Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5806, en ejercicio de la competencia que en materia de tránsito tiene asignada, y en sede de alzada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: R.S.F.G.

DEMANDADO: E.C.R.E. Y A.A.R.

MOTIVO: APELACION (INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES)

I

NARRATIVA

Conoce este Operador de Justicia del presente juicio por apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2003 en el expediente Nro. 98-568 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (nomenclatura de este Tribunal de Municipio), que declaró con lugar la acción intentada el día 02 de abril de 1.998 por el abogado J.V.Q.E., titular de la cédula de identidad Nro. 8.854.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.923.724, en contra de los ciudadanos E.C.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. 1.568.669, y A.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. 8.902.749, la primeramente citada en su condición de propietaria del vehículo Chevrolet, placas ADA -123, auto, 1.980, sedan, color rojo, serial de carrocería 1L694AV106369, y el segundo nombrado en su condición de conductor de este mismo vehículo. La referida apelación fue interpuesta por la parte demandada el día 28 de marzo de 2003.

II

MOTIVA

En el escrito de fundamentación de la apelación, la parte demandada expuso: 1) Que el fallo apelado incurrió en el vicio de lógica denominado petición de principio, infringiendo así los artículos 12. 15, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley de T.T., pues, no existe en autos prueba alguna que permita determinar el “supuesto” grado etílico en el cual se encontraba A.A.R.. A mayor abundamiento, dice el apoderado judicial de los demandados que “los fuertes síntomas de haber ingerido alcohol” no pueden determinarse por el empirismo ni por los sentidos, “toda vez que se requiere la práctica del examen toxicológico correspondiente, el cual puede ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente.

Por otra parte, dice el apoderado de los accionados que el funcionario de T.T., ciudadano O.A. GUDIÑO no rindió declaración testimonial en esta causa, que no consta el resultado de alcalotes y que, además, las testimoniales no son una prueba conducente para determinar el estado de ebriedad.

2) Afirma la parte apelante que la sentencia contra la cual recurren es contraria a los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues, ha condenado a pagar la suma de Bs. 900.000,00 “por dos meses sin producir como taxista el actor”, a razón de Bs. 15.000,00 diarios, sin que éste haya demostrado la utilidad que dice obtenía con el vehículo de su supuesta propiedad, alegato que fue contradicho en la contestación a la demanda.

3) En tercer lugar, afirman quienes han recurrido por esta vía ordinaria, que, en general, el actor no demostró los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente. En cambio, han afirmado que ellos –los demandados- si han demostrado que A.J.F.G. conducía el vehículo en franca violación del artículo 94 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, sin portar licencia de conducir ni certificado médico.

Por lo expuesto, los apelantes piden que el recurso que han ejercido sea declarado con lugar y que, previa la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

Planteada la apelación en los términos que han quedado expuestos, se hace imperativo revisar tanto lo que ha demandado el actor, como las pruebas que aportó a los autos para demostrar sus afirmaciones de hecho y la sentencia contra la cual se ha recurrido, teniendo en cuenta los límites de lo reclamado por los accionados, es decir, los límites de la controversia planteada por la apelación. En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU PETITUM

    En el libelo de la demanda, la parte actora expuso que, el día 04 de abril de 1997, a las 2:50 a.m., aproximadamente, el ciudadano A.J.F., titular de la cédula de identidad Nro. 12.629.240, conducía el vehículo de su propiedad –del actor- (clase: automóvil, tipo sedan, marca Zephir, modelo del año 1.980, color amarillo, opalo, placa 237-836, serial de carrocería AJ32WD-41733”, por la Avenida Orinoco de esta Ciudad, cuando a la altura del cruce de los semáforos de la Avenida R.G., el vehículo Chevrolet conducido por A.A.R.G., antes identificados, propiedad de la ciudadana E.C.R.E., también identificada supra, maniobrando de manera imprudente y en estado de ebriedad, sin observar las medidas de seguridad, chocó violentamente su vehículo. Según el actor, los daños causados a su vehículo ascienden a la suma de Bs. 1.500.000,00.

