Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 16 de Abril de 2.010

199º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2910

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: R.B.P., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MARCHAN C.D.D.V., en contra la Decisión de fecha 17 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el 83 del Código Penal. Dicha Impugnación no fue contestada por la Representación del Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 15 de Abril de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante a al folio 18 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el 83 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.A.G.R., natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 Años de Edad, nacido en 21-08-1989, de profesión u oficio Estudiante, hijo de L.G. (V) y A.R. (V), titular de la cédula de identidad V-19.065.325, residenciado en: Altos de Lìdice, Calle Coromoto, Bloque 45, piso 2, apto. 7-A, Caracas. (0212) 6423527 y D.M.C., natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido el 30-01-1986, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de ELIDA CHAVEZ(V) y SIMON MARCHAN (V), residenciado en Zona Central, 23 de Enero, Barrio Camboya, casa Nº 03, Caracas. (0212) 8582577, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducaciòn, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta), por la comisión de los delitos en cuanto al ciudadano L.G.R., como PERPETRADOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal y para el ciudadano D.D.V.M., como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS conforme a los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

En esta misma fecha, conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:

…Presento a los ciudadanos quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, de fecha 16-03-2010, cursante al folio 03 y vuelto del presente expediente, las cuales expuso en forma oral; precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal. Solicito que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria, en virtud que faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo solicito la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

Finalizada esta exposición, el imputado L.A.G.R., con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:

“Todo lo que aparece en el acta escrito es una farsa, son palabras que no deberían estar allí porque ni entiendo lo que está pasando, eso es para perjudicarnos. Nosotros estábamos en una funeraria y estábamos velando a un compañero que se murió, con sus familiares y conocidos cercanos, nuestras novias y eso. Como a las 1:00 de la mañana mi mama se iba a aquedar allí y ella me dijo que le buscar ropa porque se iba a quedar allí y le dije a Deivis y nos fuimos a buscar la ropa, nos fuimos por la Autopista cruzamos por donde la alcabala en el F.T. y estaban las personas allí sentadas que era un muchacho, una chama y otro señor. Ellos al pasar nosotros, lanzaron una botella hacia nosotros y entonces nos devolvimos, vimos que habían sido ellos y empieza una riña nos dimos puños y en ese momento me dan con un tubo y yo caigo y en eso veo a mi compañero que está peleando con otros señor y la señora empezó a gritar que la estaban robando y ene eso escuchamos unos disparos y luego cuando yo fui a correr me dieron un tiro y a mi amigo también lo hirieron en el pie. Y cuando yo les dije que me habían dado un plomazo, nos llevaron detenidos y la señora seguía diciendo que fuimos nosotros. Yo estaba mal porque me estaba desangrando me quitaron mi reloj mi cadena y mi cartera, todo me lo quitaron, como hasta las tres me dejaron allí y cuando los policías se dan cuenta de la sangre es cuando me llevan al hospital de Lídice y a Deivis lo dejaron en la carpa herido también. Cuando estábamos en el hospital les pedí que mandara un mensaje a mi familia y no quisieron. Me metieron por traumatismo, me chequeó me puso unas vendas y entonces me tenia que hacer rayos X para ver si había fractura en la tibia o en el fémur pero gracias a Dios fue una fractura abierta y siento el pie como encalambrado. No me querían dejar que llamara a mi familia y luego llevaron a mi compañero al hospital. Los policías se iban y venìan el que me disparó fue uno blanquito pequeño y ni siquiera estaba en el procedimiento el que me custodió en la madrugada era blanco de chiva y no me dejaban llamar. Como a las 7:00 a.m. me iban a hacer una radiografia y me llevaron a la Clínica Popular de Plaza Sucre, no aguantaba la pierna y cuando llego veo el poco de gente y ellos nada que me dejaban llamar a mi mama y en eso había una señora cerca y le dije que me regalara un mensaje. La señora me pidió el numero y así el avise a mi mamá. Eso fue una riña callejera donde me hirieron. Eran las seis y media venia en mi moto a una curara de mi casa había operativo me pidieron licencia, luego cuando me iba me dijeron te vas para la carpa yo le dije del niño pequeño que estaba allí que como lo iba a dejar solo, entonces como hago para llevarlo, ellos me dijeron vente tu, como yo no quería dejar el niño solo me agarraron a dar cachetadas y golpes y no me respondieron nada y entonces llego allí llego mi hermano y lo agarraron a golpes a él también. Es todo.

Finalizada esta exposición, el imputado D.M.C., con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:

Nosotros el lunes estábamos en un velorio en El Valle en el transcurso de la madrugada la mana de nuestro compañero nos mandó a buscar ropa y cuando fuimos, a la altura del F.T., vimos a unas personas y un señor le dijo algo a mi compañero y entonces empezaron a pelear y una señora empezó a gritar que la estábamos robando y habían varias personas en eso sonaron unos disparos y salimos corriendo y una bala me agarró en la pierna y los policías nos agarran. Yo tenia un bolsito con mis cosas y se me perdió y mas nunca apareció la policía nos llevó a la carpa. Mi compañero estaba desangrándose y se lo llevaron a Lídice amarrado en una silla. En Lídice no nos querían dejar llamar a nuestras familias y no nos dejaban, entonces mi compañero ya estaba muy pálido y me decían que no podía llamar a nadie y me llevaron a la carpa y a golpe de las 7:00 de la mañana fue que vi a unos amigos y les dije que llamaran a mi mamá. Yo tengo tres trabajos, estudio, nunca he estado detenido. Eso fue todo lo que pasó. Eso que dicen los policías es falso lo que pasa es que el policía andaba todo asustado por los disparos que nos dieron. Luego nos llevaron a Zona 7 hasta hoy. Es todo.

