Decisión nº 368-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000100

ASUNTO : VP02-X-2010-000100

Decisión N° 368-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió la causa en fecha 09 de Septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho R.G.R., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-2009-4465, seguido en contra del acusado A.J.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.G., la cual fue propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria: “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones estas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y se pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En primer lugar los integrantes de esta Sala estiman pertinente plasmar los argumentos expuestos por el Juez Inhibido:

(Omissis)… En fecha 14-10-2009, fue llevada a efecto ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual actué como Juez de Control, decidiendo dentro de la competencia que me otorga el artículo 330 del texto adjetivo penal, entre otras cosas, la admisibilidad del escrito acusatorio, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas propuestos por el Ministerio Público y la defensa de autos. Al respecto, es oportuno para este Juzgador señalar, que justamente en fase intermedia y más propiamente en el acto de audiencia preliminar, el juez a objeto de determinar la procedibilidad del escrito acusatorio y al a.e.c.o. no del mismo, de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa necesariamente, en primer lugar, a realizar un estudio de los hechos que se encuentran narrados en el mismo, en relación a los elementos que fundamentan la acusación, con el objeto de determinar la efectiva concatenación de tales supuestos, en el tipo penal, que han sido subsumidas las acciones señaladas, a objeto de verificar que efectivamente sea acertada la precalificación aportada por la representación fiscal y por ende garantizar el cumplimiento irrestricto del principio de legalidad tanto material (tipo), como procesal (requisitos). Siendo que además una vez cumplidas las exigencias procesales referidas ut supra, este juzgador, considerando que existía un pronóstico de condena en contra del acusado y luego de admitida la acusación, sin que el mismo acogiera la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 376 del texto adjetivo penal, procedió a dictar la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, es evidente, que este juzgador, se encuentra inmerso dentro de la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) , siendo que además, la presente inhibición, busca garantizar a favor del acusado, un juicio oral, que no genere duda alguna, en cuanto a la efectiva imparcialidad que el Juez de Juicio llamado a conocer su caso, luego de que como ya indique, evalué de forma exhaustiva los hechos y elementos anteriormente descritos, para determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, razones por las cuales, me inhibo del conocimiento de la presente causa

… (Omissis)”.

I

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan lo referido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; se tiene que, las decisiones de los administradores de Justicia tienen que convencernos no sólo a nosotros mismos sino que deben ser capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

Sobre este aspecto, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como podrá observarse, partiendo de la premisa mayor que es un acto voluntario de los Jueces, pese a constituir un deber, no le es dable a las partes exigir, ni siquiera el solicitar, su explanación.

Aunado a lo anterior, en este caso en concreto, observamos que tal acción se insta contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2007, al declarar la Juzgadora A-quo SIN LUGAR la solicitud del accionante por intermedio de su defensa privada, de que la misma reitere su inhibición, pese a que esta fue declarada sin lugar por la Sala Nro. 8 en fecha 21 de noviembre de 2007.

Debemos destacar que por mandato expreso de los artículos 90 y 94 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; no puede la Juzgadora A-quo replantear tal inhibición, ya que esto no dejaría de constituir a la luz del mas elemental derecho procesal un dislate jurídico; ya que “…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”; “…Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado” [omissis] (Negrillas de la Sala Constitucional).

Basándose esta Sala, en lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con el argumento esgrimido por el Profesional del Derecho R.G.R., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, esta Sala estima que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición dispuesta en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho R.G.R., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-P-2009-4465, seguida en contra del acusado A.J.S.D., en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. A.R.

La Secretaria

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