Decisión nº 410 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-000298

PARTE DEMANDANTE: R.B.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.064.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, Y.G.C., A.G., B.Á., D.V. y J.R., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.P.G., R.S.L., F.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC M.D., K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T. y M.C.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano R.B.V.P. (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., alegando que el día 27 de julio de 1981 comenzó a trabajar para la demandada bajo la denominación de CORPOVEN S.A, desempeñando el cargo de Inspector de Obras y Proyectos, Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de la empresa demandada, hasta el 07 de marzo de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 1.372.100,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.150,00, más un ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00 que suman un salario normal de Bs. 1.445.250,00 mensuales, equivalente a Bs. 48.175,00, diarios producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días.

En base a lo anterior reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Prestación de Antigüedad:

Conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 25.994.427,08. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la normativa antes transcrita la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 1.445.250,00.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 27 de julio de 2002 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 2.167.875,00.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 843.062,50, correspondiente desde el 28 de julio de 2002 hasta el 07 de marzo de 2003.

e.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.264.593,75 correspondiente al periodo trabajado desde el el 28 de julio de 2002 hasta el 07 de marzo de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 963.500,00 correspondiente al mes de enero de 2003.

g.- Indemnizaciones por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 10.538.281,25.

h.- Indemnización sustitutiva de Preaviso:

Alega el demandante tiene derecho a percibir una Indemnización sustitutiva de Preaviso conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, le corresponde la indemnización prevista en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 6.322.968,75.

i.- Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por el demandante durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO, solicitó que sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor a través de los sistemas administrativos de la empresa.

j.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición del actor, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

En definitiva estima la pretensión en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. 49.539.958,33) hoy la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 96 CÉNTIMOS (Bs.F 49.539,95); igualmente solicitando de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordene el pago de los intereses de mora a que corresponda a cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

Niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada el día 07 de marzo de 2003, por cuanto fue despedido de manera justificada ya que un gran numero de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el hoy demandante se sumaron a inicios del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter público.

Seguidamente niega que le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 25.994.427,08, por conceptos de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.445.250,00, por concepto de Bono Vacacional Vencido la cantidad de Bs. 2.167.875,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al periodo del 28 de julio de 2002 al 07 de marzo de 2003 la cantidad de Bs. 843.062,50, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al periodo del 28 de julio de 2002 al 07 de marzo de 2003 la cantidad de Bs. 1.264.593,75, por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 963.500,00, por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 10.538.281,25, y por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 6.322.968,75. Así mismo niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación.

Niega, rechaza y contradice que en definitiva la empresa este obligada a cancelar al ciudadano demandante por los conceptos reclamados la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. 49.539.958,33) hoy la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 96 CÉNTIMOS (Bs.F 49.539,95).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el acotr es beneficiario o no de las Prestaciones Sociales reclamadas en su libelo, se concluye, que a priori, es el actor quien tiene la carga probatoria en su totalidad. Así se establece.

En tal sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE de los autos de este expediente en todo aquello que la favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

  2. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Ejemplar del diario Panorama de fecha 07 de marzo de 2003, edición No. 29.706, marcado con la letra A, la cual riela entre los folios 60 y 61. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno, y siendo que de ella se desprende el despido del demandante, por ello es plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.

    - Original de duplicado de sobre de pago “DETALLE DE SUELDO/ SALARIO” correspondiente al ciudadano VILLALOBOS, R.B., marcado con la letra B, la cual riela al folio 61. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma los conceptos cancelados al actor para el periodo terminado el 31 de octubre de 2002, así como también que el actor para la fecha devengó como salario básico la cantidad de Bs. 1.372.100,00 y por concepto de ayuda única especial la cantidad de Bs. 68.665,00. Así se decide.