Al concedérsele la palabra a la defensa, la misma argumentó los siguientes aspectos:

…Yo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y son mis vecinos nunca han estado metidos en problemas y en caso contrario, puede ser la imposición de una fianza. Yo trabajé aquí por muchos años y salí por la puerta grande y por ello pido que lo más ajustado a derecho es una Medida de Presentación. Quiero dejar constancia que no comparto la precalificación jurídica por cuanto que en un supuesto negado los dos no tenían el arma y el fiscal atribuye el delito a los dos, no hay ningún aporte médico que diga que lo expresado por las actas policiales sea cierto. Por otra parte, los denunciantes hablan de que tenían escopeta ye el acta habla de chopo, hablan de una franela negra y no tiene la misma prenda puesta. Por otra parte, el informe médico que cursa en actas es una copia a la cual le estamparon un sello húmedo. De imponerle una medida solicito muy respetuosamente que sea una de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal ya que son personas honestas trabajadoras y deportistas, es todo

.

Una vez que en audiencia fue escuchada la exposición de las partes, este Tribunal resolvió:

Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaría que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público en su debida oportunidad.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por el representante del Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos, en cuanto al ciudadano L.G.R., como PERPETRADOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 458, 277 Y 413 del Código Penal y para el ciudadano D.D.V.M., como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS conforme a los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados por una parte a despojar a la victima de sus pertenencias por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, y a agredir físicamente a las victimas. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar:

Acta Policial de Aprehensión (folio 03) de fecha 16 de Marzo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en la cual dejan constancia de lo siguiente: en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 2:10 horas de la mañana, visualizamos a varios ciudadanos transeúntes quienes nos hacían llamado gritando “Están robando” vista esta situación procedimos a verificar el llamado en donde logré visualizar a un ciudadano que venía con otro a bordo de una moto, los mismos fueron señalados los presuntos autores del robo, procedí a darle la voz de alto (…) haciendo estos caso omiso en lo que emprendieron la huída y uno de los ciudadanos (el copiloto) nos efectuó un disparo (…) y repelimos el ataque judicial, luego avistamos que este ciudadano cae al pavimento indicando que estaba herido, el conductor de la moto pierde el control y colisiono con la acera lo que originó que cayera al pavimento junto a la moto, (…) procedimos a retener a este ciudadano y se le realizó inspección corporal incautando lo siguiente: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) elaborada en material de metal color gris y negro con signos de oxidación la misma doble cañón y empuñadura en material metálico. A simple vista se le observó una herida por arma de fuego en la pierna derecha (…) al segundo de los ciudadanos retenidos era el conductor de la moto le observamos: un bolso pequeño de color gris y negro (…) un teléfono celular con su tarjeta sim y batería y un cepillo de peinar (…) la moto queda descrita de la siguiente manera: MOTO MARCA SUZUKI, MODELO GN, 125, COLOR AZUL, PLACA AA8Y28A (…).

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VARGAS J.J.R.d. fecha 16-03-10, donde expresa entre otras cosas lo siguiente: Eran como las 2:00 de la mañana cuando me bajé de la camioneta de Chacaito, (…) entonces se me acercaron dos muchachos en una moto, uno de ellos flaquito de piel blanca (…) me apunta con un arma larga y entonces me dice que le diera el bolso (…) yo levanté los brazos y fue cuando me golpeó en la cara, fue cuando me caí me halaron y me quitaron el bolso cuando se fueron encima de una señora que también estaba allí (…) entonces se escuchó el escándalo de varias personas, cuándo venían los funcionarios ellos huyeron y apuntaron a los policías y se cayeron de la moto, los policías los revisaron le quitaron una escopeta.”

Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.I.A., quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba con mi pareja (…) eran como las 2:00 a.m. y vimos a dos muchachos en una moto robando aun señor (…) entonces se me acercaron diciéndome abre el koala, me quita el dinero me dice que le diera el celular, le dije que no tenía y es cuando me golpean por la cabeza (…) me lesionaron fue rápido que me robaron y comencé a gritar llamando a la policía, ellos huyeron se apuntaron con los policías y se cayeron de la moto y los revisaron y le quitaron como una escopeta ..”

Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como el accionar de los imputados se encuentra dirigido a despojar a las victimas de sus bienes bajo amenaza a la vida, con arma de fuego y agrediéndolas físicamente, encuadrando así la acción en la precalificación acogida por este Tribunal. De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión (16-MARZO-2010) no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que los imputados L.G.R. y D.M.C. han sido autores o partícipes en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:

Acta Policial de Aprehensión (folio 03) de fecha 16 de Marzo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en la cual dejan constancia de lo siguiente: en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 2:10 horas de la mañana, visualizamos a varios ciudadanos transeúntes quienes nos hacían llamado gritando “Están robando” vista esta situación procedimos a verificar el llamado en donde logré visualizar a un ciudadano que venía con otro a bordo de una moto, los mismos fueron señalados los presuntos autores del robo, procedí a darle la voz de alto (…) haciendo estos caso omiso en lo que emprendieron la huída y uno de los ciudadanos (el copiloto) nos efectuó un disparo (…) y repelimos el ataque judicial, luego avistamos que este ciudadano cae al pavimento indicando que estaba herido, el conductor de la moto pierde el control y colisiono con la acera lo que originó que cayera al pavimento junto a la moto, (…) procedimos a retener a este ciudadano y se le realizó inspección corporal incautando lo siguiente: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) elaborada en material de metal color gris y negro con signos de oxidación la misma doble cañón y empuñadura en material metálico. A simple vista se le observó una herida por arma de fuego en la pierna derecha (…) al segundo de los ciudadanos retenidos era el conductor de la moto le observamos: un bolso pequeño de color gris y negro (…) un teléfono celular con su tarjeta sim y batería y un cepillo de peinar (…) la moto queda descrita de la siguiente manera: MOTO MARCA SUZUKI, MODELO GN, 125, COLOR AZUL, PLACA AA8Y28A (…).

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VARGAS J.J.R.d. fecha 16-03-10, donde expresa entre otras cosas lo siguiente: Eran como las 2:00 de la mañana cuando me bajé de la camioneta de Chacaito, (…) entonces se me acercaron dos muchachos en una moto, uno de ellos flaquito de piel blanca (…) me apunta con un arma larga y entonces me dice que le diera el bolso (…) yo levanté los brazos y fue cuando me golpeó en la cara, fue cuando me caí me halaron y me quitaron el bolso cuando se fueron encima de una señora que también estaba allí (…) entonces se escuchó el escándalo de varias personas, cuándo venían los funcionarios ellos huyeron y apuntaron a los policías y se cayeron de la moto, los policías los revisaron le quitaron una escopeta.”

Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.I.A., quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba con mi pareja (…) eran como las 2:00 a.m. y vimos a dos muchachos en una moto robando aun señor (…) entonces se me acercaron diciéndome abre el koala, me quita el dinero me dice que le diera el celular, le dije que no tenía y es cuando me golpean por la cabeza (…) me lesionaron fue rápido que me robaron y comencé a gritar llamando a la policía, ellos huyeron se apuntaron con los policías y se cayeron de la moto y los revisaron y le quitaron como una escopeta ..”

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre los imputados y los hechos que se le atribuyen y que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de mayor entidad ROBO AGRAVADO, con los denominados por la doctrina como delitos “PLURIOFENSIVOS” que comprometen no solo bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atentan contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma

2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra la paz social como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico. aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse que ciertamente los imputados podrían conocer la ubicación de testigos, funcionarios y expertos, por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados puedan ir orientados a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a los imputados como los sujetos que cometieron la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos CONTRA LA PROPIEDAD, que afectan el patrimonio y la vida como bienes jurídicos especialmente tutelados por el estado, por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.G.R. y D.M.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión LA CASA DE REEDUCACIÒN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL “EL PARAÍSO” (LA PLANTA). ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas L.G.R. y D.M.C., plenamente identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión LA CASA DE REEDUCACIÒN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL “EL PARAÍSO” (LA PLANTA).”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Marzo de 2.010, el abogado en ejercicio y de este domicilio: R.B.P., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MARCHAN C.D.D.V. apeló contra la Decisión de fecha 17 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el 83 del Código Penal:

“Yo, R.B.P., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.898, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano MARCHAN C.D.D.V., a quien le sigue causa este tribunal por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS y que se lleva en expediente signado con el N° 14.421¬-10 de la nomenclatura llevada por el despacho, estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer:

En fecha 17 de marzo del presente año mi representado fue presentado en la sede de este tribunal con la finalidad de llevarse a cabo la Audiencia de presentación para Oír al Imputado, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en la madrugada de esta misma fecha, una vez como fueron escuchadas las partes e imputados el tribunal entre otras cosas dicto Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra de mi representado, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal y acogiendo plenamente la precalificación dada por la representación del Ministerio Público, es decir COOPERADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS tipificados en los artículos 458 y 413 en concordancia con el 83 del Código Penal. Haciéndolo mediante decisión emanada en los términos siguientes: Al respecto este tribunal para decidir previamente observa: En esta misma fecha, conforme a la solicitud realizada por la Fiscalia 230 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presentes todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:

……Presento a los ciudadanos quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, de fecha 16-03-2010, cursante al folio 03 y vuelto del presente expediente, las cuales expuso en forma oral; precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal. Solicito que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria, en virtud que faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo solicito la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

.

Finalizada esta exposición, el imputado D.M.C. con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:

…Nosotros el lunes estábamos en un velorio en El Valle en el transcurso de la madrugada la mamá de nuestro compañero nos mandó a buscar ropa y cuando fuimos, a la altura del F.T., vimos a unas personas y un señor le dijo algo a mi compañero y entonces empezaron a pelear y una señora empezó a gritar que la estábamos robando y habían varias personas en eso sonaron unos disparos y salimos corriendo y una bala me agarró en la pierna y los policías nos agarran. Yo tenia un bolsito con mis cosas y se me perdió y mas nunca apareció la policía nos llevó a la carpa. Mi compañero estaba desangrándose y se lo llevaron a Lídice amarrado en una silla. En Lídice no nos querían dejar llamar a nuestras familias y no nos dejaban, entonces mi compañero ya estaba muy pálido y me decían que no podía llamar a nadie y me llevaron a la carpa y a golpe de las 7:00 de la mañana fue que vi a unos amigos y les dije que llamaran a mi mamá. Yo tengo tres trabajos, estudio, nunca he estado detenido. Eso fue todo lo que pasó. Eso que dicen los policías es falso lo que pasa es que el policía andaba todo asustado por los disparos que nos dieron. Luego nos llevaron a Zona 7 hasta hoy. Es todo…

Una vez que en audiencia fue escuchada la exposición de las partes, este tribunal resolvió:

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO.

Este juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por la Representación Fiscal en contra de los referidos ciudadanos, en cuanto al ciudadano D.D.V.M., como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, el tribunal las acoge en cuanto a lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados por una parte a despojar a la victima de sus pertenencias por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, y a agredir físicamente a las victimas, al respecto dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar:

Acta policial de aprehensión (folio 03) de fecha 16 de marzo de 2.010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en la cual dejan constancia de lo siguiente: “….siendo las 2:10 horas de la mañana, visualizamos a varios ciudadanos transeúntes quienes nos hacían llamados gritando “están robando”, vista esta situación procedimos a verificar el llamado en donde logre visualizar a un ciudadano que venia con otro a bordo de una moto, los mismos fueron señalados los presuntos autores del robo, procedí a darle la voz de alto ( ... ) haciendo estos caso omiso en lo que emprendieron la huida y uno de los ciudadanos, el copiloto nos efectúo un disparo ( ... ) y repelimos el ataque, luego avistamos que este ciudadano cae al pavimento indicando que estaba herido, el conductor de la moto pierde el control y colisiono con la acera lo que origino que cayera al pavimento junto a la moto ( ... ) procedimos a retener a este ciudadano practicándosele la revisión corporal incautando lo siguiente: un arma de fuego de fabricación casera (chopo) elaborada en material de metal de color gris y negro con signos de oxidación, la misma doble cañón y empuñadura en material metálico. A simple vista se le observo herida por arma de fuego en la pierna derecha (…) al segundo de los ciudadanos retenidos era el conductor de la moto le observamos: un bolso pequeño de color gris y negro (...) un teléfono celular con su tarjeta SIM y batería y un cepillo de peinar (...) la moto queda descrita de la siguiente manera: MOTO MARCA SUZUKI, MODELO GN, 125, COLOR AZUL, PLACA AAY28A (....).

