Decisión nº 213 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) JULIO DE DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-005318

PARTE ACTORA: R.A.N., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-5.423.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO y otros, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.090, 89.525 y 102.750 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD ENDVENTCA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el No 49, Tomo 426-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.830.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano R.A.N. contra la empresa SEGURIDAD ENDVENTCA C.A., por diferencia de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano R.A.N. presto servicios personales para la empresa SEGURIDAD ENDVENTCA C.A., desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 29 de julio de 2007 desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 614.790,00, trabajando de lunes a lunes en un horario de 24 X 24, hasta la fecha 29 de julio de 2007, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo, siendo el caso, que el trabajador en fecha 30 de agosto de 2007, acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital con el objeto de solicitar sus prestaciones sociales, siendo dichas acciones infructuosas. Razón por la cual acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación no cancelados desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 29 de julio de 2007, salarios retenidos desde el 01 de julio de 2007 al 29 de julio de 2007, así como diferencia salarial desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2007, por cuanto su representado en dicha fecha percibió la cantidad mensual de Bs. 512.325, siendo que el salario mínimo para la fecha era la cantidad de Bs. 614.790,00. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de las empresas SEGURIDAD ENDVENTCA C.A., no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 39 al 56 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 079-2007-03-02704, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur, contentivo del reclamó realizado por el ciudadano R.A.N. contra la empresa Seguridad End-Ventca C.A. Este Juzgado en vista que la referida documental no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 57 del expediente correspondiente a constancia de trabajo del ciudadano Acosta Navas Rómulo encabezada por la empresa Seguridad End-Ventca C.A., en la cual se refleja la fecha de ingreso del actor de 24 de octubre de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00. Este Juzgado en vista que la referida documental no versa sobre punto que se encuentre controvertido alguno en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que esta no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 23 de abril de 2008 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación la parte demandada, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso R.A.P. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).

Así las cosas, tenemos que en principio la confesión de la accionada era “Juris tantum” es decir admitía prueba en contrario dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra aperturó la audiencia oral de juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y revisadas las pruebas aportadas a los autos, quien aquí decide pudo evidenciar, que la accionada en juicio nada probó que desvirtuare lo alegado por la parte actora en el escrito libelar. En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 151 lo siguiente:

(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)

Ahora bien a los fines de entrar a determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, pasa esta Juzgadora a efectuar una revisión exhaustiva de los señalamientos y alegatos del escrito libelar.

Señala la representación judicial de la reclamante que su representada trabajo para la empresa SEGURIDAD ENDVENTCA C.A., desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 29 de julio de 2007 desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 614.790,00, trabajando de lunes a lunes en un horario de 24 X 24, hasta la fecha 29 de julio de 2007 fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo, demandando en consecuencia los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, diferencias salariales, salario retenido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que las peticiones anteriores resultan todas procedente en derecho, quedando en consecuencia configurada la confesión ficta de la accionada (dado que la petición del demandante no es contraria a derecho y el demandado nada probó que le favoreciera).

En consecuencia pasara este Tribunal en lo adelante a determinar lo correspondiente a el Ciudadano J.P.A., por los conceptos demandados, para lo cual tomara en cuenta los siguientes hechos, indicados en el libelo de demanda: existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, salarios devengados por la parte actora, culminación del vinculo laboral por renuncia. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina de la siguiente manera:

FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

24/10/2006 17007,50 7 330,70 708,65 18046,85 0 0,00

24/11/2006 17007,50 7 330,70 708,65 18046,85 0 0,00

24/12/2006 17007,50 7 330,70 708,65 18046,85 0 0,00

24/01/2007 17007,50 7 330,70 708,65 18046,85 0 0,00

24/02/2007 17007,50 7 330,70 708,65 18046,85 5 90234,24

24/03/2007 17007,50 7 330,70 708,65 18046,85 5 90234,24

24/04/2007 17007,50 7 330,70 708,65 18046,85 5 90234,24

24/05/2007 20493,00 7 398,48 853,88 21745,35 5 108726,75

24/06/2007 20493,00 7 398,48 853,88 21745,35 5 108726,75

24/07/2007 20493,00 7 398,48 853,88 21745,35 5 108726,75

Parágrafo Único del Art. 108 LOT 21745,35 15 adic 326.180,25

ANUAL 45 923063,21

Arrojando un total a favor de la trabajadora actora por prestación de antigüedad de Bs. 923.063,21

En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS 2007 se determina de la siguiente forma:

24/10/2006 al 29/07/2007 = 9 meses X 15 días / 12 meses = 11.25 días X ultimo salario diario de Bs. 20493,00= Bs. 230.546,25

En lo que respecta a lo reclamado por BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 pasándolo a determinar de la siguiente forma:

24/10/2006 al 29/07/2007 = 9 meses X 7 días / 12 meses = 5.25 días X ultimo salario diario de Bs. 20493,00= Bs.107.588, 25

En lo que respecta a la reclamación de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 se pasa a determinar de la siguiente forma:

24/10/2006 al 31/12/2006 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2.5 días X ultimo salario diario de Bs. 20493,00= 51.232,5 Bs.

En lo que respecta a la reclamación de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 se pasa a determinar de la siguiente forma:

01/01/2007 al 29/07/2007 = 6 meses X 15 días / 12 meses = 7.5 días X ultimo salario diario de Bs. 20493,00= Bs.153.697,5

En lo que respecta a la DIFERENCIA SALARIAL reclamada en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2007 de Bs. 614.790,00 se pasa a determinar de la siguiente forma:

01/05/2007 al 31/05/2007 = Bs. 614.790,00 – Bs. 512.325,00 (salario cancelado por la empresa) = Bs.102.465,00 a favor del actor.

01/06/2007 al 31/06/2007 = Bs. 614.790,00 – Bs. 512.325,00 (salario cancelado por la empresa) = Bs.102.465,00 a favor del actor.

En lo que respecta a los SALARIOS RETENIDOS del 01/07/2007 al 29/07/2007 se pasa a determinar de la siguiente forma:

Salario diario = Bs. 614.790,00 / 30 días = Bs. 20.493,00

01/07/2007 al 29/07/2007 = 29 días trabajados X salario diario Bs. 20.493,00 = Bs. 594.297,00 a favor del actor.

En lo que respecta al BONO DE ALIMENTACIÓN este Juzgado en vista de la confesión incurrida por la parte demandada da por cierto que la actora laboró en las jornadas indicadas en el escrito libelar. En tal sentido multiplicado el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado de Bs. 37.632 arroja Bs. 9.400 por valor de tickets o cupón que multiplicado a su vez a su vez por el total de Jornadas laboradas arroja un total por Beneficio Alimentario de Bs. 846.000,00 hoy Bs. F. 846,00 a favor del actor. Así se establece.

Todos los conceptos antes señalados arroja un monto total a favor del ciudadano R.A.N. la cantidad de Bs3.111.348,71 hoy TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON 35/100 (Bs.F 3.111,35). ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Finalmente se ordena además experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto el cual será designado por el Juez encargado de la ejecución del fallo, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano R.A.N. contra la empresa SEGURIDAD ENDVENTCA C.A, quedando la demandada condenada a pagarle a la actora lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Diferencia Salarial, Salarios Retenidos y Bono de Alimentación de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión así como lo correspondiente por intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Por cuanto la demandada resulto totalmente vencida se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho(28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2007-005318

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