Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

Valencia, 27 de junio de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2008-001145

PENADO: R.M.M. C.I. E.- 81957.336

DEFENSA:

PÙBLICA ABG. E.O.

FISCAL: DECIMO CUARTO (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA

CONDENA

DEFINITIVA: UN (01) AÑO Y OCHO (08) DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 16/02/2016, en contra del penado R.M.M., peruano, natural de Lima-Perú, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 13.12.56, titular de la cedula N° E- 81.957.336, de profesión u oficio: fotógrafo, residenciado en Tocuyito, urb. Negra Matea, calle 1, casa Nº 27, estado Carabobo, teléfono: 0416-142-1679, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.I.C.T.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado R.M.M., se encuentra en estado de libertad, no obstante fue detenido por primera vez en fecha 26/09/2008, y acordándose medida cautelar a favor del mismo, la cual se materializó en fecha 28/09/2008, asimismo, con ocasión al presente proceso fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 27/12/2014, acordándose medida cautelar a su favor en fecha 29/12/2014, por lo que el penado de autos estuvo detenido CUATRO (04) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN.

DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA

EJECUCION DE LA PENA

Ahora bien, en el presente asunto la pena impuesta al penado de autos podrá optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como es: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: R.M.M., quien fue CONDENADO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 16.02.2016, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Ofíciese al C.N.E., informando con relación a la inhabilitación política acordada. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

G.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR

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