Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°

DEMANDANTE: R.B.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.217.648.

APODERADA

JUDICIAL: A.M.B.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.

DEMANDADO: L.A.B.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.271.648.

APODERADOS

JUDICIALES: J.R.M. y J.R.W., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111 y 53.931, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10055

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2007, por la abogada A.M.B. de RAMÍREZ actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano R.B.R.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la reposición de la causa al estado de que se cite personalmente a la ciudadana O.S.S. para dar contestación a la demanda y se ponga a derecho en relación a los actos subsiguientes que se deriven del proceso, en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado por el mencionado ciudadano contra el ciudadano L.A.B.J., expediente Nº 19.479 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 23 de de abril de 2007, ordenando la remisión de las copias señaladas que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 18 de septiembre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior recibiendo las actuaciones el día 25 de septiembre de 2007. Por auto dictado el día 26 de ese mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar Informes, por lo que este Tribunal el día 11 de octubre de 2007 dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria a partir de ese día, exclusive.

Mediante resolución fechada 19 de octubre de 2007 esta superioridad suspendió el curso del lapso para dictar el fallo respectivo en el sub examine, por cuanto no consta en estas actuaciones la diligencia por medio de la cual la representante judicial de accionante interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el juez de la primera instancia el 18 de octubre de 2006, así como tampoco el auto que la admite, ello en resguardo de la tutela judicial efectiva.

El 03 de marzo del año en curso, compareció ante esta alzada la abogada A.M.B.d.R. en su condición de apoderada judicial del demandante y produjo en copia certificada las preindicadas actuaciones, motivo por el cual este Juzgado Superior mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, reanudó el curso del lapso para dictar sentencia a partir de ese día, exclusive, dejando expresa constancia que del lapso de treinta (30) días consecutivos para fallar únicamente transcurrieron ocho (08) días consecutivos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo respectivo en la presente causa, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos siguientes:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2007, por la abogada A.M.B. de RAMÍREZ actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano R.B.R.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la reposición de la causa al estado de que se cite personalmente a la ciudadana O.S.S. para dar contestación a la demanda y se ponga a derecho en relación a los actos subsiguientes que se deriven del proceso, en el juicio por cobro de bolívares incoado por el mencionado ciudadano contra el ciudadano L.A.B.J., fallo que se dictó en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud de reposición de la causa hecha en las actas que conforman el expediente por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, fundamentada dicha solicitud de reposición, en la ausencia de citación de la cónyuge del demandado, ciudadana O.S.S.d.B.. Que invocó en su escrito de contestación a la demanda el contenido del artículo 168 del Código Civil, invocó igualmente, que la cónyuge de su mandante declaró aceptar la negociación en los términos expuestos en el documento, en consecuencia, la compra de las acciones no se efectuó para que ingresara al patrimonio personal del demandado, sino, al de la comunidad conyugal, lo que hace en consecuencia, que la demanda debió intentarse en contra de ambos cónyuges. Quedó planteada la solicitud de reposición, es deber de este Juzgador citar las normas que rigen tal institución jurídica. A tal efecto, establecen los artículos 6 y 168 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. quedado claro a criterio de quien suscribe, que la legitimación pasiva para contradecir los esgrimido por la parte actora en el presente juicio corresponde a ambos cónyuges, es decir, a los ciudadanos L.A.B.J. y O.S.S., los cuales debieron ser llamados a juicio por la parte actora en el libelo contentivo de la demanda, se hace ahora forzado establecer, si es procedente o no la repocisión solicitada y descartar si estamos en presencia de una repocisión inútil. A tal efecto conviene citar lo que establecen los artículos 206, 211, 212, 213 y 214 del Código de procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

(Negrillas y subrayado propios de quien suscribe)

Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Artículo 214.- La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento…

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe determinar el thema decidendum en la incidencia que se analiza, el cual se circunscribe en determinar si la reposición de la causa decretada por el a quo al estado de que se cite personalmente a la ciudadana O.S.S. para que conteste la demanda y se ponga a derecho en relación a los actos subsiguientes que se deriven del proceso, está o no ajustada a derecho, con fundamento en que en este caso se configuró un liticonsorcio pasivo integrado por los cónyuges L.A.B.J. y O.S.S., quienes son los legitimados en forma conjunta para contradecir los alegatos esgrimidos por la parte actora en este juicio.

