Decisión nº 3C-3973-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C-3973-11

IMPUTADO: M.B.A.D.T.

VICTIMA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.G.D.E.A.

DELITO: ATIPICO

PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 11 de Febrero del año 2004, con ocasión recepción de denuncia emanada de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Publico, recibida con oficio N° DS-9-I-17.633-872, de fecha 08 de Enero del 2004, en v.d.D. contenida en el Oficio S/N, de fecha 20-11-2003, interpuesta por los ciudadanos J.E.G., ALEXANDWR MATUTE, SOLFREDYS SOLORZANO, R.P. GUAIRAMO Y R.A., titulares de las cedulas de identidad nros 10.041.168, 10.013.447, 6.687.246, 2.219.406 y 12.585.033, en su carácter de concejales del Municipio R.G.d.E.A., conjuntamente con la Licenciada ANA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.102.725, Presidenta de la Junta Parroquial de Elorza, y representantes de diversas Organizaciones de la Sociedad Civil Organizada…, según la cual hacen de conocimiento de las irregularidades en el proceso eleccionario del C.L.d.P.P., en el que se hayan involucrados, de acuerdo a las pruebas documentales que acompañan a la denuncia, la ciudadana Alcaldesa B.A.D.T. y un grupo de funcionarios públicos municipales y de ciudadanos , quienes según lo manifestado por los denunciantes se prestaron para cometer flagrante de violación al ordenamiento jurídico que rige ese tipo de elección, violando de esta manera el derecho constitucional de las comunidades a participar en la formación de los mismos.

A continuación es preciso referir los siguientes hechos para una mayor comprensión del problema:

• El 11 de Octubre de 2002, el C.M. sanciono la ordenanza sobre funcionamiento de c.L.d.P.P., la cual fue publicada en Gaceta Municipal de fecha 30 de Octubre del mismo año.

• En el mes de Abril del 2003, El Ejecutivo Municipal convocó al proceso de elección de los integrantes del C.L.d.P., pero en vista de que el proceso de elección contravenía lo dispuesto en la Ley que rige la materia, el Dr. L.C., Defensor Publico del Estado Apure, sugirió suspender la elección y planteo la necesidad de reformar la ordenanza y suplir los vicios, evitando así las posibles violaciones en la realización de las mismas.

• En el mes de Mayo de ese año, el C.M., haciendose eco de las recomendaciones del Defensor y teniendo como norte asegurar el derecho de las diversas Organizaciones Civiles a la efectiva participación aprobó refortmar este instrumento legal.

• En fecha 06 de Agosto de 2003, en Sesion Ordinaria N° 14, el c.M. presentó modificaciones a la ordenanza, siendo aprobadas por la mayoria de los miembros de ese Organo.

• En fecha 26 de Agosto de ese año, el ejecutivo Municipal presento ante el C.M. una seria de observaciones a la ordenanza.

• En fecha 03 de Octubre de 2003, el Ejecutivo Regional, formulo nuevas consideraciones al proyecto Reforma de la Ordenanza, afirmando en la misma que el C.L.d.P.P.d.M. ya se habia instalado.

• En fecha 29 de Octubre de 2003, el C.M. remitió al Ejecutivo Municipal para su promulgación, el proyecto de Reforma de la Ordenanza Modificada parcial para la organización y funcionamiento del C.L.d.P.P..

• En fecha 10 de Noviembre de 2003, vencido el lapso previsto en el articulo 74, numeral 13 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que la ciudadana Alcaldesa promulgara la ordenanza, el vicepresidente del c.M., a tenor de lo pautado en el articulo in comento procedió a darle el ejecútese a la ordenanza modificatoria parcial sobre Organización y funcionamiento del C.L.d.P.P..

Ante la afirmación del Ejecutivo Municipal en el sentido de que el C.L.d.P.P. ya había sido conformado, se nombró una comisión integrada por los concejales E.G., A.M. Y SOLFREDYS SOLORZANO, la cual se dirigió a la Defensoría del P.d.E.A., a fin de solicitar información al respecto. En la misma se pudo constatar que habían sido consignadas diversa actas de la supuesta elección de los integrantes del C.L.d.P.P., evidenciándose la ausencia de la Representación de la Defensoría del Pueblo, es importante recordar lo señalado el 06 de Junio de 2002, en el diario ultimas noticias por el entonces Director General de Desarrollo Regional del Ministerio de Justicia, quien indico que “ en el Ministerio de Interior y Justicia se ha llevado a cabo la anulación de varios consejos, debido a que su elección no se efectuó de una forma democrática, como lo establece la Ley, y que los representantes de la sociedad civil deben ser escogidos a través de una elección y no pueden ser designados a dedo.

Ante esta misma maniobra dirigida a consumar el fraude por parte de los subscritores de estas actas, en sesión ordinaria de fecha 17 de Octubre de 2003, el consejo comunal Municipal aprobó la iniciativa del Concejal A.M. de dirigirse ante las autoridades competentes a fin de poner en conocimiento estas graves irregularidades que conculcan el derecho a la participación y ponen al margen de la Ley a un grupo significativo de Funcionarios Públicos y de personas de la Sociedad Civil que se han concertado para tratar de violar la Ley, encabezadas por la ciudadana Alcaldesa del Municipio R.G., quien avala ese tipo de actuaciones.

De la exposición de los hechos y de los documentos anexos a esta comunicación se evidencia las siguientes irregularidades

  1. Las actas donde presuntamente se eligieron los miembros del C.L.d.P.P. no están avaladas por la presencia del Representante de la Defensoría del Pueblo, lo cual hace que las mismas sean nulas, ya que es un requisito sine quanon para refrendar la legalidad del proceso eleccionario, tal como lo prevele el articulo 4 de la Ley de Consejos Locales de Planificación, impidiendo además el ejercicio del derecho de participación ciudadana.

  2. No se verifico un proceso de convocatoria, ya que la ordenanza estaba en proceso de reforma para la fecha de la supuesta elección contenida en las mencionadas actas, por lo que es evidente que no pudo realizarse ningún proceso eleccionario.

  3. El Ejecutivo Municipal, al formular observaciones al proyecto de reformas de la ordenanza admite que no se ha efectuado la elección de los miembros del C.C.L.d.P.P., sin embargo, de manera fraudulenta suscribió la confirmación de un C.L.d.P.P. en franca contravención con los principios constitucionales referente a la participación ciudadana, negando la participación de las diversas organizaciones civiles que avalan esta denuncia

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del SOBRESEIMIENTO, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-3973-11, seguida a B.A.D.T., conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.A.

Causa N° 3C-3973-11 (04-F10-0043-04)

NMR/MMA/yc.-

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