Decisión nº 201 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000009

ASUNTO : IK11-P-2002-000009

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Visto que en fecha 23 de Mayo de 2006, se le dio entrada al presente asunto penal, seguido contra el ciudadano R.J.A., y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria publicada en fecha 13 de Febrero de 2003, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los Artículos 408, ordinal 2° y 278, ambos del Código Penal, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO. Dicha sentencia fue apelada en fecha 06/03/2003, siendo declarada parcialmente sin lugar en fecha 23/9/2003, por la Corte de Apelaciones de éste Estado, en virtud de que absolvió al hoy penado de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y en consecuencia lo condeno a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo la defensa en fecha 6/11/2003 interpuso Recurso de Casación. Siendo este recurso de casación, desestimada por manifiestamente infundado, el 3 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 112 de Mayo de 2006, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia. “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y Medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

 El penado R.J.A., fue detenido preventivamente, en fecha 8 de Junio de 2001, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 12 de Junio de 2001, se le decretó al referido ciudadano, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

 En fechas 30 de enero y 3 de febrero de 2003 se realiza el Juicio Oral y Público, y esta última fecha se da lectura a la dispositiva.

 En fecha 13 de febrero de 2003 se publico sentencia condenatoria, en forma integra. Sentencia ésta, que fue apelada y decretada parcialmente sin lugar por la Corte de Apelaciones de éste Estado, ya que absolvió al hoy penado de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y en consecuencia lo condeno a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

 En fecha 6/11/2003 se interpuso Recurso de Casación, el cual fue desestimado por manifiestamente infundado, el 3 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 En fecha 12 de Mayo de 2006, dicha sentencia adquirió firmeza, por lo cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

En este orden de ideas este Tribunal observa que el ciudadano estuvo efectivamente privado de su libertad, desde el día 08 de Junio de 2001, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy, 05 de abril de 2006, fecha en la que la cual se efectúa el presente computo, por lo tanto han trascurrido efectivamente CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lapso de tiempo éste, que se disminuirá del la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo. 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), y así se decide.

Siendo así, tenemos que el penado R.J.A., resta aún por cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS y TRES (3) DÍAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 08 de Junio de 20021, y así se decide.

Cabe establecer en este momento, como punto previo y antes de efectuar el computo respectivo, a prima facie, la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley, ello en virtud de que el hoy penado R.J.A., fue condenado por un hecho punible cometido el 18 de junio de 2001, de tal manera que la normativa, para el régimen penitenciario aplicable en el caso in comento es el Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado, publicado en el 22/08/2000, la Ley del Régimen Penitenciario, así como la Ley de Beneficios en el P.P., vigente para ese momento, en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser estas normas adjetivas o de procedimiento, las mas beneficiosas en cuanto a su aplicación, que las que actualmente rigen el sistema penitenciario, esto en atención a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual, y así se decide.

Cabe considerar entonces, en atención al anterior pronunciamiento, que el hoy penado R.J.A., fue condenado a una pena que supera con creses los 8 años, se encuentra por tanto el referido penado dentro de las limitantes que prevé el numeral Segundo del articulo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., por tanto excluido de optar por el Beneficio de la formula Alternativa a la Privación de Libertad como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

Ahora bien, en atención a la pena impuesta al penado R.J.A., éste podrá optar por las formulas de prelibertad atinentes a: el Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión, el Régimen a Establecimiento Abierto y la L.C., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 64, 65, 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), así como por la conmutación de la pena de presidio en confinamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, de la siguiente forma:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir del 8 de junio de 2006, es decir cuanto haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, 5 años de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, podrá solicitar tal beneficio una vez haya cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir, 6 años y 8 meses, esto es el 8 de febrero de 2008, y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- L.C., luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 13 años 4 meses de la pena impuesta, específicamente el día 8 de octubre de 2014, fecha desde la cual podrá solicitar su L.C., siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-- Igualmente, el referido penado, R.J.A., podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 15 años de la pena impuesta, lapso de tiempo que se cumple específicamente el día 08 de junio de 2016, y así se decide.-

En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, decreta Ejecutada la pena impuesta al penado R.J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.140.149, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, residenciado en la población Guayacanal, casa s/n, Jadacaquiva, Municipio F.d.E.F., de conformidad todo ello con lo preceptuado en los Artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la imposición personal del penado R.J.A., del contenido del presente auto, para lo cual se ordena el traslado y constitución de este Tribunal en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como la remisión de los posibles antecedentes Penales que pueda presentar el penado R.J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.140.149, soltero, nacido en fecha 01/05/1979, residenciado en la población Guayacanal, casa s/n, Jadacaquiva, Municipio F.d.E.F., cuyos datos filiatorios fueron aportados por el referido penado ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Remítase copia certificada de la presente resolución de cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).-

JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO

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