    Asimismo, ha demandado el actor el pago de lucro cesante, alegando al efecto que el vehículo de su propiedad estaba afiliado a una línea de “autos libres” y que era el medio de trabajo para mantener a su familia. El monto demandado por el actor, por el concepto analizado en este aparte, es de Bs. 900.000,00.

  2. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Al contestar la demanda, el apoderado judicial de los codemandados contradijeron ésta en su totalidad e impugnaron “las actuaciones de Tránsito a que se refiere el actor en su libelo”.

    También alegaron los co demandados el hecho de la “supuesta víctima” que, según lo afirman, hizo inevitable los supuestos e inexistentes daños y fue normalmente imprevisible para el conductor del vehículo de la supuesta propiedad de E.C.R.E.. Asimismo, adujeron los accionados que el conductor del vehículo propiedad del demandante no portaba licencia de conducir para el momento en que se produjo el accidente.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

    La parte accionante aportó a los autos los siguientes medios de prueba, entre otros: a) actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del T.T. (folios 9 al 16), en copias certificadas, y b) Constancia de afiliación expedida el día 23 de abril de 1998 por la Asociación Civil “Línea El Terminal”, mediante la cual ésta hace constar que R.F. es miembro afiliado de dicha organización, “circulando” en el vehículo Zephir antes citado. Tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron testimoniales y absolvieron posiciones juradas.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y DE LA DECISION

    En la parte motiva de su fallo, el a quo expuso que la culpabilidad del ciudadano A.A.R.G. quedó demostrada con los siguientes medios probatorios: “1) Con la declaración rendida por el ciudadano O.G.R., Vigilante de T.T.… en el reporte de accidente levantado el día 04 de abril de 1.997, que riela al folio 29…”, particularmente cuando hace la siguiente declaración: “para el momento del accidente el conductor de este vehículo presentó fuertes síntomas de haber ingerido licor, al mismo se le practicó la prueba de alcotest… resultando positivo”.

    Sobre esta decisión y su fundamento, ha dicho el apelante que el fallo apelado incurrió en el vicio de lógica denominado petición de principio, infringiendo así los artículos 12, 15, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley de T.T., pues, no existe en autos prueba alguna que permita determinar el “supuesto” grado etílico en el cual se encontraba su representado A.A.R..

    A mayor abundamiento, dice el apoderado judicial de los co demandados que la determinación de los síntomas de haber ingerido alcohol requiere la práctica del examen toxicológico correspondiente, el cual puede ser omitido sólo en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de “levantar el accidente”.

    Para decidir, este Juzgador observa: Ciertamente, el artículo 55 de la Ley de T.T. vigente para la época en que se produjo el accidente, establecía la presunción de culpabilidad, iuris tantum, del conductor que, para el momento del accidente, condujera a exceso de velocidad, bajo ingesta alcohólica o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    Pues bien, en el presente caso, el demandante ha dicho que el conductor demandado conducía estando ebrio, afirmación de hecho que ha sido negada por los accionados, pero que ha considerado demostrada el a quo con fundamento en lo afirmado por el funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre que elaboró las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente, y que le han servido para concluir que dicho conductor es el culpable del accidente en cuestión, fallo éste que ha sido criticado por los accionados, pues, no medió la prueba toxicológica ni la demostración de tal ebriedad por algún otro instrumento científico, según lo afirman.

    Así las cosas, quien en este acto juzga, cree conveniente hacer las siguientes consideraciones: Como lo ha afirmado el apoderado judicial de los co demandados, el artículo 55 de la Ley de T.T. (de 1996) consagraba la presunción de culpabilidad de los conductores que, para el momento en que se produjeses el accidente, condujeran a exceso de velocidad o bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    En este mismo orden de ideas, exigía la precitada norma que al conductor en cuestión se le practicara el examen toxicológico correspondiente, el cual podía ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente, y que tales pruebas e instrumentos debían ser determinados en el Reglamento de la Ley que la contenía.

    Ahora bien, antes de cualquier consideración de fondo, precisa tener en cuenta el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito y, al respecto, interesa decir que dichos instrumentos, aunque no pueden ser catalogados como documentos públicos en los rigurosos términos preceptuados por el artículo 1.357 del Código Civil (pues, no versan sobre negocios jurídicos de particulares de los cuales deja constancia el funcionario que lo suscribe), si pueden ser calificados como documentos públicos administrativos.

