Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMartín Wilfredo Sucre López
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-001295

Hoy, nueve (09) de mayo de 2005, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogado, A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.350, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.L., titular de la Cédula de identidad No. 4.906.068, en su condición de parte actora, y por la sociedad mercantil Editores Orientales, C.A, el abogado, R.R.G. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.205; dándose así inicio a la audiencia. Luego de conjuntas deliberaciones, las partes han llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: “Nosotros, R.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.205, titular de la cédula de identidad No. 1.191.946 y de este domicilio, actuando en carácter de Apoderado Judicial de EDITORES ORIENTALES, C.A., empresa mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día dos (2) de agosto de 1978, bajo el No. 8 del Tomo A-7, carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 19 de febrero de 2002, bajo el No. 34, Tomo 18, en lo adelante denominada LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, DISTRIBUIDORA R. ANATO, C.A, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de julio de 2000, bajo el No. 33, Tomo A-41, representado en este acto por R.A.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.906.068, en lo adelante denominado EL REPRESENTANTE, representado a través de su apoderada judicial, la abogado A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.350, conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, el 14 de septiembre de 2004 bajo el No. 80, Tomo 137, el cual cursa a los folios 14 y 15 del expediente, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la cual se regirá a tenor de lo establecido en las Cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACION DE EL REPRESENTANTE

  1. Que comenzó trabajando para una empresa denominada PERIODIKA, S.A. desde el 21 de Julio de 1988, desempeñándose como Distribuidor, hasta que el 24 de Enero de 1989, tuvo que constituir una firma personal denominada “DISTRIBUIDORA ANATO, S.R.L.”, “para poder seguir trabajando en las mismas funciones que hasta la fecha había desempeñado”, (el transporte y reparto a los Kioscos y demás vendedores del área asignados por el Diario El Tiempo); que las funciones consistían en la compra al contado que hacía del diario El Tiempo para su posterior distribución; que por la actividad que desarrollaba como Distribuidor de periódicos obtenía un margen de ganancias, cual era la diferencia entre el precio de adquisición de los periódicos y el precio por el cual los revendía; que su vínculo con PERIODIKA, S.A. terminó el 15 de Julio de 2000, oportunidad en que LA EMPRESA asumió directamente las actividades que hasta ese momento venía desempeñando en la empresa PERIODIKA, S.A.; que el 26 de Septiembre de 2001 LA EMPRESA le notificó que había decido poner fin al contrato de distribución que había suscrita con el diario El Tiempo, LA EMPRESA al igual que PERIODIKA, S.A. le fijaban la ruta de venta y las pautas a seguir, así como el valor para la reventa del periódico.

  2. Que en razón de lo antes expuesto, procedía a demandar el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales por el término que habría durado la relación de trabajo, esto es, 13 años, 2 meses y 5 días, pago éste que estima en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 45.099.630,02).

SEGUNDA

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN DE EL REPRESENTANTE:

  1. LA EMPRESA, rechaza la demanda propuesta por EL REPRESENTANTE, alegando que en modo alguno procedió a su despido, toda vez que éste nunca fue trabajador de LA EMPRESA desde la óptica contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, bajo una prestación de servicios personales con carácter de subordinación y dependencia, por cuanto ni siquiera percibía una suma dineraria por concepto salarial, elemento éste fundamental en una relación laboral, ya que como EL REPRESENTANTE mismo lo sostiene, en ocasión del desarrollo de sus actividades obtenía un margen de ganancias como era la diferencia entre el precio por el cual adquiría el diario El Tiempo y el valor por el cual los revendía a sus clientes.

  2. Que entre LA EMPRESA y EL REPRESENTANTE no medió ningún vínculo personal directo que lo catalogara como trabajador, pues lo que existió fue un Contrato de Distribución celebrado entre LA EMPRESA y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R. ANATO, C.A. domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de Julio de 2000, bajo el No. 33, Tomo A-41, representada por R.A., titular de la cédula identidad No. 4.906.068, por ser éste su órgano natural.

  3. Que por tal v.E.R. a través de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA R ANATO, C.A., ejercía actividades comerciales por hallarse inscrito como comerciante en el Registro Mercantil, toda vez que con el nombre de DISTRIBUIDORA R ANATO, C.A., EL REPRESENTANTE se manifestaba como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil y la sola inscripción del comerciante en la Oficina de Registro Mercantil, hace presumir su cualidad de comerciante conforme al artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5556 del 13 de Noviembre de 2001, norma ésta que prohíbe al comerciante desconocer su propia condición, esto es, la que se atribuyó al inscribirse en el Registro de Comercio y la que utiliza para contratar con terceros como tal.

