Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoServidumbre De Paso

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH04-V-2000-000077

"VISTOS" con informes de la parte actora.-

PARTE DEMANDANTE: R.E.A.G., DIAMARIS C.L.D.A. e I.D.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.684.148, 4.221.111 y 3.170.423, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDANTE: D.Z. y E.T.M., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 31.452 y 31.586. -

PARTE DEMANDADA: MIRAIDA RIOS DE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.213.656.-

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDADA: A.O.C., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 2.105. -

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante demanda de Servidumbre de Paso incoada por los ciudadanos R.E.A.G., DIAMARIS C.L.D.A. e I.D.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.684.148, 4.221.111 y 3.170.423, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada D.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.452, en contra de la ciudadana MIRAIDA RIOS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.213.656.- Alegan los actores, en el libelo de demanda: Que son propietarios de una finca constituida por una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, denominado S.L., situado en el Municipio Libertad, Parroquia S.I., Jurisdicción del Estado Anzoátegui, tal como consta del documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha tres (3) de Abril de mil novecientos Noventa y Cinco (1995), quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito L.d.E.A., San Mateo, en fecha diez (10) de Abril del mil novecientos noventa y cinco, quedando anotado bajo el Nº 3, folios 11 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, con una superficie aproximada de ciento sesenta y tres (163,33 Has.) tal y como se evidencia de los siguientes documentos donde se dejan claros los linderos y medidas de la citada finca S.L.: 1) Documento de compra-venta donde se establecen los siguientes linderos: NORTE: Con serranía y Quebrada de Teresen; por el SUR: Con el fundo que es o fue de A.S. y terrenos de Las Jarillas; por el ESTE: Con fundo que es o fue de A.S., fundo Guarapal y Serranía y por el OESTE: Terrenos ocupado por el señor N.G.. 2) Documento Acta de Mensura Autenticada por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha ocho (8) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Nº 11, Tomo 124, de los libros de Autenticaciones; 3) Levantamiento Topográfico del citado lote de terreno, Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Nº 32, Tomo 134 de los libros de Autenticaciones. 4) Plano de levantamiento topográfico del lote S.L. debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.A., en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), bajo el Nº 3, folios 11 al 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y 5) Mensura del terreno Registrada por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito L.d.E.A., en fecha veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), anotada bajo el Nº 42, folios 187 al 193, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Que en fecha 19 de J.d.M.N.N. y seis (1996), dieron en arrendamiento la antes mencionada finca, al ciudadano I.D.J.A.G., mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.170.423, quien es el actual poseedor tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública de Barcelona quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones, dichos documentos fueron anexados al escrito de demanda signados con las letras distintivas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Que desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), fecha esta en que adquirieron dichas tierras, han venido haciendo uso de dicha carretera sin haber tenido problema alguno, pero desde hace aproximadamente dos (2) años hasta la presente fecha se les ha hecho dificultoso el paso a su finca, por cuanto la ciudadana MIRAIDA RIOS DE HERNÁNDEZ, antes identificada, quien es propietaria del fundo LAS JARILLAS, les ha prohibido que usen dicha carretera alegando que ella es la dueña y en tal sentido, se les hizo dificultoso el paso a su finca por lo que se han visto perjudicados enormemente. Que por las razones que anteceden es que acuden por ante esta autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hicieron, a la ciudadana MIRAIDA RIOS DE HERNÁNDEZ, antes identificada, a fin de que les conceda el título y constitución de SERVIDUMBRE DE PASO por la carretera que se encuentra dentro de la finca de su propiedad, a objeto de que se les permitan utilizar el acceso o paso y se abstenga de cerrar el paso por la misma o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.

Admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 1.999, se ordenó la citación de la demandada, quien se dió por citada en fecha 19 de Mayo de 1.999, y llegado el día de la contestación de la demanda, la demandada MIRAIDA RIOS DE HERNÁNDEZ, asistida del Dr. A.J.O.C., en el CAPÍTULO I de dicho escrito, opuso la falta de cualidad e interés en el co-demandante I.D.J.A.G., fundamentándose en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; alegó para que sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés del co-demandante I.D.J.A.G., toda vez que el mismo, no es propietario del fundo S.L., pues la misma abogada que lo asiste, dice: “Somos propietarios de una finca constituida por una porción de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión..” Omissis, y continua diciendo, que en fecha 19 de Julio de 1996, dió en arrendamiento la antes finca al ciudadano I.D.J.A.G., quien es el actual poseedor, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública de Barcelona, el quedó anotado bajo el Nº 12, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones….”omissis. Igualmente, alega la demandada, que el derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos, como figuras jurídicas, se encuentran consagradas en el Parágrafo Segundo, Sección I, Capítulo II, del Código Civil. Que la Enciclopedia Jurídica OMEBA, en pág. 414, dice: “La palabra servidumbre no dice ya la naturaleza de esta carga, o de este derecho. Indica una restricción de la libertad. Aplicada a las corporales, significa que la propiedad de estas cosas está sujeta a ciertas restricciones que tienen por efecto disminuir la libertad ilimitada que es de la naturaleza de la propiedad. Agrega a esta idea genérica, que comprende toda limitación al señorío del propietario: Toda desmembración del derecho de propiedad constituye pues, una servidumbre”.- Por su parte, el Artículo 660 del Código Civil, dice: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”.- “Esta disposición del Código Civil, es clara, de donde se infiere, que no siendo propietario el co-demandante I.D.J.A.G., del fundo S.L., mal puede solicitar DERECHO DE PASO por el fundo LAS JARILLAS…”, y así solicitó lo resuelva el Tribunal. Alegó igualmente en el escrito de contestación a la demanda, su falta de cualidad e interés para sostener este proceso, fundamentando su alegato en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es propietaria del fundo denominado LAS JARILLAS, pues solamente es poseedora del mismo, al igual que sus hijos, su esposo y sus hermanos. Que es poseedora mediante Título Supletorio expedido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto de 1992, anotado bajo el Nº 2, Folios 3 al 8, Protocolo Primero, Tomo 28, Tercer Trimestre del año 1992, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A.; y que el ocupante del terreno Las Jarillas, es su padre, J.R., como se evidencia de un documento anotado en el Registro Público del Municipio Libertad, anotado bajo el Nº 1, folios del 01 al 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1993.- De igual manera, la demandada señaló: “No siendo yo propietaria del fundo LAS JARILLAS, mucho menos puedo constituir servidumbre de paso sobre la faja de terreno que poseo; y con fundamento en la norma consagrada en el Artículo 660 del Código Civil, pido al Tribunal, declare con lugar mi falta de cualidad e interés en sostener este proceso y así lo solicito muy respetuosamente”.- Por otra parte, después de alegar su falta de cualidad e interés para sostener este proceso, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y en consecuencia, contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; y por ello: Negó y rechazó que la vía que abriera por el terreno LAS JARILLAS, del cual es poseedora desde hace muchos años, y que también poseen sus hermanos, sus hijos y su padre J.R.L., tenga esta sola y única vía para llegar al fundo S.L.; pues existen otras, no solo ahora sino desde hace muchos años atrás.- Negó y rechazó que haya amenazado a persona alguna “…con caerle a plomo…”.- Como es notorio en la Comunidad de S.I., existe una vía de penetración hacia la finca de R.A. y de su esposa que pasa entre el terreno Las Jarillas y el sitio Guarapal, conocido desde tiempo inmemorial denominado Camino de S.L., que pasa cerca de la Gaviota.- Negó que S.L. se encuentra enclavada dentro del Terreno Las Jarillas.- Por otra parte, los demandantes solicitaron del Tribunal, que con la urgencia del caso, decretara Medida Preventiva Innominada, permitiéndole el acceso por la carretera que dirige a su finca, tanto a los demandantes, como al ciudadano I.A.G. y sus empleados, así como, se ordenara a la demandada se abstuviera de cerrar el paso a las personas y bienes que pretendan ingresar a la finca S.L., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada continúa cerrando el paso por la carretera que conduce a su finca, causando daños gravísimos de imposible o muy difícil y onerosa reparación. A este pedimento, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio de 1.999 (folio 2 del cuaderno separado de medidas), dictó auto autorizando el derecho de paso a los demandantes. Llegada la oportunidad legal correspondiente, la demandada por intermedio de su apoderado judicial Dr. A.J.O.C., se opuso a la medida decretada. Posteriorme, al inhibirse de seguir conociendo la presente causa, el Juez titular Dr. R.R.S., el expediente pasó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para su conocimiento cuya Titular de ese Tribunal, era la Dra. M.d.L.S.d.M., quien en fecha 11 de A.d.A.D.M., dictó sentencia en el Cuaderno de Medidas, declarando CON LUGAR la oposición, efectuada por MIRAIDA RÍOS DE HERNÁNDEZ (folios 127 al 147). En dicha decisión, la Juez del Tribunal Tercero supra mencionado, REVOCÓ el decreto de fecha 01 de Junio de 1999, que autorizaba, hasta tanto se decidiera el fondo del juicio, el acceso de los demandantes a la finca S.L., situada en jurisdicción de la Parroquia S.I.d.M.L.d.E.A., abarcando dicha medida a los empleados y trabajadores de dicha finca. De esa decisión, la apoderada de la parte actora, apeló extemporáneamente, y recurrió de hecho en el Juzgado Superior 5º Agrario con sede en Maturín, Estado Monagas. Sin decidirse el recurso de Hecho anunciado, la parte actora, solicitó nuevamente se decretaran por ante este Tribunal, la medida de derecho de paso a la finca S.L., siendo la Juez para ese momento la Dra. M.d.V.V.L., quien en fecha 05 de Diciembre de 2000 (folios 171 al 174), acordó el acceso a dicha finca; apelando de tal decisión la demandada, por ante el Juzgado Superior 5º Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el cual declaró CON LUGAR dicha apelación, revocando la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2000 antes mencionada.- Posteriormente, el día 09 de Octubre de 2.001, la parte actora anuncia Recurso de Casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del año 2.002.

