadas por éste Tribunal toda vez que aún y cuando fueron emitidas por la empresa demandada y suscritas por el actor, los referidos recibos corresponden a los meses de marzo, abril, junio y julio de 2004, es decir, un período de tiempo totalmente diferente al reclamado por el actor como trabajado en su libelo de demanda, a saber enero – agosto de 2006, en consecuencia, con los mismos no es posible demostrar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada entre enero y agosto de 2006.

    Original de carnets de identificación, correspondientes al actor y emanados de la empresa demandada, los cuales corren insertos a los folios 77 y 78 del expediente, observando el Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, se evidencia que fueron expedidos en los años 2001 y 2002, tal como se evidencia al reverso de los mismos, y siendo que el hecho controvertido en la presente causa es la demostración de la existencia de la relación de trabajo entre enero y agosto del año 2006, los referidos carnets no aportan elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia, en virtud de ello son desechados del proceso.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: G.V.D., R.R., Lascides Ortiz, R.R. y J.E., quienes declararon lo siguiente.

    G.V., declaró conocer al actor del barrio donde el testigo vive, que éste último no laboró para la empresa demandada, que veía pasar al actor yendo para la empresa en varias oportunidades, en los años 2006, 2005, 2004, que a veces el testigo pasaba con su carro y lo veía entrar.

    R.R., declaró conocer al actor, que constantemente lo veía pasar hacía la empresa demandada, que el testigo vive cerca de la empresa, en las casas de atrás, que el testigo se imagina que el actor trabaja para la demandada, por cuanto según su decir, todo el que entra por el portón grande de la empresa es a trabajar, finalmente, manifestó que no veía al actor todos los días.

    Lascides Ortiz, declaró que veía algunos días al actor ir a la empresa, por que la compañía demandada queda en la avenida donde pasa mucho personal, que en algunos meses del año 2006, enero –febrero el actor laboró para la empresa, y que le consta ese hecho por cuanto el actor pasaba en algunas ocasiones por la cauchera donde trabajaba el testigo.

    R.R., declaró conocer al actor, que sabe que el actor ha trabajado para la demandada, pero que no le consta cuántos años, ni los períodos de tiempo.

    J.E., declaró que conoce al actor, que laboró para la empresa demandada en varios períodos, que en el año 2002 y 2005 también laboró para la misma, asimismo, manifestó el testigo que éste prestaba servicios esporádicos para la empresa, que en el año 2006 prestó sus servicios por espacio de 2 días 3 días, y que esos días que laboró no veía al actor. Que en los meses de marzo, abril y mayo de 2006 el testigo no prestó servicios para la demandada, pero que le consta que el actor era personal fijo porque lo vía pasando por la avenida para ir a la empresa.

    De las declaraciones anteriormente analizadas, extrae este Juzgador que ninguno de los declarantes da fe de la prestación de servicios personales del actor para la empresa demandada, observando el tribunal que uno de los testigos “imagina” que el actor trabajaba para la empresa y los demás manifiestan que veían al actor pasar hacia la empresa, inclusive señala uno de ellos que no sabe cuanto tiempo trabajó y en que períodos, por lo que, al no constarles a los testigos los hechos libelados, este Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno.

    5.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  8. - Prueba documental:

    Copia simple de comunicación emitida por la empresa demandada, dirigida al SENIAT, de fecha 23 de agosto de 2006, documental que corre inserta al folio 83 del expediente, la cual es desechada del proceso, toda vez, que la misma no puede ser oponible a la contraparte.

    Estado de cuenta de la empresa demandada, registrado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), extraídos de Internet de la página www.ivss.gov.ve, acompañado de una planilla de depósito bancario al IVSS del Banco Occidental de Descuento por un monto de 75 mil 236 bolívares, documentos a los cuales no se atribuye ningún valor probatorio, por cuanto nada aportan a la controversia.

    Copia simple de solvencia emitida el 29 de noviembre de 2006, documental que corre inserta al folio 87 del expediente, que es un documento administrativo, y que nada aporta a la resolución de la controversia.

