Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoDemanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 8 de julio de 2009, el abogado R.C.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.386, en nombre propio y en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de la población consumidora de bebidas gaseosas, interpuso, ante la Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la oferta engañosa por parte del Grupo Corporativo Empresas Polar C.A. y, solidariamente, contra las compañías PepsiCola Panamericana S.R.L. y PepsiCola Venezuela C.A.

El 15 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, pasa a suscribir el presente fallo.

El 14 de octubre de 2009, el abogado actuante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante sentencia núm. 1377 del 29 de octubre de 2009, la Sala admitió la demanda por derechos colectivos y difusos interpuesta. En consecuencia, ordenó emplazar a Empresas Polar C.A., PepsiCola Panamericana S.R.L. y a PepsiCola Venezuela C.A. y notificar al Defensor del Pueblo, al Ministro del Poder Popular para la Salud, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Igualmente, ordenó emplazar a los interesados en la presente demanda mediante edicto que sería publicado por la parte demandante; en esa oportunidad se señaló que “…la omisión de publicación del referido edicto se entenderá como pérdida del interés, lo cual apareja la declaratoria de extinción de la instancia”. Finalmente, negó la cautelar solicitada.

El 10 de noviembre de 2009, el abogado R.C.G.V. consignó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de noviembre de 2009, la Sala libró el edicto a fin de que los interesados concurrieran como terceros coadyuvantes, dentro del lapso de diez (10) días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto.

El 27 de enero de 2010, el abogado R.C.G.V. consignó diligencia mediante la cual solicitó que “…de acuerdo al punto Quinto (5°) de la Decisión de esta Sala de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve, signada con el N° 1.377, [le] sea expedido el EDICTO ordenado, a los fines de dar cumplimiento a lo allí contenido…”.

El 8 de febrero de 2010, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, la abogada M.C.S., con el carácter de apoderada judicial de Pepsi-Cola Venezuela, C.A., según se evidencia del instrumento poder consignado en autos, solicitó que se decretara la perención de la instancia en la demanda por intereses colectivos y difusos ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia que, sobre el particular, estableció esta Sala en sentencia núm. 130 del 19 de febrero de 2009.

El 17 de febrero de 2010, el abogado actor se presentó ante esta Sala y expuso que recibía en ese acto el edicto acordado por la Sala, con el fin de su publicación, la cual, según consta la realizó el 19 del mismo mes y año.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 del mismo mes y año. El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual del expediente y determinada como fue la competencia para conocer del caso de autos en la sentencia núm. 1377/2008, esta Sala procede a decidir acerca de la solicitud presentada, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La demanda por derechos colectivos y difusos fue presentada por el abogado R.C.G.V., el 8 de julio de 2009, y admitida por esta Sala el 29 de octubre de 2009, mediante decisión sentencia núm. 1377. Ahora bien, en el dispositivo quinto del aludido del fallo se ordenó al demandante publicar el edicto correspondiente a la demanda por intereses colectivos y difusos, en los siguientes términos:

QUINTO: Publíquese Edicto, a cargo del demandante, llamando a los interesados, los cuales se insertaran en el diario de la localidad de mayor circulación del Distrito Capital, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del Edicto, a fin que acrediten el interés que tengan en este proceso, caso en el cual se les admitirá como partes. La Sala advierte al actor que la omisión de publicación del referido edicto se entenderá como pérdida del interés, lo cual apareja la declaratoria de extinción de la instancia

.

De lo citado supra se colige que era una carga de la parte demandante retirar, publicar y consignar el edicto respectivo dentro del lapso establecido, a fin de que los interesados pudieran hacerse parte en el presente juicio, situación que, según se desprende de autos, se configuró en forma intempestiva, puesto que, luego de admitida la demanda por intereses colectivos y difusos, y librado como fue el edicto en fecha 18 de noviembre de 2009, el actor no fue diligente en retirarlo y publicarlo en su debida oportunidad, puesto que se presentó el 27 de enero de 2010 para solicitar que le fuera expedido, aún y cuando ya la Sala lo había librado hacía más de sesenta (60) días aproximadamente, a pesar de que se encontraba a derecho, cuya conducta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante este Tribunal Supremo de Justicia por mandato expreso del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige a este Alto Tribunal.

En efecto, en un caso análogo al de autos, la Sala, mediante decisión núm. 1778/2007, declaró extinguida la instancia por pérdida del interés de la parte demandante en virtud de su incumplimiento de publicar y consignar el edicto correspondiente, con base en los siguientes fundamentos:

En tal sentido, esta Sala en sentencia n° 1837, del 20 de octubre de 2006, (caso: Kanaimo), declaró la extinción de la instancia por la pérdida de interés del demandante, en un caso similar al de autos, donde no se cumplió con la publicación y consignación del edicto a pesar que los accionantes gozaban de una medida cautelar a su favor, y al respecto sostuvo lo siguiente:

‘(…) Observa esta Sala que, en el presente caso la parte codemandada solicitó la perención de la instancia por la no publicación del edicto que se ordenó en la oportunidad en que se admitió la demanda, dentro del lapso de treinta días (30) siguientes a dicha admisión. Al respecto se debe señalar que la perención es una institución de derecho procesal que pone fin al proceso de manera irregular, es decir, sin haber obtenido la declaración de la voluntad de la ley por parte del órgano jurisdiccional o, en otras palabras, sin haber obtenido por parte del tribunal, una respuesta que resuelva la controversia planteada.

