Decisión nº 45-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2007- 001647

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE:

R.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.787.062, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.B., K.A., J.O., A.S., J.B. Y M.G.R., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.871, 98.646, 103.030, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094 , respectivamente, todos procuradores especiales del trabajo.

DEMANDADA:

CONSTRUCTORA CAMSA C.A.; sociedad mercantil inicialmente registrada por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el 06 de diciembre de 1948, quedando anotado bajo el Nro. 75, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el Nro. 77 tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos C.M., J.R., M.C., R.Y., C.L., R.L., M.L., M.E., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.916, 41.018, 90.582, 25.305, 21.182, 80.127, 111.961, 75.996, 33.981 y 80.213, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 246 de Julio de 2007, y distribuida al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de haberse subsanado, la admitió en fecha 19-09-07.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. - Comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de enero de 2006, para la demandada desempeñando el cargo de soldador, laborando en un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 a.m. y de 1 p.m. a 4 p.m. Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 32.968,75.

  2. - Que en fecha 22 de agosto de 2006, fue despedido en forma verbal en forma injustificada. Que tenía como tiempo de servicios 8 meses y 14 días.

  3. - Que en fecha 15 de diciembre de 2006, introdujo una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo.

  4. - Reclama los concepos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades bonificación sustitutiva, botas, bragas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, beneficio alimentario no pagado marzo de 2005 a diciembre de 2005. Demanda como cantidad total Bs. 8.178.412,29.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:

  5. - Opone la demandada la defensa referida a falta de cualidad e interés de la demandada en el presente asunto, alegando la inexistencia de la relación de trabajo.

  6. - Admite que el demandante haya introducido el demandante reclamo administrativo laboral, y que en el mismo se negó la existencia del vínculo laboral.

  7. - Seguidamente, la accionada procedió a negar cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 26-03-2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA DEFENSA REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERÉS alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M., en contra de la sociedad mercantil CONTRUCTORA CAMSA C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda, han quedado controvertidos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el salario invocado, el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, los conceptos y cantidades reclamadas, así como el punto previo referido a la falta de cualidad e interés.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación de los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que los mismos no son medios probatorios sino principios que rigen el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las Pruebas Documentales:

    Sobre los documentos marcados de la letra A a la A20, ambos inclusive, referida a copia certificada de expediente administrativo, que riela a los folios 34 al 54, ambos inclusive, se observa que la misma quedó reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la empresa ha negado en todo momento la existencia de la relación de trabajo con el demandante. Así se decide.

    Sobre los documentos marcados con las letras B a la B14, referido a copia certificada de expediente administrativo, que rielan a los folios que van del 55 al 69, ambos inclusive, se indica que la parte demandante desconoció dicha documental por no haber estado presente en dicho acto, en tal sentido, este Sentenciador considera que la parte demandada debió haber tachado el documento, a los fines de atacar su falsedad, por constituir el mismo un documento público administrativo, pues se trata de una inspección administrativa sobre la empresa presentada en copia certificada, sin embargo, el Tribunal desechó el valor probatorio de esta prueba, en base a las reglas de la sana crítica, por cuanto en el período inspeccionado se encuentra fuera del período invocado por el demandante como tiempo de servicios . Así se decide.

    Sobre documentos marcados con las letras C a la C6, ambos inclusive, referidas a copia simple de recibos de pago, que rielan a los folios que van del 70 al 76, ambos inclusive, se observa que los mismos son recibos de pago emitidos por la empresa en el año 2004, por lo que el Tribunal desestimó su valor probatorio en relación a la existencia de una relación de trabajo sostenida en el año 2006, pero si las apreció en relación al pronunciamiento correspondiente a la falta de cualidad de la empresa demandada, por cuanto de los mismos se evidencia una relación de trabajo diferente a la demandada en el año 2004, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre documentos marcados con las letras D a la D3, ambos inclusive, referidas a carnets de identificación, que rielan a los folios 77 y 78, se indica que los mismos constituyen documentos no oponibles a la parte contraria, por no encontrarse suscritos por algún representante legal de la misma, en tal sentido, el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos G.V., RAFAEL ROJAS, LASCIDES ORTIZ, RAUL ROJAS Y J.E., identificados en actas, se observa que los mismos manifestaron tener un conocimiento referencial de los hechos, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

  8. - En cuanto al Tercer particular, referido a Pruebas Documentales:

    Sobre la marcada con la letra B, referida a carta dirigida al SENIAT, que riela al folio 83; sobre la marcada con la letra C, referida a Estado de cuenta de la empresa demandada registrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 84 y 85, sobre la marcada con la letra D, referida a facturas de enero y febrero emitidas por el IVSS, que riela al folio 86; sobre la documental marcada con la letra E, referida a solvencia del IVSS emitida el 29 de noviembre de 2006, que riela al folio 87; sobre la documental marcada con la letra F, referida a relación de pago comprendida entre los meses de enero hasta agosto de 2006, que riela a los folios 90 al 106 mbos inclusive, sobre la documental marcada con la letra G, referida a Balance de comprobación emitida por la demandada, que riela al folio 88 y 89, se indica que las mismas constituyen copia fotostáticas simples de documentos administrativos, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando en forma escrita y motiva su decisión, para lo cual procede a pronunciarse en primer orden sobre la defensa referida a la falta de cualidad e interés opuesto por la demandada como punto previo.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    OPUESTO POR LA DEMANDADA

    Planteada como fuera por la accionada la defensa referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, este necesario traer a colación algunas bases doctrinarias.

    Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

    Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

    De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    .

    Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes y a.p.e.t. pudo concluirse, como se estableció en la decisión del fondo en este fallo, que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre el período demandado, esto es, entre enero y agosto de 2006, mas sin embargo, si quedó reconocido de la documental referida a copia al carbón de recibos de pago que el demandante laboró para la empresa demandada en el año 2004, partiendo de ello, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo antes aludida. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, se aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

    Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:…. 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

    . (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada empresa mercantil en el período comprendido entre el mes enero y agosto de 2006, por lo que este Juzgador declara IMPROCEDENTE este alegato. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, este Sentenciador declara IMPROCEDENTES los alegatos referidos al régimen aplicable a la relación de trabajo, salario, el horario de trabajo invocado, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y por consiguiente, el tiempo de servicio esgrimido. Así se decide.

    Finalmente, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE, todos y cada uno de los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades bonificación sustitutiva, botas, bragas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, beneficio alimentario no pagado marzo de 2005 a diciembre de 2005. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  9. - SIN LUGAR la defensa referida a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA S.A.

  10. - SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.M.M. en contra de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA S.A.

  11. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por devengar el mismo menos de tres (03) salarios mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2004-001647

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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