    Copia simple de facturas de enero y febrero de 2006, emitida por el IVSS, documentales que son desechadas por el Tribunal por cuanto nada aportan a la controversia.

    Copia simple de relaciones de pago comprendido entre los meses de enero hasta agosto de 2006, emitidas por la empresa demandada y realizadas al Departamento del Programa de Ley Política a través de la entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, las cuales son desechados del proceso, toda vez que no son oponibles al actor.

    Listado de saldos, comprendidos desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, documentales que corren insertas a los folios 107 al 110, ambos inclusive, los cuales son desechados del proceso, toda vez que emanan de la propia empresa y no pueden ser oponibles a la parte actora.

  9. ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    A.l.p.q. constan en el expediente, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, referida a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, fundamentada en la negativa absoluta en cuanto a que el actor en ningún momento durante el tiempo que es reclamado por él en la demanda fue patrono del mismo, en consecuencia, se observa que la demandada procedió a negar la existencia de la relación de trabajo en el período comprendido desde el 08 de enero de 2006 al 22 de agosto de 2006, en virtud de ello, correspondía a la parte actora la carga probatoria en cuanto a la demostración de su prestación de servicios para la demandada, sin que la misma hubiese logrado tal demostración con las pruebas aportadas al proceso, toda vez que consignó recibos de pago y carnets que fueron emitidos por la empresa y suscritos por el actor, pero en un período distinto al demandado, a saber, los recibos de pago en el año 2004 y los carnets en los años 2001 y 2002, sin que la parte actora hubiere siquiera alegado en el libelo de demanda que para los referidos períodos prestó servicios para la demandada, obviando totalmente la mención de éste referido hecho, en consecuencia, al verificar que efectivamente no fue demostrada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada para el año 2006, período éste reclamado, y al no haber alegado la prestación de servicios con anterioridad a dicha fecha, resulta lógico que la parte demandada no desconociera las documentales consignadas por el actor, por cuanto la prestación de servicios en el año 2004 ni en cualquier otro período anterior, no formaban parte de las pretensiones del actor, no siendo discutido en la presente causa, en consecuencia, resulta procedente la defensa opuesta por la demandada referida a la falta de cualidad, por cuanto ciertamente el demandante no logró demostrar que existió un vínculo laboral entre la demandada y él, en consecuencia, no se demostró la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el salario devengado, el cargo desempeñado así como la causa de la terminación alegada. Así se establece.

    Ahora bien, observa el Tribunal que en su criterio, el a-quo, al no quedar demostrada la existencia de la relación de trabajo, debió declarar con lugar la defensa de falta de cualidad e intereses opuesta por la parte demandada para ser sujeto pasivo de la acción interpuesta en su contra y sostener el juicio, sin embargo en el dispositivo del fallo declaró sin lugar la defensa alegada, posición que no comparte esta Alzada, puesto que en su criterio, el hecho de que en otras oportunidades el actor laborara para la demandada, no significa que ahora tenga cualidad e interés para demandar el pago de prestaciones sociales en un período no laborado, que sin embargo no fue objeto de apelación por la demandada, por lo que este tribunal, no modificará el fallo en dicho punto, por cuanto no fue sometido a su conocimiento en virtud de que el recurso de apelación fue ejercido sólo por la parte demandante.

    Ahora bien, al no demostrar el actor la prestación de servicios para la demandada durante el período comprendido entre el 08 de enero de 2006 y el 22 de agosto de 2006, la demanda debe ser declarada sin lugar, por lo que surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento del Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda incoada por el actor y se confirmará el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

    En cuanto a las costas procesales, éste Tribunal condena a la parte demandante, al pago de las mismas, toda vez que se declaró la inexistencia de la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda. Así se decide.

  10. DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.S.M.M., frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.S.M.M., frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A.

    3) SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente.

    Queda así confirmado el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo, a veintiuno de mayo de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    ______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _______________________________

    O.J.R.M.

    Publicada en su fecha siendo las 12:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000098

    El Secretario,

    _____________________________

    O.J.R.M.

    VP01-R-2008-000241

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