Decisión nº PJ04-2010-0000616 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002864

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó imponer al imputado R.E.R.C., Venezolana, mayor de edad, nació el 10 de Diciembre de 1958, de 51 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calla Las Palmas, casa S/N, cerca de una iglesia evangélica entre calle Mapararì y Calle R.G. y cédula de identidad V-10.596.692, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - R.E.R.C., Venezolana, mayor de edad, nació el 10 de Diciembre de 1958, de 51 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calla Las Palmas, casa S/N, cerca de una iglesia evangélica entre calle Mapararì y Calle R.G. y cédula de identidad V-10.596.692.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 13 de agosto de 2.010, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales quedan identificados en el acta policial corriente al folio 5 del expediente, quienes encontrándose de investigación por el barrio 5 de julio, calle Mapararí con calle Carabobo, vía pública de esta ciudad observaron al imputado R.E.R.C., Venezolana, mayor de edad, nació el 10 de Diciembre de 1958, de 51 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calla Las Palmas, casa S/N, cerca de una iglesia evangélica entre calle Mapararì y Calle R.G. y cédula de identidad V-10.596.692, transitando a pie por el lugar quien al notar la presencia policial asumió una postura nerviosa y ambigua, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se percataron que el imputado que en el bolsillo posterior del pantalón que portaba tenía la cantidad de 1 envoltorio tipo cebollita, anudado en su único extremos con trozos del mismo material y color (azul), contentivo de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína clorhidrato.

A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 13 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta fue sometida a la prueba de orientación conocida como Tiocianato de Cobalto, arrojando una coloración azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción que pudiese estarse en presencia de un alcaloide, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 0,1 gramos/miligramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 34 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 2 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma, en contraste con los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial de Drogas.

Consta de igual manera al folio 11 el acta de inspección al sitio del suceso y de la que se deriva de forma armónica con el acta policial, las condiciones, ubicación y características del sitio del suceso.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º ibidem, que consiste en la presentación periódica cada 8 días ante este despacho.

Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 119 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado R.E.R.C., ampliamente identificado en autos, de las medidas cautelares sustitutivas que consistirá en la presentación periódica cada 8 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 7º del Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ;

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

O.B.

Resolución Nº PJ04-2010-0000616

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