Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, ocho de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000074

ASUNTO: BP12-F-2007-000074

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA.

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA.

DEMANDANTE: R.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.464.931.

APODERADAS JUDICIALE: JEAURY ACUÑA y YEMILEX MATA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.257.020 y 12.681.346S, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 86.176 y 84.564.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Pinto Salinas cruce con Calle Girardot Nº 88, sector La Charneca de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DEMANDADA: F.R.D.V., venezolana, mayora de edad, titulara de la Cédula de Identidad Nº 2.442.212.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

Se inicia la presente acción por demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA interpuesta por la abogada JEAURY ACUÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.176, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.464.931, en contra de la ciudadana los ciudadanos F.R.D.V., venezolana, mayora de edad, titulara de la Cédula de Identidad Nº 2.442.212, demandando la Nulidad del testamento cerrado, autenticado el 18/05/07, mediante el cual el extinto R.A.V.S. le legó a su cónyuge FLICIA RAMIREZ, los bienes muebles e inmuebles, que con data 23/06/03, había dado en venta pura y simple a la persona jurídica AGROPECUARIA VELÁSQUEZ.

Admitida la demanda catorce de diciembre de do mil siete, por auto de fecha siete de mayo de dos mil ocho, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.

Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004; en consecuencia considerando esta juzgadora que en la presente causa, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que fue citada transcurrió en exceso el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando a entender que transcurrió el mes siguiente a la admisión sin impulsar la citación, es por lo que en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho días del de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog, M.Q.E.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-F-2007-000074.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog, M.Q.E.

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