Este Tribunal en fecha 22 de octubre del año 2002, decretó la Ejecución de la sentencia interlocutoria dictada en relación a la medida Cautelar Innominada solicitada en el presente juicio, ordenándose oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial, facultándose al Ejecutor de Medidas para que tomara todas las medidas que considerara necesarias, para impedirle el paso a los ciudadanos: R.A.G., D.C.L.D.G. E I.A.G., a la finca “S.L.”, ubicada en el Municipio Libertad, Parroquia S.I.d.E.A., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, con sede en Maturín, en fecha 19 de Septiembre 2001.

Consta en autos oficio Nº 0790-870 de fecha 06 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, donde el Juez provisorio de ese Tribunal solicitaba información porque ante ese Tribunal cursaba JUICIO DE A.C., dándole respuesta mediante oficio Nº 831-02 de fecha 16-09-2002.-

Ahora bien, el Tribunal a los fines de decidir al fondo de la presente causa observa:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES

Planteada la controversia, considera este Tribunal que debe decidir como un punto previo, la falta de cualidad e interés alegada tanto por la demandada, como por el co-demandante I.D.E.J.A.G., y en consecuencia, lo hace antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda y a tal efecto observa:

El maestro y procesalista BORJAS, ha sostenido, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “Acción-enseña- no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos debe. Nihil aliud est actio quam jus quod sibi debetur, juidicio persiquendi: lo que se nos debe, es decir, la cosa o derecho que nos corresponde. Pero que no se tiene acción si no hay interés. Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otra, sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivadamente los Tribunales. Ningún libelo puede dejar de expresar el objeto de la demanda y las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre o manifieste el interés legítimo que tiene el demandante; y decimos legítimo, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, por lo cual cuando se alegue tener interés basado solo en el capricho del litigante o en motivos de interés ajeno, la acción no puede prosperar” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I; Nº 24, pág. 53 Edición 1924). Y más adelante, cuando trata en concreto sobre el interés, el esclarecido procesalista, se expresa así: “porque la facultad legal de promover o sostener un juicio no puede existir donde no hay interés en el actor o en el reo, se hace indispensable determinar cual es el interés que se requiere para que tenga acción el demandante, o para que pueda obligar al demandado a sostener el juicio. El interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa: de modo que el interés del demandante y el del reo consisten en el beneficio que deba reportarles la decisión del pleito, ya haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Ya hemos expuesto que ese interés, a más de directo o personal, porque afecte de modo inmediato a la persona que obre en juicio por sus propios derechos, o en representación de los de otra, debe ser siempre legítimo, o sea, tendiente a hacer reconocer un derecho que la Ley sanciona, o a evitar un daño jurídico, vale decir un hecho perjudicial no permitido por la Ley. Un interés meramente científico, social, general, para proporcionarse un beneficio que redunde a favor de la comunidad, o evitarse impresiones ingratas que puedan redundar en mal o daño público, no será personal o legítimo, y de ser el único alegado por el proponente de la acción, dejaría prosperar la excepción de inadmisibilidad por falta de interés”. Borjas. (obra citada. Tomo III Nº 281: Página 132).