En el sub lite, la representante judicial del demandante en el escrito libelar de fecha 14 de julio de 2000, argumentó que su mandante vendió al ciudadano L.A.B.J., titular de la cédula de identidad Nº 292.079, un lote de 375 acciones de la compañía anónima “CAMPAMENTO TURÍSTICO AMAZONAS C.A.”; que el precio de dicha venta fue por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo); que el comprador se comprometió a cancelar en el momento de la firma, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), de los cuales canceló la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) en efectivo y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) con una letra de cambio. Adujo que el comprador se obligó a cancelar a su mandante el saldo del precio de venta, es decir la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,oo) en un término no mayor de NOVENTA DÍAS (90); que en caso de prórroga, el comprador debía cancelar los intereses anuales a razón del seis por ciento (6%), por el término de la prórroga la cual no podrá exceder de noventa (90) días; en el entendido, que en caso de que el comprador no cancelara en efectivo el saldo del precio adeudado en el plazo mencionado, podría cancelar dicho saldo al vendedor, mediante la cesión en venta de parte de un terreno de mayor extensión que le correspondería en la partición de los haberes sociales de la compañía anónima INVERSIONES MACARAO C.A., de la cual es propietario de 9.365 acciones, y que actualmente posee la cantidad de treinta mil (30.000) acciones.

Que para el caso de que el comprador no pueda pagar con el terreno, en las condiciones expuestas, podría hacer el pago en efectivo o con otros bienes inmuebles, que de mutuo acuerdo se negociare con la vendedora y a satisfacción de ésta.

Que el ciudadano L.A.B.J. incumplió con lo pactado en el contrato, por lo que adeuda a su defendido hasta el día 14 de julio de 2000 la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,oo), por concepto de capital y la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.802.500,oo) por concepto de intereses convencionales.

Que el accionado incumplió con el pago al cual se obligó, por lo que estando vencida la obligación y habiendo agotado las gestiones extrajudiciales para el cobro, las cuales resultaron infructuosas, es por lo que procede a demandar al ciudadano L.A.B.J. por cobro de bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva, a fin de que pague la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,oo) por concepto de capital adeudado; la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.802.500,oo) por concepto de los intereses convencionales calculados desde el día 07 de julio de 1995 hasta el día 14 de julio de 2000 a la tasa estipulada; los intereses convencionales que se sigan venciendo, requiriendo que se aplicara la corrección monetaria a las cantidades reclamadas y se condene al pago de las costas y costos del proceso. Finalmente requirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, señalando como bienes: 1.- El lote de acciones vendidas que fueron detalladas y 2.- El lote de acciones que el demandado posee en la compañía anónima Inversiones Macarao C.A. según consta de Acta de Asamblea de la aludida empresa, y que para su practica se comisionara al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y que fuesen tomadas las medidas preventivas que correspondieren a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Revelan estas actuaciones que la demanda in comento aparece admitida en fecha 12 de enero de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del ciudadano L.A.B.J., a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y contestara la demanda.

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2001, el juez de cognición ordenó que se citara al demandado por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, dada la imposibilidad de citar personalmente al demandado (f. 33).

Efectuada la consignación de la publicación del aludido cartel, cursa al folio treinta y seis (36) de este expediente manifestación realizada el día 20 de julio de 2001 por el Secretario del a quo ciudadano I.M.G., en la cual deja constancia que el día 12 de julio de 2001 se trasladó a la Quinta Olivia, ubicada en la Urbanización Sorokaima, Calle San Pedro, La Trinidad y fijó el mencionado cartel, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Trámite.

En estas actuaciones cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y tres (73), la decisión cuestionada proferida por el a quo en fecha 18 de octubre de 2006, en la cual se decretó la reposición de la causa al estado de que se cite personalmente a la ciudadana O.S.S. para que contestara la demanda y se pusiera a derecho en relación a los actos subsiguientes que se derivasen del proceso instaurado contra su cónyuge, L.A.B.J.. Contra dicha decisión la representante judicial del demandante ejerció apelación el día 13 de abril de 2007, recurso que fue oído por el juez de mérito el día 23 de abril de 2007.