Acta de entrevista rendida por el ciudadano VARGAS J.J.R.d. fecha 16-03-10, donde expresa entre otras cosas lo siguiente: Eran como las 2:00 de la mañana cuando me baje de la camioneta de chacaito, ( .... ) entonces se me acercaron dos muchachos en una moto, uno de ellos flaquito de piel blanca ( ... ) me apunta con un arma larga y entonces me dice que le diera el bolso (.... ) yo levante los brazos y fue cuando me golpeo en la cara, fue cuando me caí al piso me halaron y me quitaron el bolso, cuando se fueron encima de una señora que también estaba allí ( ... ) entonces se escucho el escándalo de varias personas, cuando venían los funcionarios ellos huyeron y apuntaron a los policías y se cayeron de la moto, los policías los revisaron y le quitaron una escopeta,” .

Acta de entrevista rendida por la ciudadana R.I.A., quien manifestó lo siguiente: “... Yo estaba con mi pareja (....) eran como las 2:00 am. y vimos a dos muchachos en una moto robando a un señor ( ... ) entonces se me acercaron diciéndome abre el koala, me quitan el dinero, me dicen dame el celular, le dije que no tenía y es cuando me golpean por la cabeza ( ... ) me lesionaron fue rápido que me robaron y comencé a gritar llamando a la policía, ellos huyeron se apuntaron con los policías y se cayeron de la moto y los revisaron y le quitaron como una escopeta…”

Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como el accionar de los imputados se encuentra dirigido a despojar a las víctimas de sus bienes bajo amenaza de la vida, con arma de fuego y agrediéndolas físicamente, encuadrando así la acción en la precalificación acogida por este tribunal. De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión (16-MARZO-2010) no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 10 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base a los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar que los imputados han sido autores o participes en el ilícito atribuido por el ministerio Público, tal y como se desprende:

Acta policial de aprehensión (folio 03) de fecha 16 de marzo de 2.010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en la cual dejan constancia de lo siguiente: “….siendo las 2:10 horas de la mañana, visualizamos a varios ciudadanos transeúntes quienes nos hacían llamados gritando “están robando”, vista esta situación procedimos a verificar el llamado en donde logre visualizar a un ciudadano que venia con otro a bordo de una moto, los mismos fueron señalados los presuntos autores del robo, procedí a darle la voz de alto ( ... ) haciendo estos caso omiso en lo que emprendieron la huida y uno de los ciudadanos, el copiloto nos efectúo un disparo ( ... ) y repelimos el ataque, luego avistamos que este ciudadano cae al pavimento indicando que estaba herido, el conductor de la moto pierde el control y colisiono con la acera lo que origino que cayera al pavimento junto a la moto ( ... ) procedimos a retener a este ciudadano practicándosele la revisión corporal incautando lo siguiente: un arma de fuego de fabricación casera (chopo) elaborada en material de metal de color gris y negro con signos de oxidación, la misma doble cañón y empuñadura en material metálico. A simple vista se le observo herida por arma de fuego en la pierna derecha (…) al segundo de los ciudadanos retenidos era el conductor de la moto le observamos: un bolso pequeño de color gris y negro (...) un teléfono celular con su tarjeta SIM y batería y un cepillo de peinar (...) la moto queda descrita de la siguiente manera: MOTO MARCA SUZUKI, MODELO GN, 125, COLOR AZUL, PLACA AAY28A (....).

Acta de entrevista rendida por el ciudadano VARGAS J.J.R.d. fecha 16-03-10, donde expresa entre otras cosas lo siguiente: Eran como las 2:00 de la mañana cuando me baje de la camioneta de chacaito, ( .... ) entonces se me acercaron dos muchachos en una moto, uno de ellos flaquito de piel blanca ( ... ) me apunta con un arma larga y entonces me dice que le diera el bolso (.... ) yo levante los brazos y fue cuando me golpeo en la cara, fue cuando me caí al piso me halaron y me quitaron el bolso, cuando se fueron encima de una señora que también estaba allí ( ... ) entonces se escucho el escándalo de varias personas, cuando venían los funcionarios ellos huyeron y apuntaron a los policías y se cayeron de la moto, los policías los revisaron y le quitaron una escopeta,” .

Acta de entrevista rendida par la ciudadana R.I.A., quien manifestó lo siguiente: “... Yo estaba con mi pareja (....) eran como las 2:00 am. y vimos a dos muchachos en una moto robando a un señor ( ... ) entonces se me acercaron diciéndome abre el koala, me quitan el dinero, me dicen dame el celular, le dije que no tenía y es cuando me golpean por la cabeza ( ... ) me lesionaron fue rápido que me robaron y comencé a gritar llamando a la policía, ellos huyeron se apuntaron con los policías y se cayeron de la moto y los revisaron y le quitaron como una escopeta…”

Con base en el análisis en los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a las resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre los imputados y los hechos que se les atribuyen y que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de mayor entidad ROBO AGRAVADO, con los denominados por la doctrina como delitos “PLURIOFENSIVOS” que comprometen no solo bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atentan contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación, así como las resultas del propio proceso penal.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OSTACULIZACIÓN

Advierte este tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado fundamentándose en los siguientes elementos:

1°._ De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la penal que podría llegarse a imponer en su limite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativa mente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancia estas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.

2°._ Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra la paz social como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico, aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibidem, al verificarse que ciertamente los imputados podrían conocer la ubicación de los testigos, funcionarios y expertos, por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y que hacen presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer.

Finalmente atendiendo a la solicitud presentada par el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este juzgado para decidir previamente verifico en el presente caso los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así considero el tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a los imputados como los sujetos que cometieron la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, lo cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias estas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio sustentado par la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al juez para determinar la materialización del peligro de fuga.