Observa este Tribunal, que de los autos se evidencia que la parte actora consignó documento que contiene CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el cual los ciudadanos: R.A.G. y DIAMARIS C.L.D.A., dieron en arrendamiento al co-demandante I.D.J.A.G., el fundo “S.L.”; quedando así demostrado que el ciudadano I.D.J.A.G. no tiene propiedad sobre dicho fundo, y por lo tanto, carece de cualidad e interés para proponer la presente acción, y así se declara.-

Ahora bien, con respecto a la parte demandada, MIRAIDA RÍOS DE HERNÁNDEZ, quien alegó su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, manifestando no ser propietaria del fundo “LAS JARILLAS”, observa este Tribunal que el Artículo 660 del Código Civil dice: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. Los presupuestos establecidos en esta norma por el legislador, son: 1) que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad”, que sería el 2) presupuesto”. Observa el Tribunal que, de acuerdo a esta norma y los presupuestos en ella establecida, la demanda si tiene cualidad e interés en sostener este juicio y así se declara.

Resuelta así la cuestión de la falta de cualidad alegada por las partes, pasa este Tribunal a decidir sobre lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda y al respecto observa:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Conforme al principio establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a examinar los documentos traídos a los autos, y al respecto observa: corre inserta a los folios del 30 al 37 del cuaderno principal, Inspección Ocular evacuada por el entonces Juzgado de la Parroquia S.I.d. esta Circunscripción Judicial, solicitada por el ciudadano I.A.G., asistido del Abogado en ejercicio H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 370.423, con Inpreabogado Nº 47.404, por medio de la cual el Tribunal, deja constancia a los siguientes particulares: Al Primero: Existencia de un portón. Al Segundo: De la existencia de matorrales. Al Tercero: que en una vía transitan otros parceleros y propietarios.- Observa este Tribunal, que la citada Inspección está desnaturalizada, por dejar constancia de hechos que la Juez no observó; y permitió al solicitante de la misma, pedir dejase constancia de hechos y circunstancias que la Juez no ha podido presenciar; por lo cual este Tribunal, no aprecia la citada Inspección Ocular, y así se declara.-

Observa igualmente este Tribunal que a los folios del 38 al 43 del cuaderno principal, corre inserto un justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 30 de Abril del año 1997, por medio del cual declararon los ciudadanos: D.R.G., ALFIRIO GONZÁLEZ y H.R.A.. Este Tribunal, desecha los dichos de estos testigos por declarar como verdaderos expertos en derecho, cuando al responder AL PARTICULAR SEGUNDO, dicen: “Si es muy cierto y me consta que el señor I.A.G., es poseedor legítimo en forma pública, notoria, inequívoca e ininterrumpida de la Hacienda S.L., que se encuentra ubicada en la vía que conduce al sector denominado “LAS JARILLAS” de la población de S.I., Parroquia S.I., Municipio L.d.E.A.”; en consecuencia, en dichas declaraciones los testigos no pueden valorar la posesión que el solicitante ejerce sobre la referida finca “S.L.”; por lo cual este Tribunal no las aprecia y así se declara.-

