Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000499

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de julio de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.905.628, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, ordenó pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 38.396,84; y además ordena realizar una experticia complementaria del fallo en base a los parámetros establecidos en dicha sentencia, la cual fue realizada por la experta designada por el tribunal, cursante a los folios ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta y cuatro (184), que arrojó la cantidad de Bs. 106.514,27. Señala que ninguna de las partes impugnó dicha experticia por lo que debió tenerse como definitivamente firme, pero el juez del Tribunal de instancia, de oficio anuló la experticia basándose en que la misma fue presentada de manera extemporánea por anticipada, en virtud de haber sido consignada con dos días de anticipación y por haber sido realizada al margen de los parámetros establecidos por el Tribunal y estableció con el auxilio de dos expertos la cantidad que a su criterio corresponde pagarle al trabajador reclamante, por lo que considera que debe darse por válida la experticia anulada u ordenarse realizar una nueva experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de julio de 2012.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que se trata de una demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales en la que el Tribunal de instancia en su sentencia definitiva condenó pagarle al actor la cantidad de Bs. 38.396,84; además, se evidencia de autos que frente al recurso de apelación ejercido por la parte demandada el Tribunal de alzada reformó la sentencia apelada condenando el pago de la cantidad de Bs. 21.766,16 y la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria de esa cantidad y lo que en definitiva correspondería al actor. Una vez que la causa está en fase de ejecución el Tribunal de instancia designa al experto que sería el encargado de realizar la corrección monetaria de esa cantidad de dinero (Bs. 21.766,16); luego de su designación y juramentación, la experta designada presenta un informe en el que calcula intereses sobre prestaciones sociales a razón de un salario integral de 5 días por cada año a la tasa activa del Banco Central de Venezuela capitalizada bimensualmente, realiza la corrección monetaria de la antigüedad y concluye que la cantidad que debe pagarse al actor es de Bs. Bs. 106.514,27. Una vez consignada en las actas procesales esa experticia anticipadamente, el Tribunal de instancia oficiosamente declara su nulidad al advertir que la misma ha sido realizada fuera de los términos de lo decidido.

En el caso que hoy nos ocupa, esta alzada al verificar el pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia llega a las mismas conclusiones del A-quo, es decir, la experta no limitó su trabajo a lo que fue ordenado en la sentencia sino que procede a hacer operaciones aritméticas distintas y por esa razón concluye en un monto mucho más alto del condenado, ante esta circunstancia, en criterio de esta alzada el tribunal tiene la plena potestad de declarar la nulidad de ese acto, pues ante todo el juez debe garantizar la estabilidad del juicio, por ende si la experticia se aparta de lo que ha sido decidido y ordenado en una causa, como ya se ha dicho, el Tribunal tiene la plena potestad para declarar su nulidad, como así lo hizo. De seguidas el Tribunal, procedió conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y designó dos expertos más que asesoraron al juez de la causa y éste haciendo la corrección monetaria en los términos fijados en la sentencia de segunda instancia fijó definitivamente el monto que correspondía pagar al actor en la cantidad de Bs. 61.570,34, por esa razón esta alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y en esta oportunidad debe ser confirmada y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de julio de 2012. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de julio de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.905.628, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.

ABG. Y.M.

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