Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.962 quien puede ser ubicado en la calle 7 con carrera 3, sector A.B., El Cuji, s/n, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADA: M.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.955.290 y domiciliada en la carrera 15 entre 19 y 20 N° 19-4º, final de la avenida Vargas, de esta ciudad de Barquisimeto.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de nueve (09) año de edad.

JUICIO: Regulación de Derecho de Frecuentación.

Se inician las presentes actuaciones con el libelo de demanda introducido por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a instancia de ciudadano R.A.C.G., y donde manifiesta: “(…) yo quiero compartir con mi hijo el mayor tiempo posible, deseo buscarlo los viernes cada 15 días y regresarlo el domingo a las 6:00om y así como en la semana buscarlo 2 tardes. Igual las vacaciones escolares serán compartidas, así como en carnaval y semana santa”. Folio 1 al 21

En fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 22.

Consta al folio 26 consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada. Seguidamente obra en autos constancia de notificación a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público. Folio 28

En fecha 28 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia del demandante (F 30). En la misma fecha se recibe escrito de contestación presentado por la demandada. Folios 31 y 32.

En fecha 11 de mayo de 2004 se admitieron las pruebas presentadas por el demandante. Obra al folio 65 constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Al no existir acuerdo entre los ciudadanos M.J.Z. y R.A.C.G., respecto a la regulación del derecho de frecuentación que garantice las relaciones paterno filiales con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , toca a esta Juzgadora con el conocimiento de todas y cada una de las actas contentivas en el presente asunto, emitir un pronunciamiento de acuerdo a los elementos de convicción incorporados al proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , con respecto al ciudadano R.A.C.G., queda comprobada en estos autos con la copia fotostática de su acta de nacimiento la cual obran al folio 18 del expediente y que se tienen como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho de frecuentación que se invoca a favor del mencionado niño, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

 Copias simples de expediente N° MQ-0173 llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursantes a los folios 6 al 13 y 15, 16, 17 y 21; referencia expedida por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, (F2); expediente llevado por ese despacho, cursante a los folios 46, 52,53,54 y 55;oficio dirigido por la Coordinación del Departamento de Violencia de la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara al Coordinador de la Defensoria de PANACED, documentales que este Tribunal tiene como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer sido impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente; de las cuales se desprende que el padre ha solicitado la ayuda de los Órganos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, procurando compartir con su hijo. Así mismo se desprende el alto grado de conflictividad de las partes.

 Copias fotostáticas de constancias obrantes a los folios 3,4, 19 y 20 del expediente, documentos que este Tribunal desecha en razón de no haber sido ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

 Por la misma razón de desestiman las constancias expedidas por los profesores, instructores de judo y maestros del beneficiario de autos. Folios 39 al 42.

 Copia simple de la constancia de buena conducta del ciudadano R.A.C.G., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal lo valora como prueba informativa de la buena conducta social del mismo. Folio 43

 Comprobantes bancarios cursantes a los folios 57, 59, 60, 61, 62 y 63, documentales que se valoran como prueba informativa del cumplimiento del padre respecto al compromiso económico que tiene respecto a su hijo. Asimismo, queda probado que el padre no se encuentra incurso en la inhabilitación de frecuentar a su hijo, conforme a la norma contenida en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien hecha las anteriores valoraciones, queda a criterio de quien sentencia la tarea de fijar regular el derecho de frecuentación entre el padre y su hijo, y así reconocer en el mismo el derecho que tiene el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de mantener un trato periódico y personal con el padre, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser:

 Crear y consolidar en el mundo de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se siente amado por quien le ha procreado.

 La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en ella las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.

 Y fundamentalmente, crear en los padres la necesidad de eliminar en bien de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , todo residual de enemistad y hostilidad que sientan el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño a ser hijo de padres que no son enemigos.

Con las reflexiones y observaciones formuladas se procederá a la regulación de las visitas solicitadas.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 385, 386 y 387 ejusdem, declara CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano R.A.C.G., contra la ciudadana M.J.Z., ambos identificados; y procede a regular el derecho de frecuentación de la manera siguiente: el padre podrá compartir con su hijo los días lunes y viernes de cada semana, en horario comprendido entre las 4: 00 pm a 7 pm; los fines de semana impares de cada mes el padre podrá compartir con su hijo buscándolo en el hogar materno el día sábado a las 9:00 am. y regresarlo al mismo lugar el día domingo a las 04:00 p.m, pudiendo pernotar con él.

El niño celebrará en compañía del respectivo progenitor el día del padre y el día de la madre.

Las vacaciones de periodos largos, entendiendo por tales la época decembrina deberán ser compartidas por el niño entre los dos progenitores. El 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, deberán compartir los padres con el niño en forma alterna, comenzando a partir de este año, en el cual el niño estará en la Navidad con su padre y el año nuevo con la madre; y para el año subsiguiente será a la inversa.

El cumpleaños de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE será compartido de la siguiente manera: los cumpleaños impares le corresponderá al padre celebrarlos y los cumpleaños pares le corresponderán a la madre.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos mil Cinco. Años: 194º y 145º.

La Juez de Sala N° 01,

Abog. M.A.L..

La Secretaria

Abog, S.B.A.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog., S.B.A.,

MAL/SBA/vilma.

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