Para decidir se observa:

En el escrito libelar de fecha 14 de julio de 2000, la parte demandante en el Capítulo III denominado “PETITORIO” indicó las cantidades y concepto que reclama, lo que efectuó en los siguientes términos:

Ciudadano Juez, por cuanto el obligado ha incumplido con la obligación de pago contraída, encontrándose de plazo vencido la obligación, y agotadas como han sido las diversas gestiones extrajudiciales de cobro, y en fuerza de las razones expuestas, es por lo que siguiendo instrucciones expresas de mi representado R.B.R.A., procedo en su nombre y con fundamento en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a demandar por VÍA EJECUTIVA al ciudadano L.A.B.J., ya identificado, en su carácter de deudor principal para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 105.000.000,oo), por concepto de CAPITAL adeudado.

SEGUNDO: La cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.802.500,00), por concepto de INTERESES CONVENCIONALES, calculados desde el día 07 de julio de 1995 hasta el día 14 de Julio del año 2000, conforme a la tasa estipulada en el libelo.

TERCERO: Los intereses convencionales que se continúen venciendo a partir del día 15 de Julio del año 2000, hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa mencionada en este libelo de demanda. Para el caso de no poder establecerse dentro de la secuela del juicio la suma a pagar por concepto de INTERESES, pido y demando que la precisión última y definitiva de intereses a pagar sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTA: La corrección monetaria de las cantidades demandadas aplicando el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas (IPC).

Luego de establecido el monto definitivo de lo adeudado por concepto de CAPITAL E INTERESES, de este crédito, pedimos muy respetuosamente al Tribunal se sirva aplicar la corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación que para la ciudad de Caracas (IPC) determine el Banco Central de Venezuela, corrección monetaria que demandamos se aplique sobre todas las sumas adeudadas, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, lo cual deberá también determinarse por experticia complementaria del fallo.

QUINTA: Las costas y costos de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados que se produzcan en el presente juicio…

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Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en las actuaciones producidas en copia certificada por el apelante no está incluido el escrito de contestación a la demanda que presentara ante el a quo el accionado ciudadano L.A.B.J., como tampoco lo está el escrito fechado 21 de agosto de 2003 presentado por el abogado J.R.M., apoderado del demandado, en cuyos escritos solicitó la reposición de la causa al estado de que la demanda fuese propuesta conjuntamente contra la ciudadana O.S.S.d.B., cónyuge del accionado, anexando al último de los indicados escritos copia certificada del acta de matrimonio. Sin embargo, en la recurrida el juez a quo indicó los términos en que fue solicitada la reposición, así:

…En el escrito de contestación a la demanda expuso el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente: que solicita la reposición de la causa al estado de que la demanda sea propuesta conjuntamente en contra de la cónyuge de su mandante O.S.S.d.B.d. conformidad con lo que prevé el artículo 168 del Código Civil, ya que se desprende del documento contentivo de la obligación que la antes predicha ciudadana expuso en el documento en cuestión que aceptaba la negociación realizada, lo que hace en consecuencia, que la compra de las acciones hecha por el demandado lo fue para el patrimonio conyugal, en virtud de lo anteriormente expuesto la demanda debió incoarse en contra de ambos cónyuges, por tener ambos la legitimación en juicio…

…omissis…

…En fecha 21 de agosto del 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.R.M., actuando en representación del ciudadano L.A.B.J., parte demandada en la presente causa, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita a este Tribunal la reposición de la presente causa al estado de que la demanda sea propuesta conjuntamente contra la ciudadana O.S.S.D.B., cónyuge del demandado en la presente causa, acompañando a tal escrito copia certificada del acta de matrimonio…

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De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, el tribunal de primer grado de conocimiento determinó que de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 168 del Código Civil, la legitimación en juicio para las acciones que involucren bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, específicamente cuando se trate de gravar bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, corresponde a los cónyuges de manera conjunta.

Señala la recurrida, que el demandado L.A.B.J. en el escrito de contestación a la demanda requirió la reposición de la causa con fundamento en la ausencia de citación de su cónyuge la ciudadana O.S.S.d.B., por cuanto ésta aceptó la negociación en los términos expuestos en el documento accionado, y en consecuencia la compra de las acciones no se efectuó para que ingresara al patrimonio personal del ciudadano L.A.B.J., sino al de la comunidad conyugal, lo que determina que la acción ha debido intentarse contra ambos cónyuges.

En el sub examine se hace necesario determinar el alcance y contenido del artículo 168 del Código Civil, para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver esta incidencia, cuya disposición expresa lo siguiente:

"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos".