Igualmente, en el Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la apoderada de la parte actora, fueron promovidos los ciudadanos: L.F.A.F., R.J.S., O.d.C.S., E.J.M., Delson C.M., O.J.H., C.d.F., Lereyco Norhis G.J., M.C.G., Bolaños H.J.A. y A.T.; comisionándose, para tomarles declaración, al Juzgado de Parroquia S.I.d. esta misma Circunscripción; declarando los supra mencionados ciudadanos, quienes lo hicieron en relación a establecer “que la única vía para llegar a S.L.” era por “LAS JARILLAS”. El Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Porcedimiento Civil, el cual señala: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”; y acogiendo la n.d.A. 112 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”. Omissis. De allí que el oficio de los jueces consiste, como lo expresaba el viejo código procesal, hoy derogado, es “escudriñar” en los autos la verdad….”; y vistas las supra citadas declaraciones, el Tribunal, no aprecia sus dichos, por cuanto al analizar el propio documento de la Finca “S.L.”, presentado por la parte actora, en donde se menciona el camino real de S.L., ya que se evidencia del acto de posiciones juradas celebrado el 28 de Junio de 1.999 (folios 116 al 119), específicamente en la posición jurada número cuatro que le formulara la apoderada de la parte actora a la demandada MIRAIDA RÍOS DE HERNÁNDEZ, posición ésta que fue formulada de la siguiente manera: CUATRO: “Diga la absolvente como es cierto que dicha vía ubicada en el sector de su propiedad es la única para poder pasar a las fincas S.L., Los Turmeros, J.S., J.F., M.C., Los Chorros, Monte Cenizo y otras”. RESPONDE: “No es cierto, porque la vía de todos los nombrados era por debajo alinderando con Guarapal, Las Gaviotas, Las Mercedes y también Las Jarillas”, se evidencia que es falso que la única vía que existe para llegar al fundo “S.L.”, es por la vía del fundo “LAS JARILLAS”, y así se declara.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el petitorio, la parte demandante dice: “Por las razones que anteceden es que acudimos por ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hacemos a la ciudadana MIRAIDA RIOS DE HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.213.656, para que nos conceda el título de Constitución de SERVIDUMBRE DE PASO, por la carretera que se encuentra dentro de la finca de su propiedad, a objeto de que se nos permitan utilizar el acceso o paso y se abstenga de cerrar el portón de la misma o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal”. Observa este Tribunal que desde el punto de vista del derecho subjetivo del propietario u ocupante, se manifiesta el aspecto pasivo o negativo. En forma de carga o gravamen sobre la cosa (terreno) y delimitación a los poderes del señorío. Desde el punto de vista de los derechos reales sobre la cosa ajena, se perfilan como poderes autónomos el económico, propio y contrapuesto al poder y al contenido económico de la propiedad. Tal contenido económico consiste siempre en el aprovechamiento de una utilidad de la cosa (derecho de paso de cosa ajena), disminuyendo así, la libertad de goce del dueño por el derecho de paso solicitado. En consecuencia, observa el Tribunal, que los solicitantes, aún cuando citan como fundamento del petitum el Artículo 660 del Código Civil, silencian indicar la última aparte de la misma norma que dice: “Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo”.

De igual manera, observa este Tribunal, que los solicitantes, tampoco alegaron, entre los presupuestos de la n.d.A. 660 del Código Civil “o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad”; requisitos o presupuestos que son fundamentales, para que pueda prosperar la solicitud de derecho de paso; pues los jueces deben atenerse, como lo exigen los Artículos.: 11 y 243 del Código de Procedimiento Civil, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y así se declara. Ahora bien, cabría preguntarse ¿Por donde trafican, hoy día las mismas personas y testigos traídos a juicio por ambas partes, después de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior 5º Agrario, supra mencionada, de fecha 19 de septiembre de 2001?, Tribunal éste que, en dicha sentencia establece: “Se observa que el Juez de la causa dictó la medida innominada que acuerda el acceso de los demandantes sin cumplir con los extremos referidos a los principios de seguridad, protección agraria, de conservación y explotación en beneficio del colectivo venezolano de los recursos naturales renovables, no se demostró en forma atenta o amenaza la producción agropecuaria y de las probanzas se observa que en la inspección Ocular se hiciera en Mayo de 1999, fue valorada por el Juez de la causa desechándola en fecha 11 de Abril del 2000, por la sentencia interlocutoria que emitiera la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien revocara la medida, declarando con lugar la oposición que interpusiera la demandada, por lo que no guarda relación los hechos que constan en la Inspección ocular con los hechos que deben ser probados con ocasión de decretar las medidas de conformidad con el Artículo 8 de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Y así se declara”. En tal sentido, quedó demostrado que en el juicio principal, no fueron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda; ni tampoco, fue probado que la única vía de acceso hacia el fundo “S.L.”, sea la vía de LAS JARILLAS.- En consecuencia, la presente demanda por Servidumbre de Paso debe declarase SIN LUGAR, como en efecto así se declara.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Servidumbre de Paso, han intentado los ciudadanos R.E.A.G., DIAMARIS C.L.D.A. E I.D.J.A.G., contra la ciudadana MIRAIDA RIOS DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 195° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. L.A.R.S.L.S.,

D.R.d.N.

En esta misma fecha anterior, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, se dictó y publicó la naterior sentencia.- Conste;

La Secretaria

D.R.d.N.

LARS/bjrv

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