.....el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuando se esta en el caso concreto ante los supuestos exigidos por la procedencia (.....)

Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho....

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su limite superior los diez (10) años a que se contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO RPIMERO (sic) de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos CONTRA LA PROPIEDAD, que afectan el patrimonio y la vida como bienes jurídicos especialmente tutelados por el estado, por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2.006, al considerar que en el presente caso se evidencia Copn notoriedad:

.... que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del Principio de Legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados ...

.

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.M.C.d. conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y PARAGRAFO PRIMERO y'252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesar Penal.

De la anterior decisión anteriormente trascrita, esta defensa pasa a realizar las consideraciones de hecho y de derecho mediante la cual considera que la medida de privación de libertad acordada a mi representado en ningún caso se encuentra ajustada a derecho tal y como lo señala el tribunal, así las cosas tenemos que:

Debemos necesariamente entender que cuando un ciudadano cualquiera en este caso mi representado es presentado ante el juez en funciones de Control, necesariamente ya se han activado por cualquiera de los órganos auxiliares del Ministerio Público como titular de la acción penal, en este caso la Policía Metropolitana, titularidad esta consagrada en nuestra constitución y las leyes una serie de pasos y procedimientos para que arroje como resultado la aprehensión de este ciudadano por considerarlo autor o participe en la comisión de un ilícito penal, es por ello que el legislador ha considerado que toda la actuación policial debe imprtermitiblemente quedar plasmada en un acta donde se señalen los posibles autores y además ordena a estos funcionarios como condición indispensable el aseguramiento de las personas y cosas que servirán de fundamento al estado para hacer la correspondiente imputación ante el órgano jurisdiccional. Es por ello, que una vez que el órgano auxiliar en este caso la policía metropolitana informa al Ministerio Público de la posible comisión de un hecho punible y este ordena a dichos funcionarios la aprehensión momentánea de las personas involucradas en este caso mi representado para ser convocados a una audiencia denominada de presentación para oír al imputado, ya se han practicado las diligencias necesarias para estimar que esa persona (mi representado) es el autor responsable de la comisión de ese hecho punible y que una vez que es presentado ante el órgano jurisdiccional (tribunal), a quien le corresponde decidir conforme a los elementos de convicción que presente la Vindicta Pública, una vez ESCUCHADO AL IMPUTADO. Hemos hecho este preámbulo, por cuanto observa con grandísima preocupación esta defensa que en el caso concreto a pesar de que siendo la audiencia de presentación para oír al imputado, como su nombre lo indica escuchar a mi representado lo menos que se ha hecho es precisamente escucharlo, por cuanto el tribunal en la decisión trascrita en ningún caso toma en consideración ni por error lo alegado por este aun cuando este fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales que lo amparan y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al suponer que esta es la primera oportunidad de defensa del mismo, el tribunal se limita si y solo si a señalar lo alegado por el Ministerio Público y los supuestos elementos de convicción en que se apoyó para dictar decisión, lo que infiere que no tiene entonces ningún sentido que mi representado haya hecho acto de presencia para solo cumplir con una formalidad.

Por otro lado tenemos que el tribunal se toma atribuciones que le son expresamente dadas al Ministerio Público, como lo es el hecho de la individualización de los imputados cuando hay pluralidad de hechos como es el caso que nos ocupa. En la presente causa en la Audiencia de presentación para oír al Imputado, la representación fiscal de manera ligera y sin hacer discriminación alguna imputo a mi representado los delitos de porte ilícito de armas, robo agravado y lesiones genéricas, sin que precisara cual fue en todo caso la conducta desplegada por cada uno de ellos muy particularmente mi representado para estimarlo acreedor de los delitos imputados. Es el tribunal quien al momento de decidir considera que mi representado se encuentra incurso como cooperador de los delitos de robo agravado y lesiones genéricas, pero sin que de igual manera señalara a lo largo de toda la decisión cual fue específicamente la conducta desplegada por mi representado para estimarlo autor responsable, se limita únicamente señalar el acta policial de aprehensión y las declaraciones rendidas por las supuestas víctimas ante los funcionarios de policía. Así las cosas y como quiera que el tribunal ordeno Medida Privativa Preventiva de libertad a mi representado por considerar que este se encuentra incurso en los delitos antes señalados, estimando para ello los elementos de convicción señalados en la decisión tales como acta de aprehensión y testimonio de cada una de las dos supuestas victimas, es necesario hacer alusión a cada de los delitos estimados por separado; tenemos entonces que, en cuanto a la cooperación en el delito de

Robo Agravado, observamos como dijimos antes que el tribunal se limita a trascribir casi íntegramente el acta de aprehensión y las actas donde las supuestas victimas señalan haber sido objeto de robo, sin que se hiciera un análisis exhaustivo de cada uno de estos elementos de convicción tal y como lo señala el propio tribunal al señalar y hacer suya la sentencia emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual orden a que el juez debe considerar al momento de dictar privativa el análisis exhaustivo de los elementos facticos que se someten a su consideración, hemos señalado y así se desprende de manera clara que esto no fue lo que sucedió en la presente causa, el tribunal se limita a vaciar el contenido de dichas actas sin que se determine de manara clara cual es la participación directa o indirecta de mi representado para estimarlo acreedor de dichas imputaciones y como consecuencia de ellos privarlo de libertad.