En nuestro Código adjetivo en material civil, dicha institución se encuentra instituida en el artículo 267, el cual en su ordinal 1º, establece la perención breve, en los siguientes términos:

‘Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’.

Precisado lo anterior, y verificadas las actuaciones que conforman el presente expediente, constata que la demanda fue interpuesta el 29 de noviembre de 2004 y admitida el 6 de diciembre de 2005, constatando que se practicaron las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión y no consta en el expediente que la parte actora haya retirado, publicado y consignado el edicto llamando a los interesados para que concurriesen como terceros coadyuvantes, lo cual es a cargo de los demandantes y es un requisito indispensable para que comience a transcurrir el término de la distancia y el lapso para que los emplazados dieren contestación a la demanda.

Cabe destacar que la publicación y consignación del edicto es una carga procesal impuesta por la Sala para que se lograra el emplazamiento del demandado -como fue apuntado antes-; de allí que, ha quedado demostrado que transcurrió sobradamente el término señalado en la norma supra citada, por lo tanto, en el presente caso, si bien no puede la Sala declarar la perención por prohibición expresa contenida en el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente la pérdida del interés del actor en la continuación de la tramitación de la presente acción (tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.). Así se decide.

En base a los anteriores razonamientos, debe esta Sala Constitucional declarar la extinción de la instancia, por la pérdida del interés de la parte actora (…)’.

En el caso de autos, se trata de accionantes que no han obtenido a su favor una medida cautelar, por lo que no puede considerarse que su inactividad -gozando de la medida- constituye un abuso de derecho que debe ser sancionado, y que interpusieron una acción de amparo, la cual es una de las vías procesales para conocer demandas por derechos o intereses difusos o colectivos.

Ante estas dos realidades, y con miras a otros casos iguales, la Sala podría obviar la publicación del edicto y reformar la admisión de la petición, tramitándola por el proceso de amparo, que no contempla edicto alguno.

Pero tal solución, a juicio de la Sala, sería viable siempre que los accionantes, no el Ministerio Público que no incoó la demanda, manifestaren su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso, o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional. La instancia referida no ha ocurrido en este caso, y por ello la Sala debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, no sólo por la falta de publicación del edicto, que en ciertas circunstancias hubiere podido ser obviado, sino por la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo, a partir de su notificación el 21 de mayo de 2004. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés, que se constató porque han transcurrido los lapsos aplicables al proceso oral del Código de Procedimiento Civil, sin que los accionantes –únicos que podían hacerlo- hayan instado el proceso.

Las acciones para hacer valer derechos o intereses difusos o colectivos, según se trate de derechos o intereses inherentes a todo el mundo (difusos), o a grupos, clases o categorías de personas (colectivos) que se encuentran vinculados por circunstancias de hecho, o por una relación jurídica que mantienen entre sí y con la parte contraria, nace de una prestación general que ésta debe prestar a los grupos o categorías de personas o a aquéllos que conforman un conjunto de derechos subjetivos individuales provenientes de un origen común, como miembros de un grupo, clase o categoría, a falta de personas señaladas por la ley que legitimen procesalmente a los titulares de estos derechos, pueden ser ejercidos por cualquier particular o por grupo de ciudadanos.

Ante la omisión legislativa en la materia, y mientras ella cese, esta Sala Constitucional se ha declarado competente para conocer de estas acciones, a menos que una Ley particular señale expresamente la competencia para un Tribunal distinto a esta Sala.

Tal situación conlleva a que acciones que deberían incoarse en una determinada circunscripción territorial, tengan que ser ventiladas en Caracas, en franco detrimento de las personas que teóricamente están sufriendo las consecuencias perjudiciales, quienes incurrirán en gastos de traslado a Caracas para actuar en la causa, además de los relativos a la contratación de un abogado que procure por ellas.

Esta realidad, obliga a la Sala a pensar si en casos como éste, donde los accionantes no publicaron el edicto ordenado en la causa, debe declararse terminado el procedimiento, o si debe otorgarse un trato distinto a los accionantes.

Al aplicar el contenido de la sentencia ut supra transcrita y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, aprecia esta Sala, como se señaló anteriormente, que no habiendo el demandante cumplido -en este caso- con la carga procesal impuesta -el 21 de abril de 2004-, en cuanto a la publicación y consignación del edicto, para que se lograra el emplazamiento del demandado, se debe declarar la extinción de la instancia, por la pérdida del interés en la continuación de la tramitación de la presente acción (tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia n° 956, del 1° de junio de 2001, caso: F.V.). Así se decide

.

Siendo ello así, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga de retirar, publicar y consignar, en el lapso previsto para ello, el edicto ordenado por esta Sala en el dispositivo quinto del fallo núm. 1377 del 29 de octubre de 2009 librado por la Secretaría el 18 de noviembre de ese mismo año, la Sala, congruente con el citado criterio, el cual se encuentra, además, estipulado en el artículo 156 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la extinción de la instancia por pérdida del interés en la demanda por derechos colectivos y difusos interpuesta por el abogado R.C.G.V., en nombre propio y en representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de la población consumidora de bebidas gaseosas contra el Grupo Corporativo Empresas Polar C.A. y, solidariamente, contra las compañías PepsiCola Panamericana S.R.L. y PepsiCola Venezuela C.A.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos esta Sala, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por pérdida del interés en la demanda por derechos colectivos y difusos interpuesta el abogado R.C.G.V. contra el Grupo Corporativo Empresas Polar C.A. y, solidariamente, contra las compañías PepsiCola Panamericana S.R.L. y PepsiCola Venezuela C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0794

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