Sentencia nº 886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0538

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Mediante Oficio N° CA-448/2015 del 6 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que dictó el 8 de abril del 2015, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la abogada Carmaris Romero, Defensora Pública Primera Penal del mismo Circuito Judicial Penal, en su condición de defensora del ciudadano R.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.179.515, contra la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes interpuestas por la defensa del accionante para que fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que haya lugar, ello en el curso del juicio penal que se sigue contra el quejoso, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció y fundamentó, el 14 de abril de 2015, la mencionada abogada, contra la decisión que dictó el 8 de abril de 2015, la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la demanda de a.c. interpuesta.

El 18 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de marzo de 2015, la abogada Carmaris Romero, Defensora Pública Primera Penal del mismo Circuito Judicial Penal, en su condición de defensora del ciudadano R.A.S.C., intentó acción de amparo contra la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

El 8 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la pretensión de a.c..

El 9 de abril de 2015, la abogada Carmaris Romero, en su condición de autos, solicitó mediante diligencia que “…se sirva: Expedir(le) COPIAS CERTIFICADA del A.p.O. de Pronunciamiento interpuesto por la Defensa y sus correspondientes recaudos, el Auto que declara Inadmisible el Recurso (sic) de A.p.O. de Pronunciamiento y demás actuaciones que se encuentren en el Asunto, a los fines legales consiguientes…”.

El 14 de abril de 2015, la referida abogada consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión que dictó la Corte de Apelaciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la defensa de la parte accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…En fecha 29 de Julio (sic) del año 2014, (esa) Defensora Pública Primera Penal (…), recibió Boleta de Notificación N° IJ01BOL2014013722, remitida al Coordinador de la Defensa Pública de fecha 28/07/2014 (…), mediante el cual se (le) designa como Defensora (sic) del ciudadano ROMULO (sic) A.S.C., por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, en virtud, de ser imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según Audiencia (sic) de Presentación (sic) celebrada en fecha 15/12/2008…”.

Que “…En fecha 30/09/2014, present(ó) escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, dirigido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, informándole que en fecha 15/12/2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó ante el Tribunal de Guardia (…), al ciudadano (…), a quien le fuera decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones cada 15 días (…), y hasta la presente fecha no se había presentado Acto Conclusivo…”.

Que “…En fechas 18/11/2014, 02/12/2014 y 23/02/2015, se consignaron nuevamente los escritos ratificando las referidas solicitudes de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y Fijación del Plazo Prudencial al Ministerio Público (…), sin respuesta alguna, retardando el presente proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de (esa) manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego de transcribir el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sostuvo que: “…La omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, ha vulnerado en reiteradas oportunidades (esa) disposición legal, así como la que dispone el artículo 295 del Código Orgánico Procesal (sic), todo ello en razón que desde la primera fecha de la Solicitud (sic) realizada por la Defensa (sic) en fecha 30/09/2014 a la presente fecha han transcurrido CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS (sic), sin pronunciamiento alguno…”.

Que “…(su) defendido ROMULO (sic) A.S.C., se encuentra sometido al proceso penal (…), desde el 15/12/2008, donde en la Audiencia de Presentación el Juzgado Cuarto de Control de (ese) Circuito Judicial Penal acordó decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 15 días, cumpliendo (su) defendido a cabalidad durante SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo correspondiente ni exista solicitud de prórroga de la Medida impuesta…”.

Que “…La omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Control (…), constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de (su) defendido como administrando (sic) por el Estado a una tutela judicial efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos el (sic) Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia ‘expedita y sin dilaciones indebidas’…”.

La parte accionante acompañó a la presente demanda de a.c. con: “…COPIA SIMPLE de Boleta de Notificación N° dirigido al Coordinador de la Defensa Pública (…), mediante el cual solicita la Designación de Defensor Público, recayendo la designación en la Defensora Pública Primera Penal (…). COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30/09/2014. COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 18/11/2014. COPIA SIMPLE DE ESCRITO RATIFICANDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 02/12/2014. COPIA SIMPLE DE ESCRITO RATIFICANDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23/02/2015. COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA (…). CONSULTA WEB DE ASUNTOS, Asunto Principal N° IP01-P-2008-003365, correspondiente al defendido ROMULO (sic) SANGRONIS, donde se puede verificar las solicitudes realizadas…”.