Observamos que en el acta de aprehensión los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifiestan clara e inequívocamente que actúan por requerimiento de personas o transeúntes del lugar al señalar estos que eran objeto de robo y que avistan a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al notar la presencia policial abren fuego en contra de dicha comisión, lo que provoca el uso de sus armas de reglamento logrando impactar a uno de los ciudadanos quien cae al pavimento señalando para ese momento que se encontraba herido y que el conductor de el vehículo mota al perder el control de la misma colisiona contra la acera y cae igualmente al pavimento, que al acercarse a los mismos localizan cerca del primero de los mencionados una arma de fuego de fabricación casera (chopo) y al segundo terciado en el manubrio de la moto un bolso contentivo de un teléfono celular con su batería y un cepillo de peinar, sin que se señalara si efectivamente en el caso de mi representado que según dicha acta es quien conducía la moto esos bienes incautados dentro del bolso pertenecían a algunas de las victimas, por el contrario mi representado al momento de rendir su declaración en la sede de este tribunal señalo claramente que esos bienes eran de su propiedad. Por otro lado en el acta de entrevista tomada por los funcionarios actuantes en el procedimiento al ciudadano VARGAS J.J.R., siendo este una de las presuntas victimas, el mismo manifiesta que efectivamente al bajarse de la camioneta donde venia es abordado por dos sujetos a bordo de una moto, que es apuntado por uno de ellos con un arma larga conminándolo a entregarle su bolso, levantando este sus brazos y acto seguido golpeado en la cara, cayendo al piso quitándole su bolso, escuchando este el escándalo suscitado por varias personas allí presentes y que cuando se apersonaron los funcionarios los dos sujetos huyeron y apuntaron a los funcionarios cayéndose de la moto y los policías los revisaron y les encontraron una escopeta.... de igual manera del acta de entrevista suscrita por la ciudadana R.I.A., presunta victima también, la misma señala entre otras cosas, que se encontraba con su pareja y que vieron a dos muchachos en una moto robando a un señor, entonces se le acercaron señalándole que abriera su koala, quitándole el dinero, señalándole igualmente que le diera el celular lo que ella dijo no poseer y es golpeada en la cabeza, donde comienza a gritar llamando a la policía, los sujetos huyen se apuntan con los policías y caen de la moto al piso los revisan y le encuentran una escopeta. Ahora bien si hacemos el análisis que debió hacer el tribunal de estos supuestos elementos de convicción, observamos que por un lado los funcionarios si bien es cierto señalan acuden al llamado de estos ciudadanos, no es menos cierto que en ningún momento en dicha acta dejan expresa constancia de los bienes que supuestamente fueron robados por mi representado cooperando con el otro imputado de autos, es mas debemos señalar igualmente que ninguna de las supuestas victimas dice a ciencia cierta que es exactamente lo que le roban, uno de ellos, específicamente la ciudadana dice haber sido despojada de su dinero, sin especificar cuanto ni la denominación del dinero supuestamente sustraído, por otro lado llama poderosamente la atención que si la detención de mi representado y del otro imputado se verifica inmediatamente después de haber ocurrido el supuesto robo, como es que los funcionarios no dejan constancia en el acta policial de aprehensión ninguna evidencia de interés criminalístico muy específicamente dinero, lo cual nos hace pensar sin lugar a dudas y basándonos en la misma acta policial que efectivamente los objetos incautados pertenecen a mi representado tal y como lo señalara, toda vez que se trata de un celular con su batería y un cepillo de peinar y ninguna de las victimas señala haber sido despojado de dicho aparato, por el contrario una de ellas manifiesta que no poseía celular, con lo cual con lo antes señalado y basándonos como ya he dicho en los propios elementos de convicción que según el tribunal no dan lugar a dudas, queda descartado por completo que efectivamente se haya producido robo alguno. Observemos además que del dicho de las propias victimas se infiere que ellos estuvieron presentes en el lugar de los hechos muy particularmente en el momento en que actúan los funcionarios aprehensores, entonces esta defensa se pregunta como es que si las victimas estuvieron allí no son contestes con los funcionarios en el sentido de señalar por lo menos de haber visto u oído cuando uno de los imputados abre fuego en contra de la comisión policial, al contrario manifiestan ambos que los sujetos al notar la presencia policial intentan huir APUNTANDO más no disparando y pierden el equilibrio cayendo al pavimento, hace la defensa esta acotación para verificar que sin lugar a dudas el acta de aprehensión fue manipulada por los funcionarios actuantes en el procedimiento. En cuanto al delito de Cooperador en el delito de lesiones Genéricas, no puede entender esta defensa como es que siquiera precalifican semejante delito y lo que es peor es acogido sin más ni más por el tribunal de control quien se dice garante de la constitucionalidad, sin que siquiera estuvieran presentes las victimas en la audiencia de presentación para oír al imputado a los fines de constatar tácticamente la condición física de las victimas y menos aún teniendo una experticia medico forense o en el mejor de los casos un informe medico que determinara que las supuestas victimas fueron objeto de agresión, en este mismo orden de ideas nos preguntamos por una lado, como es que si es deber de los funcionarios asegurar a las personas y bienes, las victimas no comparecieron a la sede del tribunal a señalar abiertamente a mi representado y al otro imputado como los autores responsables de los delitos allí imputados, de igual manera como es que si las victimas señalan que fueron objeto de agresiones los funcionarios policiales no prestaron la colaboración en llevarlos al mismo centro asistencial u otro al que llevaron a los imputados para que fuesen atendidos médicamente y poder determinar si efectivamente lo que se señala es verdad, nos preguntamos que es lo que se pretende ocultar, de manera que al igual que el delito anterior este de lesiones en todo caso aun menos debió ser considerado por el tribunal. No olvidemos que el propio Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal ha sido reiterativo en señalar que las actuaciones policiales no deben ser consideradas ni siquiera como un mero indicio sin que hayan testigos que den fe de la actuación policial, en el caso que nos ocupa observa esta defensa que existen severas contradicciones entre la actuación policial plasmada en el cata (sic) de aprehensión y las actas de entrevistas tomadas a las supuestas victimas que casualmente fueron tomadas por los mismos funcionarios que la suscriben el acta policial. Entonces nos preguntamos si efectivamente el Tribunal de Control efectivamente hizo el análisis correspondiente de los elementos presentados a su consideración, creemos y afirmamos que NO, que el tribunal fue excesivamente superficial, que solo se limito a transcribir dichas actas sin desmenuzarlas para determinar con precisión que mi representado en conjunto con el otro imputado eran los autores responsables de los delitos imputados, es más el propio tribunal en su decisión ni siquiera señala cual es la conducta desplegada por cada uno de ellos es decir no los individualiza, no señala que hizo cada uno de ellos, en fin no hace nada en la búsqueda de la verdad.