Como se aprecia del encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

Ahora bien, se debe determinar en el sub iudice si es necesaria la citación en este juicio de la ciudadana O.S.S.d.B. en su condición de cónyuge del demandado por estar ambos investidos de la legitimación pasiva en este asunto. Así el instrumento de la demanda lo constituye un documento de compra venta a través del cual el ciudadano R.B.R.A., dá en venta al ciudadano L.A.B.J. un lote de 375 acciones pertenecientes a la compañía anónima Campamento Turístico Amazonas C.A. por el precio de Bs. 110.000.000,oo, el cual debía ser pagado de acuerdo con las modalidades que se establecieron en el documento de compra venta in comento. Se estableció en el aludido documento que para el caso de que el comprador no cancelara el saldo del precio de compra pactado en dinero en efectivo en el lapso señalado, podía cancelar dicho saldo mediante la cesión en venta de parte de un terreno de mayor extensión.

Respecto al acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.S.S. y L.A.B.J., la recurrida señala, que la misma aparece expedida por la Oficina Principal de Registro Público del antiguo Distrito Federal y por consiguiente se tiene que el día 26 de noviembre de 1949 los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia, concluyendo el juez de la primera instancia que desde esa fecha y por efecto del matrimonio se inició la comunidad de gananciales entre ambos, tal como lo prevé el artículo 149 del Código Civil.

Asimismo, la recurrida, señala que la sociedad mercantil Inversiones Macarao, C.A. está inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1974, lo que se evidencia de la copia certificada del documento constitutivo estatutario cursante a los folios 36 al 44 del expediente en el cual se sustancia el juicio; que igualmente se constata que el día 02 de marzo de 1998 el demandado, de estado civil casado, poseía 30.000 acciones en la aludida empresa, por lo que concluye este juzgador que para la fecha en que el ciudadano L.A.B.J. se obligó a transferir los inmuebles propiedad de la preindicada compañía a la parte actora, ya había contraído nupcias con la ciudadana O.S.S., quien igualmente suscribe y acepta la negociación que motiva la demanda. Así, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...

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El procesalita A.R.R., en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso señala que: “...la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio...”.

Por otra parte, considera este Tribunal que todos los sujetos que formen parte del litis consorcio pasivo necesario ordenado en la ley deben ser llamados a juicio, so pena de que, como lo ha dicho Borjas, “…la omisión de alguna de las partes interesadas en el proceso de ejecución de hipoteca, puede invalidar todo el procedimiento, porque éste no puede seguirse con uno solo de dichos interesados, a menos que sea por la voluntaria falta de comparecencia...”. (ver sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, caso: Banmara c/ Inversiones Villa Magna C.A. y otro).

Respecto al litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0071 de fecha 05 de febrero de 2002, caso: M.M.B.A. y Otra contra P.D.D.C., expediente Nº 00793, señaló lo siguiente:

…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.

(…Omissis…)

Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados…

. (Énfasis de la Sala).

Considera este Tribunal Superior, en aplicación de las normas anteriormente citadas y de acuerdo con las circunstancias fácticas reseñadas, que efectivamente en el sub lite estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo forzoso integrado por los cónyuges L.A.B.J. y O.S.S., siendo necesario su citación en este proceso.

Pero hay más, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra I.A.A.C., relativo a una ejecución de hipoteca que recayó sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal repuso la causa al estado de que se llamara a juicio a la cónyuge que aparecía en los documentos como esposa del demandado, en cuya oportunidad estableció:

…Esta norma establece de forma imperativa un litis consorcio pasivo necesario en los juicios especiales de hipoteca, conformado por el deudor y el tercero poseedor. El primero es el obligado personalmente respecto de la deuda y, el segundo, es todo tercero que haya adquirido del deudor un derecho real a título propio y con ánimo de dueño sobre el inmueble, con posterioridad a la constitución del gravamen, así como cualquier otra persona que ejerza a título no precario derechos reales sobre el inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, como es el caso del tercero garante de una deuda ajena.

De igual forma, en decisión de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Margen J.B.R. c/ A.E.O.C., E.F.P.D.O. (de cujus) y otro, la Sala expresó:

…omissis…

En la citada sentencia, la Sala dejó sentado que el juez debe intimar al deudor o deudores principales “...aún cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor, pero su existencia surja del libelo o de los documentos presentados con el mismo...”, por ser las órdenes contenidas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil de carácter imperativo y estricto orden público, cuyo propósito es garantizar la integridad y estabilidad del procedimiento, e impedir la comisión de fraudes.