  4. Que DISTRIBUIDORA R ANATO, C.A., en ejercicio de sus actividades como distribuidora del diario El Tiempo, ejercía actos objetivos de comercio de los estipulados en el Código de Comercio, en particular, el contenido en el ordinal 1° del artículo 2 de dicho Código, norma que establece que son actos de comercio, bien de parte de todos los contratantes o bien de parte de alguno de ellos solamente, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de revenderlas.

  5. Que de los términos del contrato de distribución se evidencia que DISTRIBUIDORA R ANATO, C.A. pagaba al contado el producto que adquiría, es decir los periódicos, con el ánimo de revenderlos posteriormente y con ello ejecutaba un acto objetivo de comercio, condición de comerciante que se consolidaba por tener capacidad para contratar y hacer del comercio su profesión habitual, a través de la DISTRIBUIDORA R ANATO, C.A. (Artículo 10 del Código de Comercio).

  6. Que DISTRIBUIDORA R ANATO, C.A., se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de Julio de 2000, bajo el No. 33, Tomo A-41, de donde se desprende –de la propia confesión de EL REPRESENTANTE- que desde el 25 de Julio de 2000 y que su actividad fundamental es la compra-venta de periódicos, revistas, libros y artículos quincallería en general, pudiendo también dedicarse a otras actividades de lícito comercio y cualquier otra actividad de lícito comercio del país., de lo cual se evidencia que para el momento que se inició la relación mercantil con LA EMPRESA ya se encontraba constituida la referida sociedad de comercio.

  7. Que en el desarrollo de sus actividades comerciales, DISTRIBUIDORA R ANATO, C.A. contrataba fianzas de fiel cumplimiento a favor de LA EMPRESA, tales como las otorgadas mediante documentos autenticados por ante Notaría Pública.

  8. Que como consecuencia de las suscripciones de tales documentos de fianzas se corrobora la cualidad de comerciante de EL REPRESENTANTE en su condición de propietario de DISTRIBUIDORA R ANATO, C.A. en la distribución de periódicos, que conforme al Contrato de Distribución mantenía con LA EMPRESA.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante lo anteriormente señalado por EL REPRESENTANTE y LA EMPRESA, y en aras de la conformación de una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el reclamo contenido en la presente demanda y cualesquiera otros que pudieren existir en favor de EL REPRESENTANTE; sin que ello signifique aceptación por parte de LA EMPRESA de eventuales derechos en beneficio de aquél; y en el interés común de las partes de dar por terminado el presente litigio, en el convencimiento de que las relaciones subyacentes en el caso concreto son de estricta naturaleza mercantil, LA EMPRESA conviene en reconocerle a EL REPRESENTANTE como una liberalidad generosa, graciosa, única y no vinculante, en virtud de las relaciones comerciales que entre ellos existió, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), pago éste que se efectuará el día viernes 13 de Mayo de 2005.

En vista del ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, EL REPRESENTANTE manifiesta su acuerdo y conformidad con el pago ofrecido por concepto de liberalidad generosa, graciosa, única y no vinculante, en ocasión de las relaciones comerciales que los vinculó y recibirá de LA EMPRESA el pago antes ofrecido.

Del mismo modo, declara que con la cancelación de la suma antes ofrecida, LA EMPRESA nada quedará a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de distribución de periódicos ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí ofrecido constituye un arreglo total y definitivo.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

EL REPRESENTANTE conviene y acepta que con el pago que efectuará LA EMPRESA el próximo 13 de Mayo de 2005, quedarán terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo derivado de las relaciones comerciales que entre ellos existió. En consecuencia, EL REPRESENTANTE extiende a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago de obligaciones, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus representantes, gerentes y/o directores.

SEXTA

DESISTIMIENTO:

EL REPRESENTANTE en virtud de la presente transacción y una vez efectuado el pago, solicita al Tribunal se sirva dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente, previa homologación de la transacción.

SEPTIMA

COSA JUZGADA:

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, y solicitan al Ciudadano Juez la HOMOLOGACIÓN correspondiente, atribuyéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y hecho lo cual, se expidan sendas copias certificadas a las partes, tanto del escrito de transacción como del correspondiente auto de homologación.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente procedimiento, y se devuelven los respectivos escritos de las pruebas y sus anexos a las partes. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos, el pago de la obligación contraída. Asimismo se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitas. Se leyó el texto íntegro de la presente acta, siendo las cuatro y once minutos (12:15 m.).

Terminó, se leyó y conforme firman.

El Juez

Abog. Martín Sucre López

La Secretaria

Abg. María Carmona

Los Presentes

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