Finalmente, solicitó “…la admisibilidad del RECURSO (sic) DE A.P.O. (sic) JUDICIAL que se interpone con las copias simples presentadas (…) y se declare CON LUGAR y se ordene al Tribunal el pronunciamiento respectivo…” (resaltados, mayúsculas y subrayados de la parte actora).

III

DEL FALLO APELADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sentencia del 8 de abril de 2015, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

…Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta actuación en la que habría incurrido el señalado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuestas oportunas (sic) las solicitudes que les ha efectuado la parte accionante en el asunto penal Nº IP11-P-2008-003365, seguido contra el ciudadano ROMULO (sic) A.S.C. incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO sobre el decaimiento de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y la fijación de la audiencia para la oportunidad para el plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio a los fines de que realice el respectivo acto conclusivo correspondiente.

De la revisión que ha efectuado esta Sala, a las actas procesales se comprobó que la Abg. CARMARIS R.D.P.P. de esta Circunscripción Judicial del estado (sic) Falcón tiene cualidad o legitimación por ser parte en el proceso penal seguido contra el imputado ROMULO (sic) A.S., en el ASUNTO IP1-P-2008-003365, según se desprende de la boleta de notificación dirigida al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal donde solicita se les designe un defensor al imputado ROMULO (sic) SANGRONIS el cual acompaña y se evidencia al folios (sic) 12 de las presentes actuaciones y así se decide.

Por otra parte de lo verificado en las actuaciones por esta Alzada, observó que la accionante no consignó ante esta Instancia Superior, las copias certificadas o aún simples de las actas procesales donde presuntamente ocurren las violaciones de derechos o garantías constitucionales, ante el Tribunal denunciado como presunto agraviante ni señaló la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención ni en copia simple del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial, pues sólo alega que solicitó ante el tribunal denunciado como agraviante copias certificadas de las solicitudes que ha efectuado ante dicho Tribunal sobre las solicitudes que ha efectuado en el aludido asunto para que se revise la medida de coerción personal, más no alegó haber solicitado también copias certificadas del expediente principal, que ilustren a esta Sala sobre la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante

En efecto, como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, al no haber consignado ningún tipo de copia del expediente, exceptuando las copias simples que acreditó donde solicita el aludido pronunciamiento, por lo cual la Corte de Apelaciones carece de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de dichas vulneraciones, por lo que resulta inútil admitir una acción contra presuntas vulneraciones cuya existencia se encuentra en duda y que de existir desconoce su contendido.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales consignar las copias certificadas o aun simples de las actas procesales de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes: (…) (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007).

Por ello, concluye esta Alzada que tomando en cuenta los criterios anteriormente transcritos y lo verificado por esta Alzada respecto a la falta de de consignación de las copias cerificadas (sic) ni aun simples de las actuaciones contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, constituyendo documentos indispensables con lo cual se podía verificar sí (sic) la demanda era admisible o no, así como cotejar las denuncias señaladas por la accionante y de deducir los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales alegados por la quejosa.

En consecuencia, la accionante no cumplió con su deber de acompañar su escrito de a.c. con las copias certificadas o simples del expediente penal principal, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales en la causa seguida en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado (sic) Falcón regentado por la Abg. B.R.D.T., por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo y así se decide…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Indicó la abogada Carmaris Romero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.A.S.C., los argumentos que a continuación se transcriben:

Que “…Si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es carga del accionante en las demandas de amparos ejercidas contra omisiones judiciales consignar las copias certificadas o aun (sic) simples de las actas procesales de donde se deriven las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto, que (esa) Defensora realizó la correspondiente solicitud de copia certificada al Tribunal Cuarto de Control (…), habiendo transcurrido desde el día 20/03/2015 hasta el día 25/03/2015, tres días hábiles, sin oportuna respuesta del Tribunal, lo que conllevó a la Defensora a interponer el A.C. por Omisión Judicial, con las Copias Simples de las actuaciones consignadas por la Defensora Pública…”.

Que “…En consecuencia, se consignaron las solicitudes realizadas por la Defensa Pública desde la designación de Defensora (…), así como todas las solicitudes…”.