    En otras palabras, las actuaciones de los vigilantes de Tránsito y Transporte Terrestre son documentos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Dicho lo anterior, se observa que los co demandados han impugnado las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, que han sido producidas en este juicio por el demandante, conducta procesal ésta que amerita la siguiente consideración: Impugnada la documental en referencia, no obró prueba alguna que desvirtuara la presunción de certeza y veracidad antes aludida, y así se declara.

    No obstante lo decidido en el anterior párrafo, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la idoneidad de las actuaciones administrativas producidas para demostrar el supuesto estado de ebriedad del co demandado A.A.R., y al respecto se observa: Es cierto que el artículo 55 de la Ley de Tránsito de 1996 establecía la presunción de culpabilidad de los conductores que, para el momento en que se produjeses el accidente, condujeran bajo los efectos del alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujesen a exceso de velocidad, y exigía la precitada norma que al conductor en cuestión se le practicara el examen toxicológico correspondiente, el cual podía ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente.

    Ahora bien, como lo asienta el apoderado judicial de los co demandados, no riela a los autos prueba toxicológica alguna que se haya practicado al ciudadano A.A.R.. Sin embargo, consta a los autos que, en la actuación administrativa del Tránsito, el funcionario que levantó el accidente dijo que el citado conductor presentaba fuertes síntomas de haber ingerido alcohol y que se le practicó el alcotest, resultando positivo.

    Asimismo, dice el citado funcionario que anexaba la prueba de alcotest a las actuaciones en referencia, aunque de la documental analizada no se evidencia la presencia o las resultas del medio probatorio señalado.

    Así las cosas, se advierte que, como ya antes ha quedado dicho, el reporte del accidente levantado por el funcionario de tránsito tiene valor probatorio relativo, es decir, puede ser impugnado y desvirtuada la presunción de certeza y veracidad que reviste todo cuanto contiene. Dicha actuación hace fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, pero el interesado puede impugnarlo, a cuyos efectos promoverá y evacuará las pruebas que estime conducentes.

    De manera que, si el funcionario ha dicho que a uno de los conductores involucrados en el accidente se le practicó la prueba de alcotest, podría pensarse que tal afirmación goza de una presunción de veracidad que tiene que ser desvirtuada por el interesado si quiere evitar que las consecuencias de tal presunción obre en su contra. A este respecto cabe considerar que la prueba en contrario de la comentada presunción versaría sobre un hecho negativo, es decir, tendría que demostrar el interesado que el medio de prueba cuestionado no existe, cuestión ésta imposible en Derecho.

    De forma tal que, negada la existencia de la prueba de alcotest, debió el demandante demostrar la existencia de ésta, Al no hacerlo, debe entender este Juzgador que la misma no existió, y así se declara.

    En cuanto a la afirmación del funcionario de tránsito relativa a que A.A.R. presentaba fuertes síntomas de haber ingerido licor, se observa: Tal afirmación conlleva a determinar si el examen toxicológico o, en su defecto, otro instrumento científico excluyen la posibilidad de que el estado de embriaguez pueda ser demostrado a través de otros medios probatorios y, específicamente, a través de las declaraciones de testigos o de funcionarios competentes para levantar el accidente de tránsito.

    Lo anterior merece el siguiente comentario: El artículo 55 de la Ley de Tránsito de 1996 imponía el deber de que al conductor que presentara síntomas de haber ingerido alcohol se le practicara el examen toxicológico correspondiente y contemplaba la posibilidad de que éste puediera ser obviado en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Pero, no prevé dicha norma la imposibilidad de que el estado de ebriedad pueda comprobarse por otros medios de prueba.

    Obviamente los medios de prueba por excelencia para demostrar el estado de ebriedad de una persona son el examen toxicológico y el examen especializado que sustituya a éste, pero, también es obvio que el estado de embriaguez está constituido por hechos y síntomas que bien pueden ser apreciados por el funcionario o por cualquier testigo, sin necesidad de poseer conocimientos periciales especializados.