    - Copias certificadas de expediente signado bajo el No. 15.732 contentivo del juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano R.B.V.P. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra C, el cual riela desde el folio 62 al folio 119. Al efecto, la documental en cuestión no fue atacada por la parte demandada, por ello se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que en el referido procedimiento el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 dictó sentencia en la cual declaró la el desistimiento de la apelación interpuesta por contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

  3. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    - A los efectos de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa, solicitó la exhibición de los sobres de pago “DETALLES DE SUELDO /SALARIO”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos realizados y cuya copia fotostática fue consignada. En relación a este medio de prueba, observa esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

  4. ) PRUEBA DE INFORMES

    - Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva informar “Si el ciudadano R.B.V.P., portador de la cédula de identidad No. 5.064.511, se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registro el ciudadano R.B.V.P. prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A o sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano a dicha empresa y se sirva a remitir a este Juzgado copia certificada de su cuenta individual”. No obstante de una revisión de las actas se pudo constatar que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, en tal sentido esta Juzgadora no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  5. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicado en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo. Así mismo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama. Al efecto observa este Tribunal que en fecha 12 de mayo del año en curso las partes de mutuo acuerdo consignaron la información solicitada, por lo que solicitan a esta juzgadora se abstenga de evacuar las inspecciones judiciales promovidas, sin embargo de la información consignada la cual riela desde el folio 145 al folio 152, se pudo verificar que el ciudadano R.V. prestó servicios para la empresa demandada desde el 27 de julio de 1981, siendo el tiempo acreditado desde el 27 de julio de 1981, con relación a los salarios y demás remuneraciones solo se puede verificar el último salario básico mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 1.372.100,00, que el demandante posee a su favor por concepto de Fondo de Jubilación (CI) la cantidad de Bs.F 15.640,04 y por concepto de Fondo de Ahorro (FA) la cantidad de Bs.F 73,92. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Boscán, Pisos 8 y 4, así como también se trasladara al edificio Torre Lama. Al efecto observa este Tribunal que en fecha 12 de mayo del año en curso las pares de mutuo acuerdo consignan la información solicitada, por lo que solicitan a esta juzgadora se abstenga de evacuar las inspecciones judiciales promovidas, sin embargo de la información consignada la cual riela desde el folio 145 al folio 152, se pudo verificar la fecha de ingreso del trabajador el día 27 de julio de 1981, su fecha se egreso es el día 24 de marzo de 2003, por encontrarse inmerso en las causales previstas en los literales a, f y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal c del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el último salario básico devengado es la cantidad de Bs. 1.372.100,00, así mismo se puede verificar al folio 150 el monto que quedó pendiente en lo relativo a prestamos pendientes por cancelar y los conceptos y montos disponibles que ascienden a la cantidad de Bs. 5.064.511,00 y que la ultima fecha de ingreso del demandante a las instalaciones de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A es el día 23 de diciembre de 2002. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

    Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día siete (7) de marzo de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día siete (7) de marzo de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el siete (7) de mayo de 2004.

    Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha trece (13) de febrero de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), el cual riela al folio 12, transcurrió con creses mas de un (1) año, lo cual, establece una extemporaneidad.

    No obstante, se observa que a través del procedimiento de Calificación de Despido que incoara el ciudadano R.B.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A admitida por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2003 (folio 66), la cual tuvo como fin mediante una sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de las Copias rieladas desde el folio 103 al folio 106, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción conforme lo establece en el artículo 110 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas allá que la respectiva notificación del ciudadano Procurador General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se materializó en fecha posterior, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, por lo cual se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, quien sentencia pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el actor es beneficiario o no de la Jubilación que reclama en su libelo y si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    Reclama el actor la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON 08 CÉNTIMOS (Bs. 25.994.427,08) correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta la culminación de la relación de trabajo.