En opinión de quien suscribe, los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, al notar que se excedieron en el uso de sus armas de reglamento e hirieron a ambos ciudadanos quienes no se encontraban incursos en comisión de delito alguno, se vieron en la imperiosa necesidad con el concurso irresponsable de estas personas quienes dicen ser victimas, de alterar los hechos para no verse de momento comprometidos, obviando en su conducta irregular una serie de detalles que los dejan al descubierto y desnudan la realidad social que tenemos pasando mi representado de ser victima a victimario.

Es verdad que el tribunal, se esmera en señalar obviamente que los delitos imputados en particular el delito de ROBO AGRAVADO, siendo este delito considerado grave por la pena que acarrea la comisión del mismo, la posible estimación del peligro de fuga y de obstaculización que como hemos dicho por el solo hecho de la pena excesiva de dicho delito ya por si solo amerita la privación de libertad, lo que no hace el tribunal es señalar de manera fáctica como es que esos supuestos elementos de convicción al analizarlos y concatenarlos uno con otros son sin lugar a dudas suficientes para estimar que mi representado y el otro imputado son autores responsables de la comisión de los delitos imputados dicho delito. Es por ello que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante la competente autoridad de la Sala de Apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso, para apelar como en efecto lo hago de la decisión emanada del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo del presente año, mediante la cual dicta Medida Preventiva de Privación de Libertad de mi representado ciudadano D.D.V.M.C., por considerarlo incurso como COOPERADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, y que una vez como sean revisadas las actuaciones que fundamentan el presente recurso, sea revocada la decisión antes señalada y se acuerde la libertad plena e inmediata de mi representado o le sea acordada por la sala de apelaciones una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la incidencia de marras se entran a revisar las argumentaciones presentadas por la defensa del imputado: MARCHAN C.D.D.V. respecto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual emitió la Resolución Judicial en la misma fecha 17 de Marzo de 2.010, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el 83 del Código Penal.

En tal sentido, el impugnante señaló que a su defendido no se le escuchó debidamente, que el Tribunal de Control suplió actuaciones del Ministerio Público, ya que individualizó los delitos, pasó a hacer una serie de análisis sobre los elementos de convicción expuestos en la recurrida contra su patrocinado y concluyó con sus propias conjeturas al respecto.

Aprecia este ad quem que el imputado: MARCHAN C.D.D.V. fue adecuadamente escuchado durante la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Penal en el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; si sus argumentaciones no fueron acogidas por la decisora en dicha oportunidad procesal, ello no implica que no hayan sido tomadas en cuenta:

Nosotros el lunes estábamos en un velorio en El Valle en el transcurso de la madrugada la mana de nuestro compañero nos mandó a buscar ropa y cuando fuimos, a la altura del F.T., vimos a unas personas y un señor le dijo algo a mi compañero y entonces empezaron a pelear y una señora empezó a gritar que la estábamos robando y habían varias personas en eso sonaron unos disparos y salimos corriendo y una bala me agarró en la pierna y los policías nos agarran. Yo tenia un bolsito con mis cosas y se me perdió y mas nunca apareció la policía nos llevó a la carpa. Mi compañero estaba desangrándose y se lo llevaron a Lídice amarrado en una silla. En Lídice no nos querían dejar llamar a nuestras familias y no nos dejaban, entonces mi compañero ya estaba muy pálido y me decían que no podía llamar a nadie y me llevaron a la carpa y a golpe de las 7:00 de la mañana fue que vi a unos amigos y les dije que llamaran a mi mamá. Yo tengo tres trabajos, estudio, nunca he estado detenido. Eso fue todo lo que pasó. Eso que dicen los policías es falso lo que pasa es que el policía andaba todo asustado por los disparos que nos dieron. Luego nos llevaron a Zona 7 hasta hoy. Es todo.

Así mismo, dentro de las atribuciones de la Juez de Control están la de aceptar o no la precalificación sugerida por el titular de la acción penal; en este caso la administradora de justicia, dentro sus competencias, lo que hizo fue concretar la misma al ámbito de lo que encontró desde el punto de vista jurídico, luego de escuchar los planteamientos de las partes, en aras de una adecuada individualización de las responsabilidades correspondientes.

Luego el recurrente entró a análisis y comparaciones de los elementos de convicción presentes en la recurrida que indudablemente pertenecen a fases posteriores del proceso penal ya que indudablemente son consideraciones de fondo.

En cuanto a las conjeturas propias del defensor, para que tengan valor procesal deberán estar debidamente respaldadas en el devenir de esta causa.

Lo cierto es que el fallo recurrido, el cual fue reproducido en buena parte en el libelo impugnativo, cumple con todos y cada uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal para un auto de privación judicial preventiva de libertad, los cuales son:

  1. Los datos personales del imputado: D.M.C., natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido el 30-01-1986, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de ELIDA CHAVEZ(V) y SIMON MARCHAN (V), residenciado en Zona Central, 23 de Enero, Barrio Camboya, casa Nº 03, Caracas. (0212) 8582577.

  2. Una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, dando cumplimiento al numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por el representante del Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos, …y para el ciudadano D.D.V.M., como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS conforme a los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados por una parte a despojar a la victima de sus pertenencias por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, y a agredir físicamente a las victimas. Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar:

    Acta Policial de Aprehensión (folio 03) de fecha 16 de Marzo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en la cual dejan constancia de lo siguiente: en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 2:10 horas de la mañana, visualizamos a varios ciudadanos transeúntes quienes nos hacían llamado gritando “Están robando” vista esta situación procedimos a verificar el llamado en donde logré visualizar a un ciudadano que venía con otro a bordo de una moto, los mismos fueron señalados los presuntos autores del robo, procedí a darle la voz de alto (…) haciendo estos caso omiso en lo que emprendieron la huída y uno de los ciudadanos (el copiloto) nos efectuó un disparo (…) y repelimos el ataque judicial, luego avistamos que este ciudadano cae al pavimento indicando que estaba herido, el conductor de la moto pierde el control y colisiono con la acera lo que originó que cayera al pavimento junto a la moto, (…) procedimos a retener a este ciudadano y se le realizó inspección corporal incautando lo siguiente: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) elaborada en material de metal color gris y negro con signos de oxidación la misma doble cañón y empuñadura en material metálico. A simple vista se le observó una herida por arma de fuego en la pierna derecha (…) al segundo de los ciudadanos retenidos era el conductor de la moto le observamos: un bolso pequeño de color gris y negro (…) un teléfono celular con su tarjeta sim y batería y un cepillo de peinar (…) la moto queda descrita de la siguiente manera: MOTO MARCA SUZUKI, MODELO GN, 125, COLOR AZUL, PLACA AA8Y28A (…).

    Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VARGAS J.J.R.d. fecha 16-03-10, donde expresa entre otras cosas lo siguiente: Eran como las 2:00 de la mañana cuando me bajé de la camioneta de Chacaito, (…) entonces se me acercaron dos muchachos en una moto, uno de ellos flaquito de piel blanca (…) me apunta con un arma larga y entonces me dice que le diera el bolso (…) yo levanté los brazos y fue cuando me golpeó en la cara, fue cuando me caí me halaron y me quitaron el bolso cuando se fueron encima de una señora que también estaba allí (…) entonces se escuchó el escándalo de varias personas, cuándo venían los funcionarios ellos huyeron y apuntaron a los policías y se cayeron de la moto, los policías los revisaron le quitaron una escopeta.

    Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.I.A., quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba con mi pareja (…) eran como las 2:00 a.m. y vimos a dos muchachos en una moto robando aun señor (…) entonces se me acercaron diciéndome abre el koala, me quita el dinero me dice que le diera el celular, le dije que no tenía y es cuando me golpean por la cabeza (…) me lesionaron fue rápido que me robaron y comencé a gritar llamando a la policía, ellos huyeron se apuntaron con los policías y se cayeron de la moto y los revisaron y le quitaron como una escopeta ..”

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252:

    “Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

    1°.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma

    2°.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra la paz social como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico. aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibídem, al verificarse que ciertamente los imputados podrían conocer la ubicación de testigos, funcionarios y expertos, por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de los imputados puedan ir orientados a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer.

    Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a los imputados como los sujetos que cometieron la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

    …el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…

    En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos CONTRA LA PROPIEDAD, que afectan el patrimonio y la vida como bienes jurídicos especialmente tutelados por el estado, por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

    …que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

    Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.G.R. y D.M.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,…”

  4. La cita de las disposiciones aplicables, como son: “…para el ciudadano D.D.V.M., como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS conforme a los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el Tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales orientados por una parte a despojar a la victima de sus pertenencias por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, y a agredir físicamente a las victimas.

  5. El sitio de reclusión: “…fijándose como sitio de reclusión LA CASA DE REEDUCACIÒN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL “EL PARAÍSO” (LA PLANTA).”

    Todo ello aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: D.M.C. está incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el 83 del Código Penal, acorde con el numeral 2º del artículo 250 del Código Adjetivo Penal:

    Acta Policial de Aprehensión (folio 03) de fecha 16 de Marzo de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en la cual dejan constancia de lo siguiente: en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 2:10 horas de la mañana, visualizamos a varios ciudadanos transeúntes quienes nos hacían llamado gritando “Están robando” vista esta situación procedimos a verificar el llamado en donde logré visualizar a un ciudadano que venía con otro a bordo de una moto, los mismos fueron señalados los presuntos autores del robo, procedí a darle la voz de alto (…) haciendo estos caso omiso en lo que emprendieron la huída y uno de los ciudadanos (el copiloto) nos efectuó un disparo (…) y repelimos el ataque judicial, luego avistamos que este ciudadano cae al pavimento indicando que estaba herido, el conductor de la moto pierde el control y colisiono con la acera lo que originó que cayera al pavimento junto a la moto, (…) procedimos a retener a este ciudadano y se le realizó inspección corporal incautando lo siguiente: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) elaborada en material de metal color gris y negro con signos de oxidación la misma doble cañón y empuñadura en material metálico. A simple vista se le observó una herida por arma de fuego en la pierna derecha (…) al segundo de los ciudadanos retenidos era el conductor de la moto le observamos: un bolso pequeño de color gris y negro (…) un teléfono celular con su tarjeta sim y batería y un cepillo de peinar (…) la moto queda descrita de la siguiente manera: MOTO MARCA SUZUKI, MODELO GN, 125, COLOR AZUL, PLACA AA8Y28A (…).

    Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VARGAS J.J.R.d. fecha 16-03-10, donde expresa entre otras cosas lo siguiente: Eran como las 2:00 de la mañana cuando me bajé de la camioneta de Chacaito, (…) entonces se me acercaron dos muchachos en una moto, uno de ellos flaquito de piel blanca (…) me apunta con un arma larga y entonces me dice que le diera el bolso (…) yo levanté los brazos y fue cuando me golpeó en la cara, fue cuando me caí me halaron y me quitaron el bolso cuando se fueron encima de una señora que también estaba allí (…) entonces se escuchó el escándalo de varias personas, cuándo venían los funcionarios ellos huyeron y apuntaron a los policías y se cayeron de la moto, los policías los revisaron le quitaron una escopeta.

    Acta de Entrevista rendida por la ciudadana R.I.A., quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba con mi pareja (…) eran como las 2:00 a.m. y vimos a dos muchachos en una moto robando aun señor (…) entonces se me acercaron diciéndome abre el koala, me quita el dinero me dice que le diera el celular, le dije que no tenía y es cuando me golpean por la cabeza (…) me lesionaron fue rápido que me robaron y comencé a gritar llamando a la policía, ellos huyeron se apuntaron con los policías y se cayeron de la moto y los revisaron y le quitaron como una escopeta ..”

    En conclusión, la Juez de la impugnada actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales y la decisión se encuentra ajustada a derecho; consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA la interlocutoria apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: R.B.P., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MARCHAN C.D.D.V., en contra la Decisión de fecha 17 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el 83 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 17 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCHAN C.D.D.V., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el 83 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2910

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