    Así, si el funcionario de Tránsito ha dicho que A.A.R. presentaba “fuertes” síntomas de haber ingerido licor, es porque ha observado su conducta y se ha cerciorado de que ésta se corresponde con la de un sujeto que no se comporta como se comportaría cualquier persona que se encuentre en estado sobrio.

    Ciertamente, incurrió el funcionario de tránsito en omisión de detalles que sirvieran de fundamento a su aserción sobre el estado de ebriedad que afirmaba. No obstante, quien aquí decide advierte que si una persona que acaba de tener un accidente actúa como quien ha ingerido licor y no ha alegado que se encontraba bajo los efectos de estupefacientes o psicotrópicos, ni ha alegado padecer de algún trastorno psicológico, psicomotor o fisiológico, es porque ha ingerido licor. Y si los síntomas de que ese conductor ha ingerido licor son “fuertes”, es porque se comportó de tal manera ante el funcionario que reportaba el accidente, de una manera tan evidentemente ebria, que a dicho funcionario no le cupo la menor duda sobre el estado anormal que experimentaba A.A.R..

    Al anterior análisis cabría agregar, en primer lugar, que los síntomas que evidencian que una persona ha ingerido alcohol y que se encuentra en estado de ebriedad son tan comunes, tan perceptibles y tan conocidos, hasta por los niños con raciocinio, que sólo pueden confundirse con los que presenta alguien que ha consumido sustancias estupefacientes o psicotrópicas, alternativa ésta que, en todo caso, para nada coadyuvaría a la defensa del conductor demandado.

    En segundo término, cabe comentar que la pericia mínima que podría tener un funcionario de la autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, es suficiente como para que quien decide sepa a lo que se refiere dicho funcionario cuando deja constancia de que una persona, en un lugar y en un momento determinado, presenta “fuertes síntomas de haber ingerido licor”. La misma rutina del trabajo de un Vigilante de Tránsito hace adquirir a éste la suficiente intuición o percepción como para saber si alguien ha ingerido licor y si se encuentra en estado anormal. Quizás un poco más complejo sería la determinación de que alguien se encuentra bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pero, aún en este caso, es de perogrullo que el estado de anormalidad también saltaría a la vista, por lo menos a los ojos de una persona de cultura media. De aquí que concluya este Sentenciador, que el estado de ebriedad del co demandado A.A.R., para el momento en que se produjo el accidente, es perfectamente deducible de la afirmación del funcionario de tránsito relativa a que dicho ciudadano presentaba fuertes síntomas de haber ingerido licor, y así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente referido, este Juzgador considera que estuvo bien valorada la prueba que le permitió al a quo establecer la culpabilidad y la responsabilidad de A.A.R., y así se declara.

    En segundo lugar, dice la parte apelante que la sentencia contra la cual recurren es contraria a los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues, ha condenado a pagar la suma de Bs. 900.000,00 “por dos meses sin producir como taxista el actor”, a razón de Bs. 15.000,00 diarios, sin que éste haya demostrado la utilidad que dice obtenía con el vehículo de su supuesta propiedad, alegato que fue contradicho en la contestación a la demanda.

    Para decidir, este Juzgador observa: Con el objeto de probar que su vehículo estaba afiliado a una línea de taxi, lo que le permitía obtener un lucro de Bs. 15.000,00 diarios, el accionante produjo la documental privada que riela al folio 91, mediante la cual el Presidente de la Línea “El Terminal” deja constancia de que R.F. es miembro afiliado a esa organización “circulando” en el vehículo que ha sido identificado en su libelo. A esta documental, quien aquí decide se niega reconocerle valor probatorio alguno, pues, tratándose de una documental privada, si quería su promovente valerse de su eficacia, debió promover su ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber diligenciado lo conducente el promovente del a.m.p., impidió que el mismo adquiriera eficacia jurídica y que fuera apreciado positivamente por el que juzga. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Juzgador declara que asiste la razón al apoderado judicial de los co demandados cuando dice que no logró probar el demandante los presupuestos fundamentales para que procediera en derecho el pago del supuesto lucro cesante sufrido por aquél, de donde se concluye que es improcedente el pedimento que en este aparte ha sido a.y.a.s.d..

