Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 26 de Junio de 2007

Años: 197° y 148°

N° 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YIPSI GALVIS MEJIAS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 21 de Marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos R.E.M., por el delito de Homicidio Intencional Simple y R.A.G., por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, en perjuicio de R.G. GUERRA GARCIA.

La Corte para decidir, observa:

La recurrente, mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2007, ante el Juez de Juicio Nº 2, con sede en Acarigua, impugna la decisión dictada por el mencionado tribunal, en fecha 22 de Enero de 2007, con base en los artículos 451 y 452 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Artículos 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

(…)

Ahora bien, en el presente caso, la decisión fue impugnada por la Abogada YIPSI GALVIS MEJIAS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que la decisión es recurrible de conformidad con el artículo 452 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva y de legitimación, conforme a los artículos 432 y 433 eiusdem.

Sin embargo, conforme a la certificación expedida, por secretaria, en fecha 18 de Junio del 2007, que cursa en los Folios 78 y 79 de la tercera de las presentes actuaciones, consta “... 05.- Que desde el día 13 de Abril de 2007 fecha en que la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. G.B. se dio por notificada de la publicación de la sentencia absolutoria hasta el día 4 de Mayo de 2007 fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio (sic), transcurrieron trece (13) días hábiles correspondientes a los días 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de Abril de 2007 y los días 2, 3 y 4 de Mayo de 2007…”; es decir, que al ser interpuesto el recurso al Décimo tercer (13) día de audiencia, se hizo en forma extemporánea, por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 ordinal b) y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YIPSI GALVIS MEJIAS, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 21 de Marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos R.E.M., por el delito de Homicidio Intencional Simple y R.A.G., por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, en perjuicio de R.G. GUERRA GARCIA.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 3150-07

CP/Pdg. Soc. P.G.

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