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que el actor acompañó con el libelo el documento de hipoteca y la certificación de gravámenes.

El primero, contiene la expresión de que el demandado compró un inmueble cuyo precio pagó en parte con dinero obtenido por un préstamo concedido por la hoy actora, el cual garantizó con hipoteca constituida sobre aquél, y también aparece M.C.O.F., quien declara ser esposa del comprador y deja constancia de que autoriza a su cónyuge para efectuar esa negociación en los términos y condiciones acordados, y se compromete solidariamente “...a cumplir todas y cada una de las obligaciones establecidas en este documento, relacionados con la adquisición para la comunidad conyugal del inmueble descrito...”, con expresa indicación de que en el supuesto de ser intentada “...demanda contra nosotros, la misma podrá ser incoada por la totalidad de las obligaciones...”.

El segundo documento contiene la constancia de que el inmueble objeto de esta demanda es propiedad del demandado y de M.C.O.F..

En relación con ello, cabe advertir que la comunidad conyugal no tiene personalidad jurídica propia sino que actúa a través de las personas físicas que lo integran. La deuda contraída para pagar el precio de un inmueble que ingresa a la comunidad no es propia de alguno de los esposos sino de cargo de la comunidad, y la constitución de la hipoteca sobre el inmueble para garantizar el pago de esa deuda es un acto que excede de la simple administración, por cuanto podría conducir a su venta forzosa (remate judicial), y por ende, requiere el consentimiento de ambos esposos. Por esta razón, la legitimación en juicio para responder por el pago de la acreencia corresponde a los dos de forma conjunta, por mandato del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, M.C.O.F. aparece en esos documentos como esposa del demandado, y en ellos consta el consentimiento de ambos para comprar un inmueble que ingresó a la comunidad sobre el cual fue constituida hipoteca en garantía de pago, lo cual determina que ambos esposos son codeudores y garantes, sin que M.C.O.F. pueda ser considerada tercera poseedora como es sugerido por el formalizante.

Por consiguiente, M.C.O.F. es legitimada pasiva en este juicio y, por ende, ha debido ser llamada de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que contiene mandatos de carácter imperativo y de orden público de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados en este fallo.

A pesar de ello, no fue intimada en el auto de admisión o decreto intimatorio, ni tampoco consta que hubiese intervenido de forma voluntaria en este proceso, lo cual determina el incumplimiento de una forma procesal que involucra el orden público, con lesión de su derecho de defensa.

...omissis…

Por lo demás, la Sala advierte que el juez superior se negó a decretar la reposición de la causa con el pretexto de que la indebida constitución del litis consorcio pasivo necesario no fue alegada ni decidida en la primera instancia, y por ende, no forma parte de la materia sujeta a su conocimiento con motivo de la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia, lo que es contrario a derecho por cuanto el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil impone al juez del segundo grado el deber de corregir los errores u omisiones cometidos en la tramitación del juicio por los jueces de primera instancia, siempre que estén dados los extremos exigidos en la ley, uno de ellos referidos a la imposibilidad de convalidación cuando esté interesado el orden público.

Por las razones expuestas, la Sala declara la infracción de los artículos 208, 661 primer aparte y 213 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por haber declarado procedente un quebrantamiento de forma, que hace innecesario el conocimiento de otros motivos del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2004, y en consecuencia ANULA el decreto de intimación, así como las actuaciones procesales con inclusión de la sentencia recurrida y REPONE la causa al estado de que sea dictado un nuevo decreto de intimación en el que sea llamada a juicio la ciudadana M.C.O. Figueredo….

.

En atención a todo lo expuesto, ha quedado evidenciado en el sub examine la existencia de un litisconsorcio pasivo forzoso integrado por los cónyuges L.A.B.J. y O.S.S., por lo que ésta última debe ser citada en el juicio por cobro de bolívares impetrado por el demandante; y siendo ello así la reposición de la causa decretada por el juzgado de primer grado de conocimiento se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual no puede prosperar la apelación ejercida por la parte demandante lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión cuestionada, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2007, por la abogada A.M.B. de RAMÍREZ actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano R.B.R.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la reposición de la causa al estado de que se cite personalmente a la ciudadana O.S.S. para dar contestación a la demanda y se ponga a derecho en relación a los actos subsiguientes que se deriven del proceso, en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado por el mencionado ciudadano contra el ciudadano L.A.B.J., la cual queda confirmada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10055

AMJ/MCCF/

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