    En tercer lugar, afirman quienes han recurrido por esta vía ordinaria que, en general, el actor no demostró los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente.

    Pues bien, a diferencia de lo que han opinado los co demandados, quien aquí decide advierte que, al no haber sido desvirtuado el contenido de las actuaciones administrativas de tránsito y al haber quedado firme el valor probatorio de éstas, como documentos públicos administrativos que son, debe concluirse que si quedaron demostradas, plenamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos en este juicio, y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, cabe agregar que, al haber quedado incólume la autenticidad y la veracidad o certeza de la declaración pericial que fue anexada a las actuaciones administrativas, mediante la cual hizo constar el experto de la Dirección de T.T., ciudadano U.J., titular de la cédula de identidad Nro. 8.902.056, debe tener por cierto este Juzgador que los daños causados al vehículo del demandante por la conducta culposa de A.A.R. se tradujeron en pérdida total de la parte delantera del vehículo y “daños Internos (sic) del Motor (sic), Caja (sic) de velocidad y Sistemas Eléctricos Delanteros (sic)”, todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Así se declara.

    Consecuente con lo decidido en el anterior párrafo, quien en este acto se pronuncia condena a los co demandados a pagar al demandante, por concepto de daños materiales, la suma de Bs. 1.500.000,00, y así se decide.

    En cuanto al alegato del apoderado de los co demandados, según el cual A.J.F.G. conducía el vehículo en franca violación del artículo 94 de la Ley de T.T. vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, sin portar licencia de conducir ni certificado médico, este Operador de justicia comparte el criterio sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante, pues considera que entre dicha infracción a normas específicas de tránsito, el accidente ocurrido y los daños causados, no existe relación de causalidad alguna y, a lo sumo, lo que harían procedente sería una sanción administrativa, pero nunca una declaratoria de culpabilidad y responsabilidad en una instancia judicial. Así se declara.

    D.- ADVERTENCIA AL A QUO

    Se le advierte al a quo que, cuando del análisis de los alegatos y argumentos de las partes y de la apreciación de las pruebas evacuadas se evidencie que han incurrido las partes o sus apoderados en deslealtad procesal (por ejemplo cuando nieguen todo cuanto afirme el demandante pero luego reconozcan flagrante y categóricamente hechos que han negado, sin explicar convincentemente el por qué de tal contradicción), o cuando sea evidente que quienes han declarado o han rendido posiciones juradas han incurrido en el delito de perjurio, deberá oficiar inmediatamente, una vez firme la sentencia que dicte, al Ministerio Público con el objeto de que se abra la investigación penal a que haya lugar, remitiéndole al efecto todo cuanto sea necesario para formar criterio al respecto. De esta manera, sentará precedentes que tendrán la virtud de coadyuvar al logro de una más eficiente y sana administración de justicia.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los co demandados en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2003 en el expediente Nro. 98-568 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (nomenclatura de este Tribunal de Municipio), que declaró con lugar la acción intentada el día 02 de abril de 1.998 por el abogado J.V.Q.E., titular de la cédula de identidad Nro. 8.854.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.923.724, en contra de los ciudadanos E.C.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. 1.568.669, y A.A.R.E., titular de la cédula de identidad Nro. 8.902.749, la primeramente citada en su condición de propietaria del vehículo Chevrolet, placas ADA -123, auto, 1.980, sedan, color rojo, serial de carrocería 1L694AV106369, y el segundo nombrado en su condición de conductor de este mismo vehículo.

    Como consecuencia de la dispositiva de este fallo, se confirma parcialmente la sentencia apelada, específicamente en cuanto a la condenatoria por daños materiales causados y se revoca lo decidido en la citada sentencia en todo lo relacionado con la condenatoria a indemnizar por concepto de lucro cesante.

    Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes de este proceso sobre la publicación de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 11 días del mes de febrero de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    M.A.F..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    J.S.C..

    En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

    La Secretaria Temporal,

    J.S.C..

    Expediente Nº 03-5806.

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