    En relación a ello, fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en los artículos 666 y 667 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el artículo 666 ejusdem, en su ordinal a) establece:

    ….a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo)

    …La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    En ese sentido, observa quien sentencia que el cálculo efectuado por el actor esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comento.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el Trabajador para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral y lo correspondiente a cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vinculo laboral en fecha 07 de marzo de 2003, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente el ciudadano R.V.P., por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Al efecto, una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de marzo de 2003, del total acumulado por concepto de Antigüedad se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.-

    Vale destacar que las cantidades por concepto de antigüedad otorgadas adicionalmente por la empresa a los trabajadores según la política de recursos humanos vigente para la fecha, resultan del todo improcedentes, dado que teniendo la carga probatoria la parte demandante, de manera alguna logró demostrar la cancelación de dicho beneficio que por demás excede de las legales, de tal manera que las cantidades que resulten de la experticia complementaria del presente fallo, no sufrirán recargo por este concepto dado que es improcedente. Así se decide.

    Dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama el actor la cantidad de Bs. 1.445.250,00, por concepto de vacaciones vencidas al 27 de julio de 2002, y la cantidad de Bs. 2.167.875,00, por concepto de Bono vacacional vencido correspondiente a mismo periodo. Al efecto, considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dichos conceptos, por cuanto, siendo carga probatoria del actor, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley Sustantiva Laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.

    En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que la fecha de terminación de la relación laboral se produjo el 07 de marzo de 2003, tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 27 de julio de 2002, siendo que esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2001 – 2002, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2002 – 2003. Así tenemos, que efectivamente existe un fraccionamiento de 7 meses, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 17.5 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. F 48,17 siendo que el último salario normal devengado por el actor tal y como es señalado por este en el libelo de la demanda era de Bs.F 1.445,25, le corresponden por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 87 CÉNTIMOS (Bs.F 842,87). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 26.25 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. F 45,73, arroja un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 41 CENTIMOS (Bs.F 1.200,41) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 10 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2003, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. F 48,17, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2003 la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 70 CÉNTIMOS (Bs.F 481,70 ). Así se decide.-

    Reclama entonces el actor lo correspondiente al Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, es necesario mencionar lo contenido en dicha norma:

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    . (Sic).

    La trascripción que antecede, en contraposición al caso de marras, deja en evidencia la improcedencia de dicho concepto, en el entendido, que la aplicación de tal disposición esta supeditada a que las cusas de terminación de la relación de trabajo, sea por despido injustificado, y no ha quedado demostrado en el presente caso, que el ciudadano actor haya sido victima de un despido injustificado. En consecuencia, estando demostrado en actas, específicamente dentro de las copias certificadas de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el demandante, que el mismo fue despedido de manera justificada por incursión en las causales previstas en los literales f, i, j, del artículo 102 de la Ley sustantiva laboral, de tal manera que resulta improcedente la reclamación por concepto de preaviso e indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

    Por otra parte, en relación a los planes de jubilación que otorga la empresa PDVSA PETROLEO S.A a sus trabajadores, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Dentro de este marco de argumentación legal, considera procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, asciende a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 04 CÉNTIMOS (Bs.F 15.640,04), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano R.B.V.P., por motivo de Fondo de Capitalización de Jubilación. Así se decide.-

    En relación, a la solicitud efectuada por el demandante atinente a que sea puesta a su disposición los fondos existentes a su favor en el llamado Fondo de Ahorro, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que el ciudadano actor, tiene un fondo disponible de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 92 CÉNTIMOS (Bs.F 73,92), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    En definitiva, por las consideraciones que anteceden debe la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A cancelar al ciudadano R.V.P. la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 03 CENTIMOS (Bs.F 18.238,03), mas lo que resulte de la experticias complementarias ordenadas y lo que se capitalice hasta el momento de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentó el ciudadano R.V.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 03 CENTIMOS (Bs.F 18.238,03), mas lo que resulte de la experticias complementarias ordenadas y lo que se capitalice hasta el momento de la ejecución del presente fallo, por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario devengado por el actor mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral, a saber, 07 de marzo de 2003, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente, se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios.

QUINTO

NOTIFÍQUESE de esta decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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