Finalmente solicitó que “…se Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por considerar que se cumplió con la consignación de los Recaudos necesarios para que el Tribunal Colegiado ordenara EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO AL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON (sic), EN CUANTO A RESOLVER SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA…” (mayúsculas, resaltados y subrayados del escrito).

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto y, al efecto, se observa que la decisión objeto de impugnación se dictó el 8 de abril de 2015, ordenándose la notificación de las partes. En tal sentido, se verifica que la parte apelante quedó tácitamente notificada el 9 de abril de 2015, cuando requirió copia certificada de la presente causa incluida su decisión; de allí que la apelación consignada y fundamentada el 14 de abril de 2015, se ejerció al tercer día calendario consecutivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la decisión N° 442/2001, por lo que resulta tempestivo. Así se declara.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que el demandante en amparo denunció la conducta omisiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al no proveer oportunamente sobre las solicitudes efectuadas los días 30 de septiembre, 18 de noviembre, 2 de diciembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, en la causa principal, sobre la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) años desde que se decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en el curso de la investigación en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la pretensión de a.c. incoada, por cuanto, en su criterio, la parte actora no acompañó al libelo las copias certificadas del expediente contentivo del juicio principal donde presuntamente ocurrió la omisión delatada.

Al respecto en los fundamentos de la apelación la parte actora manifestó que solicitó en reiteradas oportunidades al Juzgado presuntamente agraviante que le otorgara copias certificadas de la causa y ante la falta de entrega de las mismas presentó el amparo junto con copias simples de sus solicitudes, motivo por el cual se debía declarar con lugar el recurso.

Delimitado como fue el objeto de la controversia, debe esta Sala traer a colación lo que estableció en sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso J.E.P.P.:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes: (…).

Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…

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De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva.

En el presente caso, la parte accionante al momento en que interpuso la presente acción de a.c., consignó copia simple de: “…de Boleta de Notificación N° dirigido al Coordinador de la Defensa Pública (…), mediante el cual solicita la Designación de Defensor Público, recayendo la designación en la Defensora Pública Primera Penal (…). COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30/09/2014. COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 18/11/2014. COPIA SIMPLE DE ESCRITO RATIFICANDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 02/12/2014. COPIA SIMPLE DE ESCRITO RATIFICANDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23/02/2015. COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA (…). CONSULTA WEB DE ASUNTOS, Asunto Principal N° IP01-P-2008-003365, correspondiente al defendido ROMULO (sic) SANGRONIS, donde se puede verificar las solicitudes realizadas…” (subrayado actual de la Sala).

Ante ello, mal pudo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declarar inadmisible la acción de a.c. incoada, al sostener que la parte debía consignar copia certificada o simple de la totalidad del expediente principal, circunstancia que resulta cuando menos contradictoria, toda vez que la parte actora está denunciando precisamente la omisión del Juzgado presunto agraviante de proveer dichas copias certificadas, así como sobre otras solicitudes, y para ello consignó las copias simples que poseía.

Adicionalmente, es menester destacar que para el ejercicio de la acción de amparo esta Sala ha permitido que por la celeridad y urgencia que reviste esta especial figura, se consigne, el libelo con copia simple de los hechos presuntamente lesivos para su admisión y posteriormente, antes de la audiencia, se consignen las copias certificadas de los mismos, por lo que tampoco era plausible que declarara la inadmisibilidad por no contar con copias certificadas del expediente.

De allí que, considera la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, erró al exigirle –en el presente caso- a la parte actora que debía consignar copia certificada de la totalidad del expediente principal, máxime cuando se denunció la omisión de expedición de dichas copias y se probó tal circunstancia trayendo a los autos copia simple de las solicitudes, todo lo cual conllevó a que se violara el debido proceso y la tutela judicial efectiva del quejoso.

En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual se revoca y en consecuencia, se repone la causa al estado de que dicha Corte de Apelaciones, una vez constituida en forma accidental, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmaris Romero, en su condición de defensora del ciudadano R.A.S.C., contra la sentencia que dictó el 8 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

  2. - REVOCA la referida sentencia y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que la mencionada Corte de Apelaciones en forma Accidental, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de a.c..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0538

MTDP/

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